CAPITULO III OTRAS SANCIONES
LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN
Artículo 340. Facultad de modificar la liquidación privada. La Tesorería Municipal podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión.
Parágrafo. La liquidación privada de los responsables del impuesto de industria y comercio también podrá modificarse mediante la adición a la declaración del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones surgidas en desarrollo de los procesos de fiscalización.
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Artículo 341. Corrección de las liquidaciones Oficiales del Impuesto Predial Unificado. Las liquidaciones oficiales practicadas con fundamento en la información fiscal suministrada por la Autoridad catastral, por cada año gravable, podrán ser ajustadas por la Tesorería Municipal en la medida en que esa Entidad realice cambios en la información sobre la cual se basó la liquidación oficial. Las correcciones o ajustes se realizarán mediante liquidación oficial de reliquidación sobre la cual procederá al recurso de reposición interpuesto.
Vencido el término de presentación de recursos se causarán intereses de mora sobre el mayor valor liquidado.
Artículo 342. El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Tesorería Municipal enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.
Artículo 343. Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.
Artículo 344. Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata los artículos anteriores, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.
Artículo 345. Término para notificar el requerimiento en retención en la fuente de industria y comercio. El término para notificar el requerimiento especial y para que quede en firme las declaraciones de retención en la fuente del contribuyente, será de dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar.
Artículo 346. Suspensión del término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:
1. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
2. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. 3. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento
especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.
Artículo 347. Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por
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escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Tesorería Municipal, se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas.
Artículo 348. Ampliación al requerimiento especial. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Artículo 349. Corrección provocada por el requerimiento especial. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 247, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Tesorería Municipal en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. Cuando la Tesorería Municipal pueda constatar a través de sus archivos y bases de datos el pago o acuerdo de pago de los mayores valores aceptados no habrá necesidad de que el contribuyente adjunte fotocopia al respecto.
Artículo 350. Término para notificar la liquidación de revisión. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la Tesorería Municipal deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.
Artículo 351. Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.
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Artículo 352. Contenido de la liquidación de revisión. La liquidación de revisión, deberá contener:
1. Fecha. En caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación; 2. Período gravable a que corresponda;
3. Nombre o razón social del contribuyente; 4. Número de identificación tributaria; 5. Bases de cuantificación del tributo;
6. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.
7. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración;
8. Firma.
Artículo 353. Corrección provocada por la liquidación de revisión. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Tesorería Municipal, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la Tesorería Municipal, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. Cuando la Tesorería Municipal pueda constatar a través de sus archivos y bases de datos el pago o acuerdo de pago de los mayores valores aceptados no habrá necesidad de que el contribuyente adjunte fotocopia al respecto.
Artículo 354. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.
Las declaraciones de retención en la fuente de industria y comercio quedaran en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación no se ha notificado requerimiento especial.