RÉGIMEN DE DESARROLLO Capítulo primero
3.6.3. Leyes Ecuatorianas
El Código Civil Ecuatoriano en su Título Preliminar, Art. 1 dice: La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite; y, en su Art. 13 dispone que: La ley obliga a todos los habitantes de la República, con inclusión de los extranjeros; y su ignorancia no excusa a persona alguna.
a. Leyes orgánicas:
Son las que regulan la organización y actividades de las Funciones del Estado, esto es, Ejecutiva, Legislativa y Judicial; la del Régimen Seccional Autónomo, como son Municipios y Consejos Provinciales; las de los organismos del Estado, establecidos en la Constitución; las relativas al régimen de partidos, al ejercicio de los derechos políticos y al sistema electoral; las que regulen las garantías de los derechos fundamentales y los procedimientos para su protección.
Ley Orgánica del Régimen Municipal: Publicada en el Registro Oficial, Suplemento No. 331 del 15 de octubre de 1971; reformada y establecida como Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En esta Ley podemos destacar las siguientes normas: Art. 15.- Funciones primordiales (reformado como numeral 17) corresponde a los municipios la prevención y control de la contaminación del medio ambiente en coordinación con las entidades afines.
Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado: Expedida a través de la Ley No. 2002-73, publicada en el Registro Oficial, Suplemento No.595, del 12 de junio del 2002. Con respecto a la auditoria y control ambiental, esta Ley contiene únicamente dos disposiciones, a saber:
Art. 22.- Auditoria de Aspectos Ambientales: “La Contraloría General del Estado podrá en cualquier momento, auditar los procedimientos de realización y aprobación
de los estudios y evaluaciones de impacto ambiental en los términos establecidos en la Ley de Gestión Ambiental, publicada en el Registro Oficial No. 245, del 30 de julio de 1999.
Art. 27.- Normas de Control Ambiental: “El examen y evaluación de los aspectos ambientales, forman parte de la fiscalización o auditoría externa que se realiza a una institución ejecutora de proyectos y programas con impacto ambiental y en consecuencia, le son aplicables las normas técnicas que rigen a esta clase de auditoria, complementadas con las normas específicas en material ambiental”.
b. Leyes ordinarias:
Código Civil: Publicado en el Registro Oficial, Suplemento No. 104, del 20 de noviembre de 1970.
En el Libro II que trata sobre los Bienes y su Dominio, Posesión, Uso, Goce y Limitaciones, en el Título III encontramos disposiciones referentes a los bienes nacionales de uso público como son: el suelo y subsuelo; el mar adyacente y sus playas, el lecho y el subsuelo del mar adyacente; los nevados perpetuos; las plataformas o zócalos submarinos, continental e insular, adyacentes a las costas ecuatorianas, las minas y yacimientos; el espacio aéreo correspondiente al territorio ecuatoriano, incluido en este el mar territorial; los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, así como también los lagos naturales; las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, entre otros.
Código Penal: Publicado en el Registro Oficial, Suplemento No. 147, del 22 de enero de 1971.
En su Libro III Contravenciones: Capítulo II Contravenciones de Segunda Clase, en el Art. 605, en los numerales 5 y 34, tenemos las contravenciones pertinentes al aspecto ambiental. También en el capítulo X Delitos contra el Medio Ambiente, mismo que dispone:
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Art. 437 B.- El que infringiera las normas sobre protección del «ambiente«, vertiendo
residuos de cualquier naturaleza, por encima de los límites fijados de conformidad con la ley, si tal acción causare o pudiere causar perjuicio o alteraciones a la flora, la fauna, el potencial genético, los recursos hidrobiológicos o la biodiversidad, será reprimido con prisión de uno a tres años, si el hecho no constituyera un delito más severamente reprimido.
Art. 437 D.- Si a consecuencia de la actividad contaminante se produce la muerte de una persona, se aplicará la pena prevista para el homicidio intencional, si el hecho no constituye un delito más grave. En caso de que a consecuencia de la actividad contaminante se produzcan lesiones, impondrá las penas previstas en los artículos 463 a 467 del Código Penal.
Art. 437 K.- El juez penal podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante, así como la clausura definitiva o temporal del establecimiento de que se trate, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad competente en materia ambiental.".(L 99-49. Registro Oficial No. 2 / 25 de enero de 2000).
Código de la Salud: Fue expedido mediante Decreto Supremo No. 188 del Doctor José María Velasco Ibarra, Presidente de la República, publicado en el Registro Oficial No. 158, del 8 de febrero de 1971.
Este cuerpo legal entre sus disposiciones tenemos las siguientes: Art. 1.- Concepto de salud;
Art. 6.- Saneamiento Ambiental;
Art. 11.- Ejecución de obras sanitarias o higiénicas; Art. 12.- Prohibición de eliminar residuos al aire; Art. 29.- Sustancias tóxicas o peligrosas; y,
Ley de Gestión Ambiental: Llamada también Ley No. 99-37, publicada en el Registro Oficial No. 245 del 30-JUL-1999, establece los siguientes mandamientos:
Art. 19: Las obras públicas y privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan acusar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser calificados por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental SUMA.
Art. 20: Para el inicio de cualquier actividad que suponga riesgo ambiental, debe contarse con la Licencia Ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente (MAE).
Reglamento de aplicación de los mecanismos de participación social Mediante
decreto ejecutivo No 1040, publicado en el registro oficial No 332 de 8 de mayo de 2008,
establece lo siguiente:
Art. 1. La participación social a través de los diferentes mecanismos establecidos en el Reglamento se realizara de manera obligatoria en todos los proyectos o actividades que requieran de licenciamiento ambiental.
Art. 2. El ministerio del Ambiente se encargará de la organización, desarrollo y aplicación de los mecanismos de participación social de aquellos proyectos o actividades en los que interviene como autoridad competente. De existir autoridades ambientales de aplicación responsable debidamente acreditadas, serán estas las encargadas de aplicar el presente instructivo.
Art. 3. El procedimiento para la aplicación de la participación social será el siguiente: a) Conforme lo dispone en el artículo 18 del Reglamento, las convocatorias a los
mecanismos de participación social se realizaran por uno o varios medios e amplia difusión pública. En dicha convocatoria se precisaran las fechas en el que estará disponible el borrador del EsIA Y PMA; direcciones de los lugares donde se puede consultar el documento, dirección electrónica de recepción de comentarios; pagina Web donde estará disponible la versión digital del borrador del EsIA; la fecha en el que se realizara el mecanismo de participación social seleccionado y la fecha limite de recepción de criterios. El texto de la convocatoria deberá contar con la aprobación previa de la respectiva autoridad competente, la cual proveerá el formato final de publicación, la misma que correrá a cuenta del promotor o ejecutor del proyecto o actividad que requiera licenciamiento ambiental.
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b) Una vez realizada la publicación, se deberá mantener disponibles para revisión por parte de la ciudadanía, el borrador del EsIA y PMA, en las dependencias correspondientes pro un plazo de 7 días.
c) La autoridad competente dispondrá la aplicación de manera complementaria de cualquier otro mecanismo de participación social para interactuar con la comunidad del área de influencia directa donde se llevara a cabo la actividad o proyecto que cauce impacto ambiental, en el plazo de 7 días.
d) En el plazo de 7 días contados a partir de la fecha de aplicación del mecanismo complementario, se receptarán los criterios y observaciones de la comunidad, respecto del proyecto y del borrador del EsIA y PMA, luego de lo cual se dará por concluido el proceso de participación social.
e) La sistematización de la participación social de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 y 19 del Reglamento, deberá ser ingresada por el promotor del proyecto junto al EsIA a la autoridad competente.
Art. 4. Para la sistematización del proceso de Participación Social, el Ministerio del Ambiente a través de la Subsecretaria de Calidad Ambiental establecerá una base de datos de facilitadotes que acrediten experiencia en procesos participativos, de participación ciudadana y manejo de grupos de trabajo y relaciones comunitarias, los cuales deberán ser considerados por las autoridades competentes en los proyectos o actividades que requieran licenciamiento ambiental.
Art. 5. El facilitador seleccionado por la autoridad competente no será parte del equipo multidisciplinario que elaboro el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental ni promotor o ejecutor del proyecto asignado.