• No se han encontrado resultados

Para efectos de comprender este aspecto, voy a recurrir a la sentencia de fecha 7 de junio del 2017 de la Corte Constitucional del Ecuador, N° 168-17-SEP-CC, dentro del caso N° 0409-13-EP, que resulta aplicable al tema materia de análisis en el presente trabajo, y que a continuación procedo a sintetizar las ideas más relevantes, ya que el caso se eleva al conocimiento de dicho organismo, producto de la falta de normativa que permita recurrir de un auto resolutorio que puso fin al proceso en materia contravencional de tránsito.

Los argumentos de la demanda planteada en este contexto radicó en función de una decisión judicial respecto de un auto dictado el 10 de enero de 2013 a las 16H16, por medio del cual, un juez de tránsito de primera instancia en la provincia de Orellana, dentro del trámite de impugnación de una boleta de citación, por la presunta comisión de una

32

contravención leve expresó que, el abogado Sigifredo Cevallos Vera no se encuentra expresamente autorizado para representar legal y judicialmente al señor Jean Pierre Zevallos y consecuentemente inadmitió la impugnación y archivó la causa, por cuanto el infractor no había autorizado, ni presentado impugnación alguna, teniendo en cuenta que el abogado antes mencionado ofrece legitimar su intervención en el término que la autoridad lo disponga, en razón de que el sujeto contraventor se encontraba ausente de la ciudad.

Al respecto me permito citar textualmente lo que la Corte Constitucional concluyó: En el presente, esta corte advierte que la actuación y decisión del juez primero de transito de Orellana, no se corresponde con los principios y derechos constitucionales desarrollados en párrafos precedentes, ello, puesto que, al avocar conocimiento de la causa, en lugar de conceder un término prudencial, para que el abogado Sigifredo Cevallos Vera legitime la impugnación que realizo a nombre del sujeto contraventor Jean Pierre Zevallos Vera; decidió, en primera y única providencia inadmitir la impugnación y archivar la causa, en razón de que el infractor no ha presentado de manera personal y no a autorizado al abogado la formulación de la impugnación sobre la base de una interpretación literal y estrictamente formal (…) Por lo tanto, la judicatura en mención obvio en su decisión realizar una interpretación integral de las normas adjetivas en aras de procurar la efectiva materialización de los derechos del presunto contraventor. (Sentencia CCE, 168-17-SEP-CC, 2017)

En consecuencia, es aceptada la Acción Extraordinaria de protección planteada, declarando la vulneración del derecho al debido proceso, en la garantía de no ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, consagrada en el artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución de la República.

33

G. METODOLOGIA

La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso específico referente al tema que nos ocupa, con su respectivo análisis de información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un lineamiento jurídico en materia constitucional.

En la presente investigación, se utilizará las siguientes metodologías:

Inductivo- Deductivo

Método científico que obtiene conclusiones generales a partir de premisas particulares. Se caracterizan por la observación, registro de todos los hechos, el análisis, la derivación inductiva de una generalización a partir de los hechos y la contrastación, lo cual permitirá realizar un análisis sobre la inconstitucionalidad del artículo 644 inciso quinto del Código Orgánico Integral Penal.

Analítico- Sintético

A desarrollarse en la fundamentación teórico conceptual. Estudia los hechos, partiendo de la descomposición del objeto de estudio de cada una de sus partes con el fin de estudiarlas en forma individual y luego de forma holística e integral para observar las causas, la naturaleza y los efectos, lo cual permite realizar una valoración del objeto de transformación para lo cual se realizará un análisis general sobre la violación del principio del “doble conforme” en materia contravencional de tránsito.

Histórico – Lógico

Se complementan mutuamente, permiten descubrir las leyes fundamentales de los fenómenos, en el cual se basan en los datos históricos y la descripción de los hechos que

34

descubre la lógica objetiva del desarrollo de la investigación, por tanto se analizan los hechos, ideas del pasado, comparándolos con acontecimientos actuales, analizando la relación causa-efecto de cada uno de los hechos analizados para realizar una comparación del pasado y el presente y dar una solución al problema planteado, es decir, frente a la ineficacia jurídica de conformidad al inciso primero del artículo 424 de nuestra Carta Magna, y sus efectos dentro de un proceso contravencional penal de tránsito.

ANALISIS DE UN CASO PRACTICO

Impugnación en materia contravencional de transito:

CAUSA N.-17159-2016-0301G.-

PARTES PROCESALES: Impugnante N.-1: Alex Alexander Paredes Bahamonde; Impugnante N.- 2: Juan Pablo Muenala Vargas.

1.-Presentación de escritos de Impugnación y parte de transito:

Los escritos de impugnación en referencia fueron presentados ante la Unidad Judicial de Contravenciones de Tránsito de Carapungo, por cuanto el accidente tránsito, materia de análisis en el presente caso, se produjo en las calles Giovanni Calles y Leonidas Puebla, parroquia Calderón, por lo tanto, el Juez competente en razón de la materia, personas y territorio, era el de Carapungo de conformidad a la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura N.-047-2014 de 18 de marzo del 2014.

Estos escritos fueron presentados dentro del término de ley para el efecto, el día lunes cuatro de abril del dos mil dieciséis, a las once horas veinte minutos, y a las dieciséis horas veinte y dos minutos, por el primero y segundo de los impugnantes respectivamente.

35

El día martes cinco de abril del dos mil dieciséis, a las once horas cuarenta y uno minutos se presenta dentro del proceso antes referido, el oficio N.- 2016-0389 C. por parte de la Unidad de Partes de la Agencia Metropolitana de Tránsito de la Jefatura de Calderón de la ciudad de Quito, por medio del cual se adjuntan el Parte de Tránsito N.- AMT-2016- C-N.-000389, y dos boletas de citación originales, suscritas por el agente civil de tránsito Dennis Ariel Congo Espinoza.

2.- Avoco conocimiento y fijación de fecha de audiencia de juzgamiento.

Con fecha miércoles seis de abril del dos mil dieciséis a las nueve horas cuarenta y siete minutos, el juez titular de la unidad judicial de contravenciones de transito de Carapungo, avoca conocimiento de la causa número 17159-2016-00301G en atención a la documentación ingresada conforme ya se ha explicado anteriormente, en función del cometimiento de la contravención de transito tipificada en el artículo 387 numeral uno del Código Orgánico Integral Penal, que por encontrarse presentada dentro del término legal conforme lo estatuye el inciso segundo del artículo 644 del código ibídem, por lo que se aceptó al trámite respectivo, y se convoca para el día once de mayo del dos mil dieciséis a las once horas para que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Juzgamiento.

3.- Desarrollo de la Audiencia y evacuación de pruebas.

En efecto se realizó la audiencia de juzgamiento el día once de mayo del dos mil dieciséis a las once horas y concluyó a las doce horas. La presunta infracción materia de análisis es la tipificada en el artículo 387 numeral uno del Código Orgánico Integral Penal. Comparecieron todas las partes procesales a la misma, y como testigo referencial compareció el Agente de Tránsito.

36

En lo relevante del parte de tránsito número AMT-2016-C-N.-000389, que se puso en conocimiento de las partes procesales se desprende lo siguiente:

• Fecha y hora aproximada y dirección del supuesto cometimiento de la infracción contravencional de tránsito.

• Datos generales de los dos conductores intervinientes en el accidente de tránsito, en la que se destaca que las licencias que ostentaban se encontraban vigentes a la fecha del suceso, así como no se evidencia que se haya practicado una prueba de Alcohotest, que marcara positivo como impedimento para la conducción de vehículos a motor.

• Características de los vehículos afectados.

• Fotografías de los dos vehículos, croquis del lugar, y descripción de los hechos y circunstancias narradas por el Agente de Tránsito.

• Versión del conductor Juan Pablo Muenala Vargas, conforme detallo: “Yo iba por la vía principal yo me abrí le pasé topando al vehículo, unos metros mas adelante dije a mi esposa que fuera a ver qué había pasado y se dio cuenta que nos habíamos impactado, el señor Paredes se bajó del vehículo y me dio un puñete”.

• Versión del conductor Alex Alexander Paredes Bahamonde, conforme detallo: “Yo estaba saliendo del garaje al señor no le dio la gana de detenerse me pasó topando y se dio a la fuga y metros más adelante yo le alcancé, mi esposa se quedó en el UPC dando aviso a la policía mientras yo lo seguía, me bajé del vehículo y me dirigí hacia donde estaba él, le dije que por qué no se detuvo y el empezó a insultarme y por eso le agredí”.

37

Tenemos también las boletas de citación número AMT Q14 0331131, y número AMT Q14 0331132, en las que se desprenden los datos generales de los dos conductores intervinientes en el accidente de tránsito, así como las características de los vehículos siniestrados, dirección donde se generó el suceso, normativa supuestamente infringida, y datos del agente de tránsito que tomó procedimiento y suscribió las boletas de citación ates señaladas.

4.- Sentencia de la Unidad Judicial de Contravenciones de Transito de Carapungo. La sentencia fue emitida el miércoles once de mayo del dos mil dieciséis, y notificada a las partes procesales el mismo día a partir de las dieciséis horas cincuenta y cinco minutos, y que en la parte resolutiva tenemos conforme a continuación menciono textualmente:

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, DECLARA LA CULPABILIDAD de los ciudadanos ALEX ALEXANDER PAREDES BAHAMONDE, con cédula de ciudadanía No. 171001388-7 y el ciudadano JUAN PABLO MUENALA VARGAS, con cédula de ciudadanía No. 100307408-3, por haber adecuado sus conductas como autores responsables de la contravención de tránsito de segunda clase, tipificada y sancionada en el artículo 387 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal. (Sentencia. N.- 17159-0301G. 2016)

5.-Razón de ejecutoria de la sentencia.

Por cuanto luego de notificada la sentencia ninguna de las partes procesales ha presentado escrito alguno, luego de haber transcurrido más de tres días termino quedó ejecutoriada la sentencia antes mencionada conforme consta dentro de los recaudos procesales.

38 ANALISIS CRITICO JURIDICO.

Conclusiones del caso práctico.

Del presente caso, podemos inferir que el juzgador en efecto ha cumplido con todas las reglas procedimentales que en materia de transito ya me he permitido referir, sin embargo, de aquello, el problema radica, por un lado, en la valoración realizada a la prueba, y por otro a su análisis como fundamento para emitir una sentencia.

Debiendo manifestar, en este sentido que ante la falta de una prueba pericial como lo es un informe del reconocimiento del lugar de los hechos, a fin de que éste sirva como soporte y sea elevado a categoría de prueba con el objeto de esclarecer los hechos, concernientes a determinar que conductor incumplió el deber objetivo de cuidado que en materia de tránsito se debió tener en cuenta por parte de los impugnantes, consecuentemente, no se puede decir que ante la falta de pruebas para llegar al convencimiento de la responsabilidad, se pueda concluir que los dos conductores impugnantes fueron quienes actuaron con negligencia, impericia e inobservancia de las leyes o reglamentos de tránsito, ya que el juez de conformidad al artículo 5.3 del Código Orgánico Integral Penal debió en este contexto haber ratificado el estado de inocencia de los sujetos procesales, siendo que dicha normativa soslaya que la o el juzgador para dictar sentencia condenatoria deberá tener el convencimiento de la responsabilidad más allá de toda duda razonable, y este precepto legal tiene su fundamento constitucional en el artículo 76.2 de nuestra Carta Magna.

Todo lo expuesto en líneas precedentes gira en torno al principio de presunción de inocencia; es decir, que los impugnantes en la audiencia de juzgamiento no tenían la carga

39

de la prueba o probar su estatus de inocencia; empero, el juez en este caso, frente a no contar con impulso procesal ya que la normativa no lo provee para el efecto, así como también, el agente de tránsito que tomó procedimiento fue un testigo referencial, más no presencial.

El juzgador en este escenario por los principios de inmediación, imparcialidad, objetividad, celeridad procesal e impulso procesal, solo debía abstenerse al análisis de las pruebas presentadas por las partes procesales, y como del presente caso se generaron, tales como, el testimonio del agente de tránsito, varias fotografías, declaración de uno de los impugnantes. Estas pruebas evacuadas en la audiencia fueron objeto de análisis por parte de los abogados defensores, concluyendo y coligiendo en sus intervenciones finales que ante la falta de prueba suficiente para determinar la responsabilidad de alguno de los dos conductores se ratifique el estado de inocencia de los sujetos procesales por corresponder al estado procesal y aplicando el principio pro infractor.

En este orden de ideas, dado que el objeto del presente trabajo no es el análisis o la valoración en sí de la prueba en una audiencia de juzgamiento en materia contravencional de tránsito, sino más bien resaltar la problemática planteada de forma general, a fin de generar el contexto necesario respecto de la garantía del doble conforme como pilar fundamental en el debido proceso, para lo cual se vuelve necesario que la sentencia antes analizada sea susceptible de un recurso de apelación para que un tribunal de alzada pueda revisar la sentencia devenida en grado, a fin de que la justicia no se sacrifique por la mera apreciación subjetiva o interpretativa de la ley por parte de un juez de primera instancia.

40 H)PROPUESTA.

Sentencia jurisprudencial exhortativa de la Corte Constitucional del Ecuador.

Documento de análisis crítico – constitucional respecto a la inconstitucionalidad del artículo 644 inciso quinto del Código Orgánico Integral Penal, que evidencie la violación del principio del “doble conforme” en materia contravencional de tránsito, a través de una resolución de Acción Extraordinaria de Protección previamente planteada, y de ésta forma la Corte Constitucional exhorte a la Asamblea Nacional del Ecuador a adecuar la normativa interna a la luz de los principios constitucionales.

DESARROLLO DE LA PROPUESTA.

El artículo 76 numeral 7 literal m. de la Constitución de la República del Ecuador hace referencia al doble conforme, en ese sentido, se establece el derecho de las personas para poder impugnar resoluciones judiciales que no se encuentran firmes y que tengan la capacidad de objetar a través de los recursos establecidos por la ley con el fin de corregirlos o depurarlos.

En los fallos judiciales, como las resoluciones o sentencias dictadas por los jueces deben estar sometidas a recursos horizontales y verticales, de esta manera las partes pueden apelar la decisión del juzgador y como remedio procesal obtener un pronunciamiento por otra u otro administrador de justicia.

41

El debido proceso limita el abuso de los administradores públicos, magistrados y jueces de poder sancionar injustamente, en tal virtud, no puede considerarse jamás una realidad agotada, al contrario, debe ser funcionar como un sistema dinámico, en constante formación.

El principio del doble conforme se relaciona con el debido proceso teniendo como fin común el cumplimiento de las garantías otorgadas para una eficaz defensa del procesado. El doble conforme y el debido proceso, no tendrían sentido ni relación si no se cumplen los preceptos constitucionales que amparan la garantía del doble conforme, esto basados en la normativa internacional vigente, en consecuencia, la inobservancia o incumplimiento del debido proceso haría imposible el cumplimiento del doble conforme, violando la normativa que lo ampara y especialmente los derechos del procesado.

El doble conforme es una garantía procesal que asegura la legalidad y la responsabilidad contra la arbitrariedad, implica también que el segundo pronunciamiento condenatorio, permite obtener mayor probabilidad de certeza en la decisión condenatoria, evitando de esta manera los errores jurisdiccionales, para ejecutar una pena contra una persona, se necesita una doble conformidad judicial, si el procesado la requiere.

Ahora bien, teniendo como antecedente lo expuesto, y sobre todo la sentencia de la Corte Constitucional N.- 168-17-SEP-CC expuesta en éste trabajo, como hoja de ruta a seguir, se vuelve necesario que se presente una demanda de Acción Extraordinaria de Protección en materia contravencional de tránsito para que la Corte Constitucional del Ecuador resuelva pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad del artículo 644 inciso quinto

42

del Código Orgánico Integral Penal, declarando la violación del principio del “doble conforme” en un caso en concreto, y de ésta forma mediante sentencia exhorte a la Asamblea Nacional del Ecuador a adecuar la normativa interna a la luz de los principios constitucionales.

CONCLUSIONES PARCIALES.

El principio de doble instancia, se estructura básicamente como fuente de la impugnación a una sentencia no ejecutoriada y en función al principio de igualdad ante la ley o de uniformidad entre las partes, éste se formula para brindar la seguridad jurídica a la parte que piense que el fallo de instancia afectara sus derechos.

Así la certeza solamente surge de las presunciones elaboradas en base de los indicios que llegan al proceso mediante pruebas, de este modo la certeza es la firme convicción del juez de estar en posesión de esa verdad, si hay certeza positiva se dicta sentencia condenatoria, si hay certeza negativa se confirma la inocencia del acusado pero siempre el juez de garantías penales debe tomar en cuenta al momento de dictar su resolución, el principio de presunción de inocencia, de ésta forma si de la prueba hay duda se impone confirmar la inocencia del acusado, pues el principio in dubio pro reo, beneficia a éste.

En virtud del principio de convencionalidad, es obligación de las juezas y jueces aplicar no sólo la legislación nacional, sino que también la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

43

Tomando en consideración la sentencia del Caso Mohamed Vs. Argentina, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el contenido material del doble conforme fue determinado por parte del tribunal, señalándose que:

El Tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía fundamental que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de admitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que conceda la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo ofrece mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. (Sentencia, N.11.618,2012).

Entonces, para recurrir del fallo es necesario que los Estados cumplan con los parámetros del bloque de constitucionalidad; el derecho al doble conforme, representa la posibilidad de lograr una revisión amplia sobre los hechos y el derecho de una sentencia.

Documento similar