Capítulo I: El derecho a la información
1.1 Derecho de la Información y el derecho a la información
1.2.2 Los titulares del derecho a la información
Para poder invocar un derecho, es requisito indispensable ser titular de él, es decir, tener la capacidad de exigir su cumplimiento. Por ello, tan importante es conocer qué hechos se encuentran protegidos por el derecho a la información como determinar si estamos ante un derecho cuyo ejercicio solo corresponde a los profesionales del periodismo y los medios de comunicación o, si por el contrario, son titulares todos los ciudadanos.
La respuesta a esa cuestión es sencilla, todos los ciudadanos son titulares del derecho a la información.
“Es derecho del que gozan también sin duda, todos los ciudadanos, aunque en la práctica sirva, sobre todo, de salvaguardia a quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica; el derecho a recibir es en rigor una redundancia (no hay comunicación cuando el mensaje no tiene receptor posible), cuya inclusión en el texto constitucional se justifica, sin embargo, por el propósito de ampliar al máximo el conjunto de los legitimados para impugnar cualquier perturbación de la libre comunicación social” (STC 6/1981, 16 de marzo de 1981, FJ 4º).
En consecuencia, si bien es cierto que existe un grupo de sujetos que ejercen con mayor fuerza este derecho, ello no quiere decir que sean los únicos capacitados para invocarlo. Como señaló Desantes Guanter,
“el derecho a la información y, por tanto, su ejercicio libre, no corresponde en exclusiva a los informadores, profesionales o no, ni a las empresas informativas, sino a «toda persona», como reza el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU en sus dos palabras iniciales, por no referirse a otros textos supranacionales del mismo tenor, incluso a las personas agrupadas, natural o convencionalmente, en una institución no personificada, como la familia o los grupos parlamentarios” (Desantes Guanter, 2004: 91).
Las características del trabajo de los profesionales de los medios de comunicación convierten el derecho a la información en la base en la que se sustenta su trabajo. Pero eso no quiere decir, que sean los únicos titulares del derecho a la información, sólo que son los que mayor uso hacen de él. Es decir,
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“hay una categoría de ciudadanos que, de facto, ejercen más frecuentemente el derecho a comunicar información, puesto que esa es precisamente su profesión”, pero esto no significa que “alcanza a atribuirles privilegios en el ejercicio de la profesión”” (Espín et al, 2007: 290).
Y es que es importante recordar que los periodistas no solo son titulares del derecho a la información, sino que tienen atribuido un mandato por parte de la sociedad para que sean los encargados de transmitir al resto de los ciudadanos los hechos noticiables veraces que puedan influir en la configuración de una opinión pública libre. Es decir, son las personas encargadas de asegurar la verdadera transmisión y recepción de la información. A este respecto se refirió Pérez Royo cuando señaló que
“la dimensión objetiva de este derecho en cuanto presupuesto de la sociedad democrática hace que su ejercicio profesional a través de medios de comunicación institucionalizados tenga un valor superior al que tiene el ejercicio por quienes no son profesionales de la información y no lo transmiten a través de un medio de comunicación como tal” (Pérez Royo, 1999: 24).
En consecuencia, debemos reconocer que estamos ante un derecho del que son titulares todos los miembros de la sociedad, pero que no todos lo son en la misma medida, puesto que existe una parte de la población que no solo es titular de ese derecho sino que tiene el deber de hacerlo efectivo para el resto de la sociedad. Por ello,
“no es suficiente la garantía de ese derecho como un derecho subjetivo de todos los ciudadanos. Es necesaria además una protección reforzada para el derecho ejercido institucionalmente, es decir, por periodistas profesionales a través de medios de Comunicación reconocidos como tales por la propia sociedad” (Pérez Royo, 1999: 25).
Sobre este aspecto es necesario puntualizar que, cuando hablamos de una protección reforzada, a lo que nos estamos refiriendo es a que llegado el supuesto en el que se produzca una colisión entre el derecho a la información de un ciudadano con el derecho y deber de un profesional de la comunicación, se hará primar al segundo para garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la información. Pero el motivo de esta decisión es precisamente garantizar el ejercicio efectivo de todos los ciudadanos del
48 derecho a la información, en base a ese deber de los profesionales de la comunicación de informar sobre hechos noticiables veraces. Y solo hasta ese punto alcanza la protección reforzada que realiza el ordenamiento sobre ese grupo social.
Por todo ello es posible afirmar que, si bien es cierto que todos los ciudadanos son titulares del derecho a la información, existe un reducido grupo de la sociedad cuyo trabajo profesional implica una protección reforzada de su derecho, por ser no solo titulares de este derecho sino los encargados de hacerlo efectivo para el resto de la comunidad. No es un privilegio especial, sino una manera de garantizar que toda la sociedad tenga acceso a una información que podría ser clave en la formación de una opinión pública libre. Así,
“la protección constitucional del derecho a informar, resulta en el caso de los profesionales de la información más exigible que respecto del resto de los ciudadanos, derivado precisamente de la exigible “profesionalidad” de los periodistas en el ejercicio de su actividad, debiéndose ofrecer información contrastada, según “los cánones de la profesionalidad”” (García Castillejo, 2008: 55).
1.3 El Derecho a la información y la libertad de expresión: Dos derechos autónomos,