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CON MAYOR RIGOR EN LA MATERIA MERCANTIL, QUE EN LA CIVIL En los juicios mercantiles opera con mayor

rigor el principio dispositivo de estricto derecho que en las controversias de carácter meramente civil, lo que significa que a los contendientes, ante una actitud u omisión del órgano jurisdiccional que les perjudique, les compete actuar, promover y gestionar con más atención y cuidado, en el momento procesal oportuno, que sus pruebas sean admitidas y desahogadas, buscando con ello, que sus peticiones se satisfagan para inclinar el ánimo del juzgador y así lograr posiciones favorables ante la parte contraria”.

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 Respecto a la diversa objeción que planteó HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el F/262757, en el sentido de que se le reconozca la cantidad de $136,978,587.57 pesos (ciento treinta y seis millones novecientos setenta y ocho mil quinientos ochenta y siete pesos 57/100 moneda nacional), si bien es cierto en la lista provisional no se advierte crédito alguno a su favor, ante la objeción y reconocimiento de crédito que presentó, exhibió documentos en copia simple a su solicitud de crédito, los cuales obran en copia certificada en el concurso mercantil 35/2014 —los cuales se tienen a la vista para la presente resolución, conforme a la contradicción de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común,

Novena Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE

COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS

CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”—, entre ellos, las

relativas al convenio transaccional de ejecución de hipotecas que celebraron el treinta de diciembre de dos mil trece, por una parte

Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable; Constructora Metropolitana, Sociedad Anónima de Capital Variable; CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de

Capital Variable; Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de

Capital Variable; Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable; Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable e Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable, y por otra HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso 262757,

así como Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., por su propio

Bancario a la Vivienda, así como de los anexos correspondientes, por el Titular de la Notaría Pública 233 del Distrito Federal, licenciado Ángel Gilberto Adame López veintiséis de febrero de dos mil quince, constantes de mil doscientas once fojas; documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetados por la parte contraria.

De las cuales se aprecia el adeudo a la acreedora HSBC

México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso 262757, así como la naturaleza del mismo y en el cual se inserta en la cláusula octava, el reconocimiento por parte de la

deudora hipotecaria CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad

Anónima de Capital Variable y otras, del adeudo restante a favor de HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso 262757, por la cantidad de $136,978,587.57 pesos.

Así, no obstante que el Conciliador no dio respuesta a la objeción descrita, argumentó en el sentido de que al confirmar su

existencia en los registros contables electrónicos y documentación disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante, reconoció la cantidad de 25’903,058.92 UDIs,

equivalente a $136’978,587.57 pesos moneda nacional.

En atención a lo anterior, y dado que de los documentos que obran en autos se aprecia la existencia del adeudo, y siendo que el

Conciliador reconoció a HSBC México, Sociedad Anónima,

Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso 262757, la cantidad de

25’903,058.92 UDIs, equivalente a $136’978,587.57 pesos moneda nacional, en el presente caso, fungiendo la concursada como deudor principal, se desestima la objeción planteada.

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QUINTO. Del análisis a la lista definitiva propuesta por el

Conciliador respecto a acreedores reconocidos, con base a las solicitudes de reconocimiento de crédito que se exhibieron ante él, se obtienen las siguientes aclaraciones y precisiones:

 Respecto al acreedor Ace Fianzas Monterrey, Sociedad

Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y los documentos que la avalan, en cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, en la cual estableció que la aquí concursada le adeuda cantidad total de $4,915,595.33 pesos moneda nacional, misma que no fue atendida por el Conciliador.

Ante tal omisión, se procede estudiar lo relativo a dicho reconocimiento, en cumplimiento al numeral 125, penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles.

Ante la manifestación hecha por el acreedor en el sentido de que los documentos que sustentan su crédito se ofrecieron con la diversa solicitud de reconocimiento de crédito que se exhibió en el concurso mercantil con plan de reestructura previo 35/2014;

ténganse los autos del memorado expediente a la vista para resolver lo conducente, conforme a la contradicción de tesis

4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO

NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES

NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN

CERTIFICARSE”.

Así, entre los documentos descritos se encuentran copia certificada del juicio ordinario mercantil 127/2014 del índice del Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, del que se advierte la existencia de la solicitud del contrato corporativo de fianzas para

la expedición de Pólizas, en los que fungen como solicitantes, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable,

Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable, CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable,

Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, Tec Diseño e Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable, Financiera, Financiera Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, SOFOM, E.N.R. y Propulsora Mexicana de Parques Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como los anexos para incorporar personas a la solicitud de contrato corporativo de fianzas para la expedición múltiple de pólizas de trece de mayo de dos mil nueve, que el uno de febrero de dos mil doce, firmaron como solicitantes las diversas comerciantes

Lufro Desarrolladora del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable, Constructora y Desarrolladora del Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, Desarrolladora Mex-Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable, Herof Desarrolladora del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, Inmobiliaria Constructora Pac-Mex, Sociedad Anónima de Capital Variable y Desarrolladora Armmed Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Asimismo, de las documentales que anexó el acreedor a su solicitud de reconocimiento de crédito que presentó ante el conciliador el veinticuatro de febrero de dos mil quince en el presente concurso mercantil con plan de reestructura previo, en específico de la certificación de adeudo que realizó el contador

público Raúl Cuapio Bañuelos, de veinte de febrero del año en

curso, respecto que de las pólizas de fianza: 1) 1370796 para

garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de

Capital Variable ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 2) 28000001998 inclusión 520031 para

99 Capital Variable, ante el Gobierno del Estado de México; 3) 1374384

para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima

de Capital Variable, ante Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato; 4) 28000001998 inclusión 520030 para garantizar por

Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; 5) 1377579 para

garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de

Capital Variable, ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 6) 1379277 para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable ante

Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato; 7) 1384928 para

garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de

Capital Variable, ante H. Ayuntamiento de Tecamac, Estado de México; 8) 1392215 para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable ante Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León; 9) 28000001998 inclusión 520033

para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de

Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; 10) 2800000

inclusión 520011 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima de Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; se advierte se generaron diversos recibos por conceptos de primas, derechos, gastos e impuestos al valor agregado, así como complemento del cinco por ciento del impuesto al valor agregado, mismos que aún no se pagan, y los que ascienden a la cantidad de

$4,915,595.33 pesos.

Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.

Por lo expuesto, y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto

Variable, se le reconoce el carácter de acreedor en el presente concurso mercantil por la cantidad de $4,915,595.33 pesos moneda nacional equivalentes a 929,553.72 Udis, en el grado y prelación que se apreciarán a continuación.

 Respecto al acreedor Instituto Mexicano del Seguro

Social, el Conciliador no atendió a la solicitud de reconocimiento de crédito que dicho acreedor presentó en unión a sus anexos que lo avalan, que recibió el veinticinco de febrero de dos mil quince, según se advierte en dicha solicitud, de la que se advierte solicita se le reconozca la cantidad de $595,766.51 pesos moneda nacional.

Por lo que ante tal omisión quien resuelve procede estudiar lo relativo a dicho reconocimiento solicitado, así en cumplimiento al numeral 125, penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, el acreedor en comento anexó a su solicitud de reconocimiento de crédito, copia certificada de la resolución por la cual se determinó los siguientes créditos fiscales, 139074480 al 139074487, 136013884, 136013885, 136013887, 136013888, 136013892, 139074488 al

139074495, 139074496 al 139074500 contra de la concursada CYD

Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, con registro patronal Y54-45306-10-2 por un total de $417,883.14 pesos moneda nacional.

Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.

Por lo expuesto, y atendiendo a los numerales 287, 288 y 289 de la Ley de Seguro Social, 221 de la Ley de Concursos Mercantiles,

así como a los documentos que al efecto exhibió el Instituto

Mexicano del Seguro Social, contrario a lo que solicita, se

reconoce el carácter de acreedor, por la cantidad $417,883.14

pesos moneda nacional equivalentes a 79,022.95 Udis, en el grado y prelación que a continuación se precisa.

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 Respecto al Servicio de Administración Tributaria,

presentó solicitud de reconocimiento de crédito, el veinticinco de febrero de dos mil quince, y en cumplimiento al numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, exhibió como anexos a su solicitud de reconocimiento de crédito los documentos que lo avalan, consistentes en copia certificada de diversas constancias que integran el expediente administrativo relativo al crédito fiscal C- 569424, por la cantidad de $986,271,619.95, documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles.

Como se dijo, obra en autos la objeción de la concursada en relación al concepto denominado partidas fiscales en la lista provisional, en virtud de la existencia de un procedimiento llevado en contra del Servicio de Administración Tributaria, donde se dictó sentencia en la que se decretó la nulidad del crédito fiscal

reclamado por la autoridad y exhibió copia simple de la resolución

de once de noviembre de dos mil catorce dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa dentro del expediente 19033/13-7-06-

10/AC2/1165/14-S2-09-04.

Documentos a los que se les otorgó valor párrafos supra y de las que se advierte que se declaró la nulidad lisa y llana del crédito fiscal C-569424 y de las resoluciones contenidas en los oficios 400-

13-00-00-00-2013-10426 de once de junio de dos mil trece, así

como de los oficios 400-02-2013-191 y 400-02-2013-265 de

veintinueve de julio y nueve de octubre de dos mil trece,

emitidos por el Administrador Local de Recaudación de Mexicali y Administrador Central de Cobro Persuasivo y Garantías de la Administración General de Recaudación, respectivamente, razón por la cual no se está en aptitud de reconocer el crédito al acreedor en cuestión.

Sin que se inadvierta que tal resolución pudiera encontrarse subjudice por haberse recurrido por alguna de las partes, sin embargo, en términos del artículo 88 de la Ley de Concursos Mercantiles la presente resolución debe partir del veintiuno de enero de dos mil quince, fecha en la que se declaró a la empresa en concurso mercantil; por lo que no existe elemento alguno con el que se pueda considerar que la resolución en comento (nulidad) haya quedado superada.

 Respecto a Urbanización y Riego Baja California,

Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó solicitud de reconocimiento de crédito, el doce de mayo de dos mil quince, señalando como adeudo la cantidad de $1,305,372.39 pesos, quien en cumplimiento al numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, exhibió como anexos a su solicitud de reconocimiento de crédito los documentos que lo avalan, consistentes en TIJ148648, TIJ149524, TIJNC000281, TIJ149629, TIJNC000283, TIJ149630, TIJNC000284, TIJ151812, TIJNC000327, TIJ155178, TIJ155179, TIJ155180,

TIJ155181, TIJ155182, TIJ155262, TIJ155264, TIJ155265,

TIJ155310, TIJ155849, por un total de $1,172,595.22 pesos, todas con cadena y sello digital.

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetados por la parte contraria.

Sirve de apoyo las tesis que a continuación se describen: “DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS

ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el

artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres

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generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena

Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL

TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior

consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258,