Artículo 370.216
1. Los Jueces y Magistrados residirán en la población donde tenga su sede el Juzgado o Tribunal que sirvan y no podrán ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones, excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes judiciales o usen de licencia o permiso.
2. La Sala de Gobierno del Tribunal del que dependan podrá autorizar por causas justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo. 3. No se considerarán ausencias a los efectos de este artículo los desplazamientos fuera de su sede que efectúen los Magistrados o Jueces que no sean únicos o no se encuentren de guardia, desde el final de las horas de audiencia de la víspera de día inhábil hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente.217
213 Artículo redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Redacción originaria:
El reingreso de los excedentes voluntarios y los suspensos exigirá una declaración de aptitud por el Consejo General, que se ajustará a lo prevenido en esta Ley sobre las condiciones que deben reunirse para el ingreso en la Carrera Judicial.
214Artículo redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Redacción originaria:
1. Los que hayan de reingresar al servicio activo deberán participar en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría, hasta obtener destino en propiedad. Si no lo hicieran, quedará sin efecto la declaración de aptitud y, de no estar ya en ella, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
2. Los excedentes forzosos gozarán de preferencia, por una sola vez, para ocupar vacante en la población donde servían cuando se produjo el cese en el servicio activo.
215
Artículo redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.
Redacción originaria:
La concurrencia de peticiones para la adjudicación de vacantes, cualquiera que fuere el sistema de su provisión, entre quienes deban reingresar al servicio activo, se resolverá por el siguiente orden de prelación:
1.º Excedentes forzosos. 2.º Suspensos.
3.º Rehabilitados.
4.º Excedentes voluntarios.
216 La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, suprime el contenido del presente artículo.
217 Artículo redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Redacción originaria:
1. Los Jueces y Magistrados residirán en la población donde tenga su sede el Juzgado o Tribunal que sirvan y no podrán ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones, excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes judiciales o usen de licencia o permiso.
Artículo 371.
1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a un permiso anual de un mes de vacaciones, excepto los destinados en las Islas Canarias, que podrán acumular en un sólo período las vacaciones correspondientes a dos años.
2. Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los Tribunales disfrutarán de este permiso durante el mes de agosto; se exceptúan aquéllos a quienes corresponda formar la Sala prevista en el artículo 180.
Artículo 372.
El permiso anual de vacaciones podrá denegarse para el tiempo en que se solicite cuando por los asuntos pendientes en un Juzgado o Tribunal, por la acumulación de peticiones de licencias en el territorio o por otras circunstancias excepcionales, pudiera perjudicarse el regular funcionamiento de la Administración de Justicia.
Artículo 373.218
1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de 15 días de duración. 2. También tendrán derecho a una licencia en caso de parto, adopción y acogimiento tanto preadoptivo como permanente, cuya duración y condiciones se regularán por la legislación general en esta materia. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará dicha normativa a las particularidades de la carrera judicial.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto en el presente artículo podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción.
3. Tendrán también derecho a licencia, sin limitación de sus haberes, para realizar estudios relacionados con la función judicial, previo informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las necesidades del servicio.
Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial memoria de los trabajos realizados, y si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.
4. También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural, ni de uno al mes.
Para su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad a los superiores respectivos, de quienes habrán de obtener autorización, quienes podrán denegarlos cuando coincidan con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.
5. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los jueces o magistrados podrán disponer de un permiso de tres días hábiles, que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad, en cuyo caso será de cinco días hábiles.
Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.219
2. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia podrá autorizar por causas justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.
3. No se considerarán ausencias a los efectos de este artículo los desplazamientos fuera de su sede que efectúen los Magistrados o Jueces que no sean únicos o no se encuentren de guardia, desde el final de las horas de audiencia el sábado o víspera de fiesta, hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente.
218 Artículo redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Redacción originaria:
1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de quince días de duración y de catorce semanas en caso de parto.
2. Tendrán también derecho a licencia, sin limitación de sus haberes, para realizar estudios relacionados con la función judicial, previo informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las necesidades del servicio. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial memoria de los trabajos realizados, y si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.
3. También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural, ni de uno al mes, debiéndose justificar la necesidad a los superiores respectivos, de quienes habrán de obtener autorización.
219
6. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el juez o magistrado tendrá derecho a disfrutar de un permiso de paternidad de quince días, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
7. Los jueces y magistrados tendrán derecho a permisos y licencias para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará a las particularidades de la carrera judicial la normativa de la Administración General del Estado vigente en la materia.220
Artículo 374.
El que por hallarse enfermo no pudiera asistir al despacho, lo comunicará al Presidente del que inmediatamente dependa, y de persistir la enfermedad más de cinco días, tendrá que solicitar licencia acreditando aquélla y la previsión médica sobre el tiempo preciso para su restablecimiento.
Artículo 375.
1. Las licencias por enfermedad, transcurrido el sexto mes, sólo darán derecho al percibo de las retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de su complemento en lo que corresponda, con arreglo al régimen de Seguridad Social aplicable.
2. Las licencias para realizar estudios en general darán derecho a percibir las retribuciones básicas y por razón de familia.
3. Las licencias por enfermedad, hasta el sexto mes inclusive, y las demás licencias y permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute o los haya obtenido.
Artículo 376.
Cuando circunstancias excepcionales lo impongan, podrá suspenderse o revocarse el disfrute de las licencias o de los permisos, ordenándose a los Jueces y Magistrados la incorporación al Juzgado o Tribunal.
Artículo 377.
Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las licencias y permisos, determinando la autoridad a quien corresponde otorgarlos y su duración, y cuanto no se halle establecido en la presente Ley.