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El Título VI de la Constitución está dedicado al Poder Judicial y establece las sanciones propias del Poder Judicial en España, la estructura básica y órganos de gobierno. En cuanto al aspecto organizativo del Estado español, debido a la descentralización en Comunidades Autónomas, el artículo 149.1 otorga al Estado la exclusividad en materia jurídico penal, específicamente en los apartados “5. Administración de Justicia.” y “6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.”

Por consiguiente, desde la perspectiva de la función jurisdiccional que desempeña el Juez de Vigilancia Penitenciaria, éste órgano se inserta dentro del Poder Judicial del Estado, por lo que su marco

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Vid. GARCIA ALBERO Ramón, y otros; Curso de Derecho Penitenciario, Cedecs Editorial S.L., Barcelona 1996, pp. 232 y ss.

En el mismo sentido PEREZ CEPEDA Ana; «Lección 18.- El control de la actividad Penitenciaria. El Juez de Vigilancia Penitenciaria», en Manual de Derecho

Penitenciario; coord. Por I. Berdugo Gómez de la Torre y L. Zúñiga Rodríguez,

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constitucional viene constituido por el Título VI (“Del Poder Judicial”) de la Constitución, de cuyo articulado merece destacarse lo dispuesto en el artículo 117.3: «El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.»

Por otro lado, atendiendo a la parcela del derecho en la que desarrolla su función, se ha de partir de la base de que el artículo 25.2 de la Constitución Española, la Ley Orgánica General Penitenciaria y su Reglamento componen el marco normativo esencial del sistema penitenciario en España, que a su vez recoge las recomendaciones instauradas en las Normas Penitenciarias Europeas.

El propósito principal, de la Constitución Española y la ley Orgánica General Penitenciaria en relación con el sistema penitenciario, es garantizar el cumplimiento de las penas y asegurar la protección e integridad de los reclusos. Adicionalmente, esta misión se complementa con la rehabilitación de los reclusos, procurando evitar en lo posible que la estancia en la cárcel sea una escuela para fortalecer aún más al delincuente, siendo por el contrario su objetivo la reinserción y rehabilitación.106

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Siguiendo el mandato constitucional, la Ley Penitenciaria de 26.9.1979 (art. 1) y el Reglamento Penitenciario de 9.II.1996 (art.2) proclaman como fines de las instituciones penitenciarias: - primordialmente: “la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad”; - otros fines: “la retención y custodia de detenidos, presos y penados” y la labor asistencial y de ayuda para los internos, los liberados y sus respectivos familiares. El alcance de la expresión constitucional (“estarán orientadas a la reeducación y reinserción social”) ha suscitado problemas en la doctrina. El Tribunal Constitucional ha declarado repetidamente que la resocialización no es un derecho fundamental del interno ni el único objetivo admisible de la prisión. Consecuencia inmediata de la colocación de la finalidad resocializadora en el vértice principal del mundo penitenciario es la articulación en prisión de un tratamiento individualizado (arts. 59 y ss. L.), en la línea propugnada por la Criminología Clínica. Fin del tratamiento es procurar la superación por el sujeto -a través de la aplicación de métodos médico-biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales- de aquellos factores personales o sociales que le han impulsado a delinquir.

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La justicia penal está profundamente ligada a las previsiones constitucionales y existe un programa constitucional para la justicia penal que está conformado por un conjunto de declaraciones y preceptos donde se establece cómo debe ser la justicia en general y la justicia penal en particular, teniendo como base una serie de artículos en la Constitución española, a los que seguidamente nos referiremos, comenzando por su artículo primero que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico la libertad y la justicia, entre otros.

El artículo 9 de la CE107 establece la primacía de la norma para los ciudadanos, para los poderes públicos, la promoción y defensa de la libertad e igualdad de los individuos y en el apartado 3º establece el principio de legalidad y reitera en el artículo 25108 los principios de aplicación en el sistema penal. El artículo 10 de la Constitución,

BLANCO, I. y DE LA CUESTA, J. (2000) Módulo I: Derecho Penal. El sistema

penitenciario español. Transcripción en línea] Disponible en: http://ocw.ehu.es/ciencias-sociales-y-juridicas/derecho-penal-y-violencia-contra-la- mujer/contenidos/leccion-i-4-el-sistema-penitenciario-espanol. [Consultada 2011, abril 28].

107 Artículo 9.3 de la Constitución española: “La Constitución garantiza el principio de

legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”

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Artículo 25. de la Constitución española:

“1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad”

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también está vinculado al sistema penal y describe los derechos de la persona.109

El artículo 14 de la Constitución establece la igualdad ante la ley y en su aplicación a la justicia penal implica también la igualdad en el tratamiento procesal del sujeto. El artículo 15 prohíbe la tortura, las penas inhumanas o degradantes y queda abolida de manera expresa la pena de muerte. En el mismo orden de principios orientadores del sistema penal, el artículo 17110 establece los mecanismos de protección jurídica de la libertad de los ciudadanos como lo indica en el apartado 2º, referido al plazo máximo de duración de la detención preventiva y los derechos y garantías fundamentales de dicha institución, como lo es el procedimiento de habeas corpus, artículo 17 apartado 4º.

109 “Dentro del Título dedicado a los “Derechos y deberes fundamentales”, pero en

cuyo “debe” hemos de apuntar de partida que no goza de la protección reforzada de los artículos 14 al 29 que supone la tutela directa de los mismos ante el Tribunal Constitucional por vía de amparo. Aún así la configuración de la dignidad de la persona como derecho inviolable, y lo que es más importante como fundamento del orden político y de la paz privativa de libertad y la vigilancia jurisdiccional de su efectivo cumplimiento estamos tratando. El contenido programático del artículo 10 en cuanto a su relevancia en el sistema penal no queda ahí, su segundo apartado también tiene preeminencia en cuanto interesa tener presente que toda norma relativa a derechos fundamentales y libertades, en su vertiente penal, procesal y penitenciaria (ámbito de la justicia penal), ha de ser interpretada de acuerdo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.” MARTIN DIZ, F.;

El juez de vigilancia penitenciaria. Garante de los derechos de los reclusos;

Comares, Granada 2002, p. 15.

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Artículo 17 de la Constitución española:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca.

4. La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.”

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La relación del apartado 2º del artículo 18 con el aspecto jurídico penal se encuentra en la proclamación de la inviolabilidad del domicilio, que conduce al delito de allanamiento de morada tipificado en los artículos 202 al 204 del Código Penal. El apartado 3º de este mismo artículo, garantiza el secreto de las comunicaciones tipificando una serie de conductas que están penalmente establecidas en los artículos 197 y siguientes del Código Penal.

Desde el punto de vista penitenciario, los derechos consagrados en el artículo 18 de la Constitución tienen su incidencia en lo relativo al registro de celdas, y a la intervención de las comunicaciones de los internos.

Por lo que se refiere al registro de las celdas, la primera cuestión que surge es la de si la celda de los internos de los centros penitenciarios tiene la consideración de domicilio de éstos y si, por consiguiente, debe merecer la protección que al mismo se dispensa en el artículo 18.2 de la Constitución que señala que: «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.»

Para la doctrina constitucional, el domicilio viene constituido por un ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, inmune a la injerencia de otras personas o de la autoridad pública (SSTC 189/2004 de 2-11, y 22/1984 de 17-2). Pero como indica la STC 89/2006 de 27-3, aunque el desarrollo de la vida privada es compatible con una situación de reclusión, dado que es innegable que la celda de un centro penitenciario es un ámbito de intimidad para su ocupante y un espacio apto para desarrollar su vida privada, sin embargo, tal recinto no reúne las características de haber sido objeto de elección por su ocupante ni la de configurarse como un espacio específico de exclusión de la actuación del poder público, pues –como recuerda la STC 283/2000 de 27-11– el ingreso en prisión supone la

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inserción del ciudadano en un ámbito intenso de control público del que resulta la imposibilidad de generar un domicilio en el sentido constitucional del término.

Por tanto, queda descartada la consideración de la celda como domicilio. No obstante, debe valorarse la compatibilidad del registro de la celda con el derecho a la intimidad personal de su ocupante; derecho a la intimidad consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución.

El derecho a la intimidad personal es propio de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 de la Constitución e implica, –como señalan las SSTC 231/1988 de 1-12 y 233/2005 de 26-9–, “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana”. Pero no se trata de un derecho absoluto, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes. Así, específicamente, en los casos de los condenados a penas de prisión, el artículo 25.2 de la Constitución, admite que los derechos constitucionales de estas personas puedan ser objeto de limitaciones que no son de aplicación a los ciudadanos comunes, y en concreto, que puedan serlo “por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria.”

El primero de los requisitos para la validez de la limitación del derecho fundamental de un preso a la intimidad personal es que dicha limitación venga determinada por la ley, y en todo caso ha de ser sometida, en su aplicación, al principio de proporcionalidad.

Los registros en las celdas de los internos están previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, y en los artículos 65 y 68 del Reglamento Penitenciario. Por lo que llegados a este punto, lo que se ha de determinar es si en el caso concreto del registro de la celda de un interno, y la consiguiente afectación que ello supone para su derecho fundamental a la intimidad personal, ello es una

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medida proporcionada y, en consecuencia, admisible desde el punto de vista del respeto constitucional que dicho derecho merece, o si por el contrario resulta desproporcionada y, por tanto, vulneradora de tal derecho fundamental.

Según la doctrina constitucional, cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales exige la estricta observancia del principio de proporcionalidad, el cual exige que se cumplan los tres siguientes requisitos o condiciones: 1º.- Si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); 2º.- Si tal medida es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución del propósito perseguido con igual eficacia (juicio de necesidad); y 3º.- Si la medida es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). (STC 207/1996 de 16-12).

Desde el punto de vista de la doctrina que se deja expuesta, lo relevante – según señala la STC 89/2006 de 27-3– a fin de justificar una medida que limita el derecho constitucional a la intimidad personal reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución, es que se constate por la Administración Penitenciaria que tal medida es necesaria para velar por el orden y la seguridad del establecimiento en atención a la concreta situación de éste o el previo comportamiento del recluso.

En este orden de cosas pueden resultar conflictivos los cacheos y requisas de carácter extraordinario ordenados por la Dirección del establecimiento penitenciario, practicados de forma sorpresiva a fin de investigar la posesión de objetos prohibidos (v. gr. armas o droga) y evitar su ocultación. En tales casos, teniendo en cuenta la finalidad de la medida, la misma debe reputarse proporcionada y justificada la falta de comunicación previa, pues el preaviso podría privar de sentido a la justificada indagación a la que servía el registro. Por lo que la clave, en estos casos –conforme a la doctrina que señala la STC

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89/2006 de 27-3– está en la constatación de la existencia de razones convincentes para la falta de información simultánea o posterior al interno interesado, acerca de la dimensión e intensidad del registro de su celda y de los objetos incautados en el mismo. Por ello, en tales casos, no cabe apreciar vulneración del derecho fundamental a la intimidad, si con posterioridad se notifica al interno la práctica del registro y su resultado, posibilitando con ello que pueda reaccionar contra dicha medida y controlarla a posteriori.

Fuera de estos casos, resulta evidente que la presencia de los interesados en los registros, cacheos y requisa de su celda, ropas, enseres y objetos, previstos en la legislación penitenciaria, constituye el medio más natural y adecuado para informar de dicha medida, restrictiva de su derecho a la intimidad, a quien la sufre, resultando inadmisible que la Administración penitenciaria busque momentos de ausencia de los internos para realizar tales medidas invasivas del derecho a la intimidad de los mismos.

La otra cuestión que dejamos anteriormente apuntada, con especial incidencia en el artículo 18 de la Constitución, es la relativa a la intervención de las comunicaciones de los internos.

El Tribunal Constitucional declaró en su STC nº 170/1996 de 23 de octubre, que los internos de un centro penitenciario son también titulares del derecho al secreto de las comunicaciones, si bien la Ley Orgánica General Penitenciaria (art. 51) y su Reglamento (arts. 41 y ss.) determinan los límites de su ejercicio en atención a las peculiaridades de la relación penitenciaria.

Por su parte la STC nº 175/1997 de 27 de octubre se encargó de indicar que el marco normativo constitucional del derecho a las comunicaciones de que puede gozar un condenado a pena de prisión recluido en un establecimiento penitenciario viene determinado no sólo por lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución, sino también por su artículo 25.2, pues es este precepto el que constituye la norma

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específica aplicable a los derechos de los reclusos que adquieren un status propio, que se configura como una relación de sujeción especial. Esta relación origina un entramado de derechos y deberes recíprocos entre la Administración Penitenciaria y el recluso que, en todo caso, debe ser entendida en un sentido reductivo, compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales.

A tenor del contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, podemos distinguir dos modalidades de comunicaciones a las que tienen derecho los internos. Por un lado el apartado número 1 se refiere a las comunicaciones genéricas, en cuanto autoriza a los internos a “comunicar periódicamente de forma oral o escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes de

organismos internacionales e instituciones de cooperación

penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.” Por otro lado están las comunicaciones específicas con su abogado y procurador, contempladas en el apartado nº 2 del citado artículo; y también las específicas del apartado nº 3 del mismo artículo que se refieren a las mantenidas con profesionales, asistentes sociales, sacerdotes o ministros de su religión.

Las comunicaciones con abogados y procuradores sólo pueden ser suspendidas o intervenidas por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo. Las demás comunicaciones podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente. (Art. 51.2 y 5 LOGP).

Esta dación de cuenta no puede ser entendida como la mera comunicación al Juez de Vigilancia para su conocimiento, sino que implica un verdadero control jurisdiccional de la medida efectuado a posteriori, mediante una resolución motivada, toda vez que corresponde a dicho Juez salvaguardar los derechos fundamentales de los internos (arts. 76.1 y 2 g) de la LOGP). Como dice la

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mencionada STC 175/1997 de 27 de octubre, con cita a su vez de la STC nº 73/1983), al misma conclusión conduce el artículo 106.1 de la Constitución, por el que la Administración, también la penitenciaria,

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