Los derechos humanos de las personas migrantes
Las personas migrantes son uno de los grupos sociales más desprotegidos y vulnerables -tanto en términos laborales como sociales, políticos y jurídicos- co- rrespondiendo los mayores niveles de vulnerabilidad a los más pobres, los menos educados y las personas en situación irregular (siendo el género un factor adicional de vulnerabilidad, es decir, en todas esas situaciones las mujeres viven una vul- nerabilidad acentuada), que en conjunto constituyen la inmensa mayoría de los migrantes laborales del mundo. No obstante, los organismos internacionales han sido en general bastante tímidos en su abordaje de los derechos humanos de las personas migrantes y todavía no existe un mecanismo global encargado de orientar y supervisar las políticas en este sentido. El principal instrumento internacional al respecto es la Convención Internacional de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familiares (CTM en lo sucesivo), apro- bada unánimemente por la Asamblea General en 1990, aunque hubo de pasar 13 años antes de que fuera ratificada por el mínimo de 20 países requerido para su entrada en vigencia. Llama poderosamente la atención que, a diciembre del 2007, la CTM sólo había sido ratificada por 37 países, la mayoría de ellos emisores de migración, siendo notable la ausencia de los grandes países receptores entre los que han ratificado (en contraste con el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, aprobado en el 2003 y que tres años más tarde contaba con la ratificación de 117 países).
La CTM procuró llenar la ausencia de un marco regulador integrado recogiendo los principios generales de derechos humanos enarbolados por los 6 instrumentos internacionales fundamentales sobre la materia y aplicándolos directamente a las personas migrantes y sus familiares. Así la CTM recoge las protecciones específicas para migrantes que existían ya de manera dispersa en el sistema internacional –entre ellas las convenciones de la OIT de 1949 y 1975 sobre los derechos laborales de los migrantes- y las integra al marco más amplio de derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales contenidos en el ordenamiento jurídico inter- nacional de derechos humanos. Sin enunciar derechos nuevos para las personas migrantes, la CTM enumera los ya existentes en los instrumentos básicos y los extiende a los migrantes en base al principio de igualdad entre todas las personas, migrantes y nacionales (Yau, 2005; Redpath, 2006). Un aspecto clave de la CTM –que contribuye a explicar la reticencia de los países receptores a ratificarla- es 27 Piper (2005) señala que los hombres constituyen la ‘dimensión invisible’ del tráfico, tanto en el ámbito
académico como en el de políticas públicas, que sólo reconocen a mujeres y niños como sus víctimas.
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Capitulo 3su reconocimiento de los derechos de los migrantes irregulares, al declarar que a todos los trabajadores migrantes y sus familiares, irrespectivamente de su condición legal, les será reconocido el principio básico de la igualdad jurídica. Esto no significa que los indocumentados gocen de todos los derechos reconocidos a los migrantes en condición regular, ni tampoco que los Estados estén obligados a regularizar la situación de los indocumentados. Por el contrario, la CTM ratifica el derecho de los Estados a combatir la migración irregular (Yau, 2005).
Algunas protecciones claves de la CTM, aplicables tanto a documentados como a indocumentados, son la reafirmación del principio de no discriminación, el reconoci- miento de los derechos a la igualdad de remuneración y condiciones de trabajo, a la atención médica de emergencia y a la educación de los niños; así como el derecho a la identidad cultural, a la protección efectiva del Estado contra intimidación y violencia, y a la protección diplomática (Redpath, 2006; Yau, 2006). Los migrantes regulares reciben protecciones adicionales como la igualdad de derechos con los nacionales en el ámbito laboral (incluyendo seguro de desempleo, seguridad social y sindicalización); el derecho a recibir servicios sociales y de salud, de educación y capacitación; así como el reconocimiento del derecho a la reunificación familiar (Ibid).
Algunos autores han criticado la timidez con que la CTM aborda el tema de la reuni- ficación familiar, al señalar simplemente que los estados “tomarán las medidas que consideren pertinentes” para facilitarla. Ningún instrumento internacional establece explícitamente el derecho a la unidad familiar de los migrantes –que aplicaría tanto en relación al ingreso y la estadía como a la reunificación- aunque de manera dis- persa se pueden encontrar elementos relevantes en varios convenios de derechos humanos28. Gabriela Rodríguez Pizarro, Relatora Especial sobre los Derechos Huma-
nos de los Migrantes de la ONU, ha llamado la atención sobre la importancia de este problema, señalando que la separación familiar “se ha vuelto cada vez más común y será una característica definitoria de muchas sociedades en el siglo XXI” (citada en Jastram, 2003). Otros han resaltado la necesidad de estudios que analicen las leyes y políticas que limitan o impiden la formación, unificación y bienestar material de las familias migrantes (Pessar, 2003).
En cuanto a las mujeres, la CTM es el único instrumento de su clase que utiliza len- guaje no sexista, explicitando pormenorizadamente la aplicabilidad de cada derecho tanto a los hombres como a las mujeres. No obstante, la CTM no contempla las necesidades específicas de género de las mujeres migrantes, como serían el reco- nocimiento de su mayor vulnerabilidad a diversas formas de violencia sexual, así como protecciones particulares para las empleadas domésticas y las trabajadoras sexuales (Jolly y Reeves, 2005). Este vacío -que aplica por igual a los demás ins- trumentos sobre derechos de los migrantes- se puede suplir parcialmente apelando a otros instrumentos internacionales que sí los contemplan de manera específica, particularmente la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discri- minación Contra la Mujer (CEDAW), pero la ausencia de la perspectiva de género sigue siendo una debilidad importante de la CTM. Otra limitación es que la CTM no establece mecanismos efectivos de mediación ni de rendición de cuentas por parte de los Estados, por lo que las personas migrantes siguen dependiendo del Estado receptor para la protección de sus derechos.
Por supuesto que el mayor problema de la CTM es su falta de vigencia debido a la renuencia de Estados receptores a ratificarla. Uno de los mayores obstáculos a la 28 Por ejemplo, el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño obliga a los estados a garantizar que un niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando dicha separación sea necesaria para proteger los más altos intereses del/la menor (ver Jastram, 2003).
Cruzando Fronteras II
ratificación es justamente el reconocimiento de derechos a las personas indocu- mentadas, que algunos países perciben como un estímulo a la migración irregular, además de contradecir sus leyes nacionales. Pero un sector amplio de la comunidad migrante y sus defensores argumentan que la principal razón por la que los Estados se oponen a estas protecciones es que la igualdad de derechos laborales (particu- larmente en la remuneración) eliminaría las ventajas que los empleadores obtienen actualmente de la contratación de trabajadores indocumentados. Los Estados tam- bién se oponen al reconocimiento de los derechos al trabajo y la residencia de los migrantes regulares, que limitarían su capacidad de maniobra en períodos de crisis económicas, y a los costos que supondría el acceso igualitario de los migrantes regulares a los diversos beneficios económicos, sociales y culturales que disfrutan los nacionales (Yau, 2005).