Tradicionalmente la actuación de los órganos de la jurisdicción penal venía circunscrita a la instrucción, enjuiciamiento y fallo de las causas penales; y, una vez producida la firmeza de la sentencia condenatoria, el reo era entregado o quedaba a disposición de las autoridades administrativas que eran las encargadas de realizar los actos materiales necesarios para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia condenatoria. De esta suerte, como gráficamente se ha expuesto por algún autor “la jurisdicción se despedía del preso a la puerta del penal”,42
limitándose a constatar su permanencia en el mismo hasta la extinción de la pena, pues en realidad lo que hacían los tribunales era entregar una especie de “cheque de penas en blanco” únicamente limitadas en cuanto a su duración, siendo la Administración la encargada de rellenar su contenido; pues ésta era la que organizaba y disponía todo lo relativo a la vida en los establecimientos penitenciarios y al cumplimiento de las penas, sin ningún tipo de control jurisdiccional.
Evidentemente, esta situación era un campo abonado para que se produjeran abusos, desigualdades, discriminaciones, y de absoluta falta de seguridad jurídica. Esto motivó que ya a finales del siglo XIX, y con especial intensidad a partir de mediados del siglo XX, empezara a sentirse la necesidad, y a debatirse sobre la intervención y control jurisdiccional en el ámbito de la ejecución de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad.
En este orden de cosas, dice Luzón Cuesta43 que el tema del control judicial fue abordado en el Congreso Internacional Penal y Penitenciario de Berlín de 1936, que adoptó un voto favorable a la
42
PEREZ CEPEDA A., y Otros; Manual de Derecho Penitenciario, ed. Universidad de Salamanca y Colex, Madrid-Salamanca 2001, pp. 411-413.
43
LUZON CUESTA J. Mª; Compendio de Derecho Penal. Parte General, 9ª edic., Dykinson S.L., Madrid, 1997, p. 298.
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creación del juez de ejecución de penas, y que, si bien las Reglas Mínimas de Ginebra no se refieren a esta figura, sí que se refieren a la figura del juez de vigilancia las Reglas del Consejo de Europa de 1973, concretamente su regla 56-2. Señala este mismo autor que Quintano propugnaba, en 1966, en la segunda edición de sus «Comentarios al Código Penal», la necesidad de creación de Jueces dedicados a la ejecución de las pena, ya que «la intervención judicial presente no pasa de ser un formulismo de problemática eficacia.» Por su parte, Pérez Cepeda44 indica que en varios congresos internacionales celebrados a mediados del siglo pasado se abordó el tema de la intervención judicial en la ejecución de las penas, y que concretamente, en el Congreso de Derecho Penal y Penitenciario celebrado en Berlín en 1935, Jiménez de Asúa propugnó la intervención del Juez en la ejecución penal. Indica igualmente que, a nivel internacional, fue determinante la aprobación por el Comité de Ministros Europeos de unas Reglas mínimas en enero de 1973, que establecían la recomendación de que exista un órgano de control exterior y distinto de la propia Administración, existiendo países como Portugal, Francia e Italia que ya contaban con Juez de Vigilancia Penitenciaria, aunque parece que fue Brasil el primer país que reguló la intervención y funciones de esta institución.
Como puede apreciarse, inicialmente surgió la preocupación por humanizar la respuesta penal contenida en los códigos y leyes penales. Se humanizan las penas y la instrucción penal, se suprimen las penas crueles y los castigos corporales, se pasa del sistema procesal inquisitivo al acusatorio, y ahora se produce una evolución más, que consiste en la humanización de las cárceles. Por todo ello, nosotros nos atrevemos a afirmar que, en todo este proceso evolutivo, la aparición de la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria constituye el último escalón.
44
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I.2.1.- Protección de los derechos humanos en general y de los reclusos en particular, en el ámbito mundial.
La necesidad de controlar la actuación de la Administración penitenciaria brota como una consecuencia propia del respeto a la dignidad de los reclusos, seres humanos titulares de derechos inherentes a esa dignidad y naturaleza, merecedores de que también a ellos les sean observados y respetados esos derechos humanos consustanciales a cualquier persona, por el mero hecho de serlo, independientemente de cuál sea su condición, inclusive si está libre o privada de libertad.
Cuando hablamos de “derechos humanos” o “derechos del hombre”45
nos estamos refiriendo, según nuestro contexto histórico- cultural, a que existen unos derechos que son fundamentales, y que el hombre posee por el mero hecho de ser hombre, inherentes a su propia naturaleza y dignidad, y que no son derechos concedidos por la sociedad política, sino que son anteriores a la idea de Estado, y que han de ser consagrados y garantizados por éste. Sin embargo, no es hasta los tiempos modernos cuando aparece una conciencia clara y universal de tales derechos; y ello tras numerosos conflictos sociales y movimientos de reivindicación.
Como señala Truyol y Serra,46 en el campo jurídico-positivo y constitucional el papel de vanguardia corresponde a Inglaterra. Tres grandes documentos de su historia constitucional pertenecen hoy, por la influencia que ejercieron, a la historia universal del Estado de Derecho. La Petition of Rights de 1.628 protege los derechos personales y patrimoniales. El Acta de Habeas Corpus, de 1.679,
45 Entendido el término “hombre” en su acepción derivada del latín homo-hominis =
ser humano (genus hominum, el género humano) que engloba al género masculino y femenino; y no en el de vir-viri = varón, contrapuesto al de mulier-mulieris = mujer.
46
TRUYOL Y SERRA A.; Los Derechos Humanos, 2ª edic., Tecnos, Madrid 1977, p. 16.
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tiene una significación trascendental, por cuanto prohibía la detención de nadie sin mandamiento judicial y obligaba a someter a la persona detenida al juez ordinario dentro del plazo de veinte días. En 1.689, la Declaración de Derechos (Declaration of Rights) confirmaba los derechos ya consagrados en los textos anteriores.
Posteriormente vendrían la Revolución Americana, y la Francesa, con sus respectivas formulaciones o declaraciones de derechos. La Declaración de Independencia americana de 4 de julio de 1.776 afirma en su Preámbulo tener por verdades evidentes por sí mismas, que todos los hombres nacen iguales; que el Creador los dotó de ciertos derechos inalienables, entre ellos la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad. Por su parte, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada el 26 de agosto de 1.789, en plena Revolución Francesa, por la Asamblea constituyente, reconoce
solemnemente la existencia de “derechos inalienables e
imprescriptibles” que pertenecen a toda persona, como son: la libertad, la propiedad, la seguridad, y el derecho de resistencia a la opresión; pero sobre todo, consagra, reaccionando contra los privilegios sociales del pasado, el principio de igualdad en derechos de todos los individuos; principio que de hecho es la condición primera de la existencia de todos los demás derechos. Esta Declaración francesa tuvo una enorme influencia, tanto en Europa como en el resto del mundo. Un ejemplo de ello es nuestra Constitución de Cádiz de 19 de marzo de 1.812.
Pero si bien, en un principio, como hemos expuesto, estos derechos humanos o del hombre son reconocidos a nivel interno en cada Estado, a medida que la comunidad internacional se va organizando también van apareciendo reconocimientos, siquiera parciales, en este nivel internacional.47 Aunque fue sobre todo en el
47
Es el caso, por ejemplo, del derecho de petición y de su ejercicio posible ante la Sociedad de Naciones por poblaciones minoritarias, cuando los recortes territoriales
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año 1945, tras quedar al descubierto los horrores cometidos durante la II Guerra Mundial, cuando se inicia verdaderamente el proceso de internacionalización de los derechos del hombre, constituyendo el verdadero hito de partida la firma en San Francisco, el día 26 de junio de 1.945, de la Carta de las Naciones Unidas. Este Tratado, firmado por los pueblos de las Naciones Unidas «resueltos a proclamar de nuevo su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y valor de la persona humana», puede considerarse como el primer instrumento de derecho internacional en consagrar en su globalidad – aunque de manera un poco abstracta– los derechos del hombre.
Fruto de este esfuerzo de las Naciones Unidas, preocupadas por los problemas internacionales de orden económico, social, intelectual o humanitario, desarrollando y fomentando el respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales para todos, fue la elaboración de lo que se conoce como la “Carta Internacional de los Derechos del Hombre”. Se trata en realidad de cuatro textos adoptados sucesivamente por la Asamblea General de la ONU: El primero de ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos firmada en París el 10 de diciembre de 1.948, consagrado día de los derechos humanos por la 3ª sesión de la Asamblea General. El texto de esta Declaración se inspira en la Declaración francesa de 1.789. Aunque proclamada como el ideal común a lograr por todos los pueblos y todas las naciones, esta DUDH no tiene alcance jurídico obligatorio. Sin embargo, la mayoría de los países le reconocen un valor moral incontestable que la sitúa, de hecho, por encima de una
efectuados en el marco del Tratado de Versalles de 1919, que puso fin al primer conflicto armado mundial.
También podemos citar el caso del reconocimiento de derechos específicos de los trabajadores y de su protección en el seno de la Organización Internacional del Trabajo. (Esta Organización fue creada en 1919 por el Tratado de Versalles. Sus Estados miembros están representados por delegados de los gobiernos, empleados y asalariados. Tiene por finalidad desarrollar la justicia social mejorando las condiciones de vida y de trabajo en el mundo. Está asociada a la ONU desde 1946).
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simple recomendación, pues incluso muchos países hacen referencia a ella en sus respectivas Constituciones.48
Los otros tres textos, firmados todos ellos en Nueva York el 16 de diciembre de 1.966, son el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que versa principalmente sobre el derecho al trabajo, la libertad sindical, el derecho a estar cubierto del hambre, el derecho a la salud física y mental, el derecho a la educación, a la participación en la vida cultural y en el beneficio del progreso científico y de sus aplicaciones. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que se refiere especialmente al derecho a la vida, a la igualdad, al derecho a libertad y seguridad, prohibición de la tortura y de penas o tratos inhumanos o degradantes, abolición de la esclavitud, derecho a la participación política, la propiedad, el matrimonio, y las libertades fundamentales de opinión, expresión, pensamiento, conciencia, religión, asociación y reunión.49 Y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con el que se pretende asegurar el mejor logro de los propósitos de este Pacto y la aplicación de sus disposiciones, facultando al Comité de Derechos Humanos, establecido en la Parte IV del Pacto, para recibir y considerar comunicaciones de individuos que
48
Este es el caso de España. El artículo 10-2 de la Constitución española de 1978 establece que: «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.»
49
Este PIDCP, aborda en su artículo 10 el tema relativo al trato a las personas privadas de libertad. Dice este artículo:
«1.- Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2.-
a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas.
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3.- El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.»
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aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en este Pacto.
A diferencia de lo que ocurre con la Declaración Universal, que como hemos expuesto no tiene fuerza jurídica vinculante, estos Pactos constituyen tratados internacionales que vinculan jurídicamente a todos los Estados signatarios.
Pero además de estos cuatro Textos citados, que tienen una indudable vocación mundial y que presentan aspectos generales, en el seno de la ONU y de sus instituciones especializadas, también se han adoptado otros muchos de un carácter más específico, representados por recomendaciones, resoluciones o convenios que, unas veces tienen por objeto proteger al hombre considerado individualmente50 y otras proteger a una categoría o grupo de personas.51
Entre los innumerables textos destinados a proteger a una categoría particular de individuos, merece destacarse, a los efectos que a nosotros, desde el punto de vista de este trabajo, nos interesan, la Resolución 663 C I (XXIV) de fecha 31 de julio de 1.957, por la que el Consejo Económico y Social aprobó el “Conjunto de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos52 y Recomendaciones
50
Como ejemplo de este tipo de textos podemos citar: El Convenio para la Prevención y Represión del Crimen de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948; el Convenio sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, de 26 de noviembre de 1968; el Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, de 21 de diciembre de 1965; o el Convenio internacional sobre la eliminación y represión del crimen de apartheid, de 30 de diciembre de 1973.
51
A este grupo pertenecen, por ejemplo, la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea general de la ONU el 20 de noviembre de 1959, o la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra los jóvenes, de 7 de noviembre de 1967. Merecen también mencionarse dentro de este apartado, los innumerables textos elaborados en el seno de la OIT destinados a proteger a los trabajadores.
52
Según las distintas traducciones realizadas al español, unas veces se emplea la palabra “Detenidos”, y otras la de “Reclusos”. El término empleado por la versión oficial inglesa es “Prisoners”, que alude tanto a la persona que ha sido hallada culpable de un delito y enviada a prisión, como a la que ha sido capturada, confinada y privada de libertad por otro motivo, como por ejemplo por el enemigo en una
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relativas a ello.” Este Texto, redactado por la Fundación Internacional Penal y Penitenciaria,53 había sido adoptado el 30 de agosto de 1.955 por el Primer Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Crimen y del Tratamiento de los Delincuentes,54 celebrado en Ginebra.
Pero aunque fue en el marco de la ONU, y de sus instituciones especializadas, en donde surgió el proceso de reconocimiento internacional de los derechos humanos, ese reconocimiento también se ha producido en el seno de organizaciones internacionales regionales. Así, la Carta de la Organización de Estados Americanos, adoptada en Bogotá en mayo de 1.948, contiene varias disposiciones relativas a los derechos del hombre, y posteriormente los Estados miembros de la OEA firmaron el 22 de noviembre de 1.969 el Convenio interamericano de los Derechos del Hombre. Del mismo modo, la Carta de la Organización de la Unidad Africana, firmada el 25 de mayo de 1.963 en Addis-Abeba, consagra los derechos del hombre. La OUA adoptó en enero de 1.981 una Carta africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, dispuesta para firma de los Estados Miembros el 26 de junio de 1.981.
guerra. Por eso, entiendo que en español es más apropiado usar en este caso el término “Reclusos”, que es más amplio, en lugar de “Detenidos”, que tiene una significación más específica en nuestro derecho penal y procesal penal.
53 Esta Fundación ha sucedido a la “Comisión internacional penal y penitenciaria”
creada en 1876. Esta Comisión había elaborado en 1933 un “Conjunto de reglas para el trato a los detenidos”; Conjunto que fue ratificado en 1934 por la Sociedad de Naciones, pero que quedó en el olvido.
54
El texto de estas Reglas Mínimas (Standard Minimum Rules for the Treatment of
Prisoners, adopted Aug. 30, 1955 by the First United Nations Congress on the
Prevention of Crime and the Treatment of Offenders) puede consultarse en la dirección de internet: «http://www.unhchr.ch/htlm/menu3/b/h comp34.htm». También ha de indicarse que todas las materias relativas a las Naciones Unidas pueden consultarse en el Portal de las Naciones Unidas: «http://www.un.org/». También en el acceso directo a la colección de tratados: «http://untreaty.un.org/».
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I.2.2.- Protección de los derechos humanos en general y de los reclusos en particular, en el ámbito europeo.
Ha sido, sin duda, en el continente europeo en donde este movimiento de reconocimiento y protección de los derechos humanos ha logrado un pleno resultado, en el marco institucional del Consejo de Europa,55 por la firma en Roma, el día 4 de noviembre de 1.950, de la Convención para la Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, también denominado Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, comúnmente conocido como Convenio Europeo de
Derechos Humanos (CEDH).56
Este Convenio constituye, hoy en día, el sistema internacional más completo de protección efectiva de los derechos humanos, pues proporciona a los particulares un control judicial supranacional frente a posibles violaciones de sus derechos por los Estados.
El CEDH reconoce básicamente el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona, el derecho a un proceso equitativo, el principio de legalidad penal, el respeto a la vida privada y familiar, las
55
El Consejo de Europa fue creado por el Tratado de Londres de 5 de mayo de 1949, firmado originariamente por diez Estados: Bélgica, Dinamarca, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Noruega; Países Bajos, Reino Unido y Suecia. Actualmente lo componen 47 Estados miembros que son, además de los citados fundadores, los siguientes: Albania, Alemania, Andorra, Armenia, Austria, Azerbaiyán, Bosnia-Herzegovina, Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Georgia, Grecia, Hungría, Islandia, Letonia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein, Lituania, Malta, Moldavia, Mónaco, Montenegro, Polonia, Portugal, República Checa, Rumanía, Federación Rusa, San Marino, Serbia, Suiza, Turquía, y Ucrania.
Tiene por objetivo favorecer en Europa un espacio democrático y jurídico común, organizado alrededor del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de otros textos de referencia sobre la protección del individuo, como los Protocolos anexos al dicho Convenio, y la Carta Social Europea. El mandato político actual del Consejo de Europa se definió en la tercera Cumbre de los Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en Varsovia en mayo de 2005. Para más información pude visitarse el