UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRIA EN DERECHO CONSTITUCIONAL
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCION DEL GRADO ACADEMICO DE MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL
TEMA:
LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 644 INCISO QUINTO DEL CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL Y EL PRINCIPIO DEL “DOBLE
CONFORME” EN MATERIA CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO.
AUTOR: AB. GUEVARA MENA ANGEL WILFRIDO
ASESORES: DRA. SILVA ACOSTA CONSUELO AMPARO, MG. DR. PALADINES RODRÍGUEZ JORGE VICENTE, MG.
APROBACIÓN DE LOS ASESORES DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quienes suscribimos, legalmente CERTIFICAMOS QUE: El presente Trabajo de
Titulación realizado por el Ab.ANGEL WILFRIDO GUEVARA MENA, estudiante
de la Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 644 INCISO QUINTO DEL CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL Y EL PRINCIPIO DEL “DOBLE CONFORME” EN MATERIA CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente
de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su
presentación.
Ambato, Agosto de 2017
Dra. Consuelo Amparo Silva Acosta Mg. Dr. Jorge Paladines Rodríguez Mg.
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, Angel Wilfrido Guevara Mena, estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de MAGÍSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, Agosto de 2017
Ab. Angel Wilfrido Guevara Mena CC. 0924224546
DERECHOS DE AUTOR
Yo, Angel Wilfrido Guevara Mena, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente cita: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.
Ambato, Agosto de 2017
Ab. Angel Wilfrido Guevara Mena CC. 0924224546
DEDICATORIA
INDICE GENERAL
CONTENIDO PAG. PORTADA
APROBACIÓN DE LOS ASESORES DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
DECLARACION DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTOR
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
INDICE GENERAL
RESUMEN EJECUTIVO
ABSTRACT
a) TEMA………1
b) PROBLEMA QUE SE VA INVESTIGAR………1
c) JUSTIFICACION DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA
DEL TEMA………...1
d) IDENTIFICACION DE LA LINEA DE INVESTIGACION………2
e) OBJETIVOS
Objetivo General………3
Objetivos Específicos………3
EPIGRAFE I
EL PRINCIPIO DEL DOBLE CONFORME O DOBLE INSTANCIA………4
1.1Antecedentes………4
1.2Naturaleza jurídica del Principio de Doble instancia………...7
1.2.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos………9
1.2.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos………10
1.2.3 Constitución de la República del Ecuador………...11
EPIGRAFE II LAS CONTRAVENCIONES DE TRANSITO EN EL ECUADOR…………...13
2.1 Infracciones Penales………. ………13
2.2 Clasificación de las Infracciones………. ……….15
2.3 Modalidades de la conducta, dolo y culpa…………. ………15
2.4 Infracciones de Tránsito………. ………. ……….17
2.5 Contravenciones de Tránsito…………...…………. ………18
2.6 Clasificación de las Contravenciones de Tránsito…. ………19
2.7 Clases de Contravenciones de Tránsito …………. ………..19
2.8 Normativa aplicable y Juzgamiento de las Contravenciones de Tránsito………20
EPIGRAFE III VULNERACION DE DEBIDO PROCESO EN LA GARANTIA DEL DOBLE CONFORME………..26
3.1 El Debido Proceso ………26
EPIGRAFE IV
ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION………...…………...31
4.1 Fundamento Constitucional y legal………31
4.2 Mecanismo de Protección última de los derechos fundamentales…. .………32
g) METODOLOGIA………34
ANALISIS DE UN CASO PRACTICO……….35
ANALISIS CRITICO JURIDICO………...38
Conclusiones del caso práctico………38
h) PROPUESTA ………..40
DESARROLLO DE LA PROPUESTA………..40
CONSLUSIONES PARCIALES.………...42
i) CONSLUSION………44
j) BIBLIOGRAFIA
RESUMEN EJECUTIVO
El presente trabajo de investigación comienza desde una descripción a breves rasgos de las bases desde donde surge el derecho a recurrir del fallo, por cuanto el condenado en un
primer momento no podía solicitar que sea revisado su veredicto, ya que muchas veces éste obedecía al querer arbitrario u omnipotente de quien administraba justicia en aquel entonces; posterior a ello, resulta fundamental hacer referencia sobre la naturaleza
jurídica de este principio constitucional, así como la manera en la que mediante la ratificación de Tratados Internacionales el Estado ecuatoriano lo consagró, y actualmente
se encuentra establecido en el artículo 76 numeral 7 literal “m” de la Constitución de la República, como uno de los principios básicos del debido proceso.
Más adelante, hago referencia a la distinción entre dolo y culpa, con la finalidad de
introducir el tema de investigación en lo que determina la normativa penal respecto de las infracciones, clasificándolas en delitos y contravenciones; y, que dentro de esta segunda
clasificación en lo que respecta a una conducta sancionada con pena privativa de libertad abordaré al inciso quinto del artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal, el cual va a ser analizado mediante un caso práctico, en el que se vulnera el principio constitucional
a recurrir al fallo dentro del marco del debido proceso.
Finalmente, me referiré a la alternativa de la problemática planteada en lo que tiene que
ABSTRACT
This research begins with a description of the foundations of the right to resort to the judgment, so that any condemned could not request a review of the verdict because it
could have depended on the person who administered justice in the past. Then, it is necessary to make reference on the legal nature of this constitutional principle and the way in which through the ratification of international treaties of the Ecuadorian State.
Currently, this is established in article 76, paragraph "m" of the Constitution of the
Republic. This is one of the basic principles of due process.
After that, this work references to the distinction between intent and guilt in order to
introduce the subject of research in what determines the rules of criminal law according to infringements, classifying them in crimes and violations. Within the punishable
offenses by a term of imprisonment, the fifth subparagraph of Article 644 of the Organic Integral Penal Code will be addressed. This will be analyzed through a case study, which
violates the constitutional principle of recourse to the fault within the due process.
Finally, this work references to the alternative of the problem in relation to the
1 A. TEMA:
La inconstitucionalidad del artículo 644 inciso quinto del Código Orgánico Integral Penal y el principio del “doble conforme” en materia contravencional de tránsito.
B. PROLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR
¿La inconstitucionalidad del artículo 644 inciso quinto del Código Orgánico Integral Penal viola el principio del “doble conforme” en materia contravencional de tránsito?
C. JUSTIFICACION DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA
La presente investigación pretende dejar en evidencia que el marco normativo actual en
el país, en relación al juzgamiento de las personas en materia contravencional de tránsito, cuando la pena no es privativa de libertad, transgrede lo preceptuado en el artículo 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República del Ecuador.
Puesto que uno de los principios que rigen la primacía de la Constitución es que en todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá la garantía básica de recurrir el fallo o resolución
en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos; ya que las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, caso contrario carecerán de eficacia jurídica de conformidad como lo
estatuye el inciso primero del artículo 424 de nuestra Carta Magna.
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nuestra ley penal con un principio de carácter fundamental y universal como lo es el
derecho de doble instancia, a fin de que sirva de referencia jurídica e investigativa para que los nuevos legisladores que están ocupando un cargo en la Asamblea Nacional del Ecuador, salden una deuda histórica a favor de todos los ciudadanos que estamos
expuestos todos los días a una sanción contravencional de tránsito ya sea en calidad de peatones o de conductores de un vehículo de transporte terrestre.
En el campo jurídico que nos ocupa, partiendo del análisis de que nadie es infalible, se vuelve necesario que toda decisión sea revisada por otra persona o por un Tribunal de
alzada, ya que todos no pensamos igual, y muchas veces se presta importancia a la subjetividad en detrimento de lo objetivo, y fundamentalmente al ser un principio que ya
se encuentra plasmado en nuestra Constitución, se instituya normativamente en el Código Orgánico Integral Penal el axioma del doble conforme, en todas las penas contravencionales de tránsito en las que se decidan los derechos de las personas; pues,
actualmente sólo en las contravenciones muy graves en las que se hayan dictado penas privativas de libertad, se puede apelar ante la Corte Provincial según el inciso quinto del
artículo 644 del ya referido Código, y en la Constitución de la República del Ecuador no se establece ninguna excepción para recurrir el fallo o resolución.
D. IDENTIFICACION DE LA LINEA DE INVESTIGACION
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador;
3 E. OBJETIVOS
Objetivo General
Elaborar un documento de análisis crítico – constitucional respecto a la
inconstitucionalidad del artículo 644 inciso quinto del Código Orgánico Integral Penal, para evidenciar la violación del principio del “doble conforme” en materia
contravencional de tránsito.
Objetivos específicos
- Fundamentar jurídicamente la inconstitucionalidad del artículo 644 inciso quinto del
Código Orgánico Integral Penal, en cuanto a la violación del principio del “doble conforme” en materia contravencional de tránsito.
- Analizar el caso signado con el número 17159-2016-00301G, sustanciado en la Unidad Judicial de Contravenciones de Tránsito de Carapungo en el que se viola el principio del “doble conforme”.
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F. FUNDAMENTACION TEORICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA
EPIGRAFE I
EL PRINCIPIO DEL DOBLE CONFORME O DOBLE INSTANCIA.
1.1Antecedentes.
Para entender el origen de la temática planteada se vuelve necesario mencionar ciertos
antecedentes como, la concepción que se tenía en la antigüedad en relación a las repúblicas griegas y romana, por cuanto las decisiones eran inimpugnables, y que sólo con el imperio o con la aparición de un poder político centralizado, nació el recurso como
mecanismo de vigilancia de la actuación de un funcionario investido del poder de juzgar que el emperador les delegaba. (Como se cita en Rodríguez, 2013, p.15).
En éste sentido, con el aparecimiento de los Estados nacionales y de la forma de organización burocrática que adoptaron, se evidencia de forma clara la diferenciación de
la jerarquía que existen entre las diferentes autoridades o representantes, lo cual generó que los funcionarios de menor rango estuvieran sujetas a control o supervisión de los de
mayor jerarquía. (Rodríguez, 2013, p.16).
Es así que, De la Plaza (1951) en su obra Derecho Procesal Civil Español, divide en dos periodos o épocas fundamentales la génesis del proceso Romano y se refiere en los siguientes términos:
Una que abarca desde los orígenes hacia los tiempos de Diocleciano (siglo III de J.C).
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el siglo II a. de J.C., está caracterizado por el régimen de las legis actiones; el segundo,
por el denominado per formulam. Es, sin embargo, nota común aplicable a los dos periodos la división del proceso en dos etapas fundamentales, de las cuales la primera se consagra a fijar los límites de la cuestión religiosa (fase in jure), y la segunda a
resolverla por sentencia (fase in judice o apud judicem), que al menos en un principio tiene un acusadísimo carácter arbitral. En la segunda y última época, esas dos fases, se
refunden, y la administración de justicia va adquiriendo, cada vez con más acusados rasgos, su carácter de función del Estado. (p.42)
En cuanto al procedimiento per formulam que ya sea hecho mención, en relación a
recursos, no se conocía el recurso de apelación, es decir, no existía sino sólo la restitutio in integrum para los casos en que el funcionario, que en ese entonces se conocía también
como Magistrado, al analizar un determinado caso estimare injusto un veridicto, ya sea por causas de nulidad, cuestiones de edad, ausencia, error, miedo, dolo y fraude de acreedores o un procedimiento, y que en cierto modo sería catalogado revisorio, derivado
del ejercicio del derecho de un Magistrado superior o de un tribuno de la plebe. No obstante, el recurso de apelación aparece como evolución a través de una sociedad
organizada en el ámbito judicial, que se vio en la necesidad de jerarquizarse para alcanzar aquel postulado antes anotado. (De la Plaza, 1951, p.45).
Por otro lado, la aparición del principio de legalidad fue clave con el surgimiento de la revolución francesa, ya que fue el cuarto aporte y la invención de la ley como expresión
de la voluntad popular, concebido con el fin de precautelar el interés general y de defender el bien público; e instaurando el imperio de la ley, en la modernidad fue considerado
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págs.172-173). Entonces, la doble instancia judicial es una garantía para los litigantes, y
fue puesto en práctica luego de la revolución francesa, para un efectivo control sobre las decisiones de los jueces.
El principio de doble instancia surge ante la necesidad de preservar el principio de legalidad que en nuestra Carta Magna se encuentra estatuido en el artículo 82, y por sobre
todo en la integridad de la aplicación del derecho, con el fin de posibilitar la corrección de errores en los que pueda incurrir el juez o juzgador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, permitiendo enmendar por parte de otra autoridad o tribunal de
alzada, la aplicación indebida que se haga por parte de cualquier funcionario con poder de decisión en los derechos de las personas de acuerdo a la Constitución o la ley,
constituyéndose éste principio en una garantía contra la arbitrariedad, y en un mecanismo principal, idóneo y eficaz para enmendar los errores en los que pueda incurrir una autoridad pública, ya sea judicial o administrativa. (Fierro, 2012, p. 823).
En éste orden de ideas, se puede decir que en el origen de la institución de la doble
instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción; y en efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, amerita
la presencia de una estructura jerárquica que conlleve a la participación de una autoridad independiente, imparcial y de sobre manera de distinta categoría en la revisión de una decisión previa, teniendo en cuenta que la parte interesada interpuso un recurso de
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1.2Naturaleza jurídica del principio de doble instancia o doble conforme. En relación a la naturaleza jurídica de la doble instancia según la opinión de Fierro (2012) expone: “Debido al uso indiscriminado del lenguaje jurídico, al resolver muchos casos, se ha creado la confusión con respecto a la naturaleza o carácter de la doble instancia, si
principio, o si por el contrario derecho; así también con respecto a su ubicación e independencia, es decir, si es subordinado al debido proceso o si es autónomo, y no se
trata de un mero debate académico, si no de las consecuencias que traen uno y otro entendimiento” (p. 825).
En este contexto, la Corte Constitucional Colombiana a través de su jurisprudencia menciona que la doble instancia no es establecida dentro de su Constitución como
principio del debido proceso de manera abstracta y genérica, pero si es considerada como un derecho esencial del debido proceso. (Como se cita en Fierro, 2012, p. 825).
Así también, en este orden de ideas, en el ámbito de nuestro país en el artículo 1 de nuestra Carta Magna, se conciben como principios fundamentales los derechos consagrados en
ésta, al considerarse que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia. Por otro lado, en lo que tiene que ver, si la doble instancia está subordinada al debido
proceso o si es autónomo, me atrevería a mencionar que no hay tal en nuestro marco jurídico, al tener en cuenta que todos los derechos deben ser analizados en su integralidad, y ningún derecho está por encima de otro conforme lo estatuye el artículo 427 de la
Constitución de la República, y que a continuación transcribo textualmente:
“Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la
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favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del
constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional”. (R.O. 449. 2008).
Ahora bien, luego de haber expuesto algunas ideas, es meritorio aterrizar en el concepto de lo que significa un recurso, y fundamentalmente lo que se entiende por recurso de
apelación, más conocida en la doctrina como principio de doble instancia o doble conforme; así tenemos, lo que sostiene Couture al respecto: “Los recursos son, genéricamente hablando, medios de impugnación de los actos procesales. Realizado el
acto, la parte agraviada por él, tiene, dentro de los límites que la ley le confiere, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación…”
(Como se cita en Flor Rubianes, 2011, p.1). En cambio, Alsina (2001) refiriéndose al recurso de apelación sostiene que: “Es consecuencia del principio de la doble instancia
que las resoluciones de los jueces inferiores puedan examinarse de nuevo a pedido de las
partes por los tribunales superiores. El recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el Tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para
que la modifique o la revoque según sea el caso” (p.288).
En función de lo expuesto, el principio de doble conforme, se encuentra reconocido en nuestro país, por efecto de haber ratificado el Estado Ecuatoriano instrumentos internacionales de derechos humanos y por tanto reconocerles el rango de normas
constitucionales, razón por la cual, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Entre estos instrumentos tenemos la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto
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1.2.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, fue adoptada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y entró en vigor el 18 de julio de 1978, con la finalidad de reconocer y hacer respetar los derechos
fundamentales del hombre, los cuales tienen su razón de ser, en los atributos de la persona humana, y más no por el solo hecho de pertenecer un individuo a un determinado Estado;
es por ello, que su necesidad de protección va más allá de los límites territoriales, surgiendo de esta manera la necesidad de protección internacional que coadyuve o complemente la protección brindada por los Estados, conforme se establece en el
preámbulo del citado instrumento internacional.
Concretándome con el tema atinente a la presente investigación, la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), menciona:
Artículo 8.2: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … h. Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Artículo 25: Protección
Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
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a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en
que se haya estimado procedente el recurso. (Como se cita en Fierro, 2012, p. 837).
En este escenario la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dictado sendos pronunciamientos al respecto, conforme se estableció en la opinión consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, peticionada por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y en consonancia con la condición jurídica y derechos humanos del niño, al respecto sostuvo que la garantía procesal de doble instancia se complementa con
la asequibilidad de la existencia de un tribunal superior capaz de revisar las actuaciones del inferior. (Como se cita en Fierro, 2012, pags.837-838). Así tenemos también, que la misma Corte en la resolución del caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, reconoce el alcance
del recurso, dándole un mayor relieve o importancia al sostener que no es suficiente que se encuentre insertado dentro de un cuerpo normativo al referirse a la existencia formal
del recurso, sino que éstos deben ser eficaces, en el sentido de obtener un resultado coherente con el fin para el que se lo concibió, de forma indiferente a la determinación
conceptual que se tenga a saber del derecho a que un fallo sea revisado en cuanto a la evaluación integral de la misma. (Como se cita en Palomo Vélez, 2010, p. 498).
1.2.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
El Pacto de Derechos Civiles y Políticos, fue aprobado en Ginebra, el 16 de diciembre de
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civiles y políticos, en concordancia con el respeto a los derechos de los demás individuos
y la comunidad en general, conforme lo establece en el preámbulo del mentado pacto.
Así tenemos al respecto, en la parte relevante de aquel documento internacional, lo
siguiente:
Artículo 14.5.-Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. En este sentido, el Comité del Pacto en el caso en concreto denominado como Gomariz c. España, dentro de un juicio penal por
apropiación indebida por parte de un alto funcionario aforado mencionó, que en los sistemas legales de muchos países los tribunales de apelación pueden modificar las
penas impuestas por los juzgadores de rango inferior, considerando específicamente que el tribunal supremo no modificó la caracterización del delito sino la valoración de la gravedad de las circunstancias del mismo, que implicaba la imposición de una pena
más alta. De tal forma que el artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abren el telón en
relación a la interpretación del alcance del derecho a recurrir, considerando que cada Estado goza de un amplio margen para configurar la protección de los derechos, en
relación al goce de fuero en cuanto a la segunda instancia. (Como se cita en Fierro, 2012, pags.837-839-840).
1.2.3 Constitución de la República del Ecuador
A raíz de la promulgación de la nueva Carta Fundamental, en el Registro Oficial No. 499
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de derechos, dejando atrás una concepción legalista de analizar la protección y aplicación
de los derechos humanos como una problemática meramente formal.
En cuanto a las garantías constitucionales debo acotar el carácter constitucional de ciertos derechos y cumplimiento obligatorio por parte de los ciudadanos de los mismos, y el título
tercero de la Constitución del 2008 contiene las garantías normativas y de políticas públicas. Las primeras disponen al legislativo nacional y a todo órgano con potestad
normativa, la obligación de adecuar las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución; las segundas crean la obligación de formular, ejecutar, evaluar y controlar las políticas y servicios públicos, con participación de las
comunidades, pueblos y nacionalidades involucrados, como garantía de los derechos reconocidos en la Constitución.
Es así que, como mandato constitucional en relación al principio de doble instancia o del derecho a recurrir tenemos en nuestra Carta Magna, conforme a continuación transcribo:
Artículo 76.7.m: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas…7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes
garantías…m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos. (R.O. 499. 2008).
Entonces, como ya se había comentado anteriormente, nuestro país consiente de sus obligaciones, aplicando el Pacta Sunt Servanda, ha consagrado el derecho a recurrir de un fallo, elevándolo a rango constitucional, para que toda la normativa inferior se
13 EPIGRAFE II
LAS CONTRAVENCIONES DE TRANSITO EN EL ECUADOR
2.1 Infracciones Penales:
Según nuestro Código Orgánico Integral Penal en su artículo 18 establece que la infracción penal es la conducta típica antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra
prevista en dicho Código. Ahora, para entender aquel concepto es necesario desglosarlo en el sentido de entender en primer término que es una conducta típica, luego que es una conducta antijurídica, y finalmente analizar la culpabilidad como elemento de la
infracción penal. Al respecto, en cuanto a la antijuricidad Cárdenas Ramírez y Cárdenas Verdezoto (2013): “Por otro lado, precisa Welzel con razón que 'La Antijuricidad es una
pura relación (una contradicción entre dos miembros de una relación), y por lo tanto ha de ser concebido como un predicado' que expresa la cualidad de una conducta consistente en que la misma se encuentre en contradicción con el ordenamiento jurídico.” (p.64).
De este modo tenemos que la tipicidad de acuerdo al artículo 25 del Código Orgánico
Integral Penal, menciona que los tipos penales describen los elementos de las conductas penalmente relevantes, es decir, que para determinar un tipo penal necesariamente deben
estar insertados dentro de una norma de carácter penal como conducta a ser analizada en función de una sanción. En este contexto, me permito citar también lo que menciona el artículo 22 del código ibídem, en relación a lo que significa que es una conducta
penalmente relevante; y, nuestro legislador ha señalado que son las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos descriptibles y demostrables.
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“Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal (el tipo).
En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad.” (Sotomayor, 2016, p.293).
Franscisco Muñoz Conde y Mercedes García, al respecto manifiestan:
La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho
se hace en la ley penal se dice que debe constar de forma específica y detalladamente, en virtud que en algunos países que adoptan un derecho penal moderno no es aplicable la analogía, por lo tanto la conducta debe ser específicamente detallada. (Como se cita
en Sotomayor, 2016, p.294).
Por otro lado, la antijuridicidad no es otra cosa que una conducta que viola la normativa o el sistema sustantivo, que previamente tal acto es sancionado por amenazar o lesionar, sin justa causa un bien jurídico protegido en nuestra legislación penal.
Finalmente, tenemos que abordar el significado de culpabilidad según lo que establece el artículo 34 ibid, en el cual se soslaya que para que un persona sea considerada
responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, esto haciendo un énfasis de que una persona no adolezca
de algún trastorno mental debidamente comprobado, ya que nuestro Código Civil al respecto, determina que la ignorancia de ley no exime a persona alguna de responsabilidad en el cometimiento de algún acto, tal como lo establece en su artículo 13 que textualmente me permito transcribir “La ley obliga a todos los habitantes de la
15 2.2 Clasificación de las Infracciones:
De acuerdo a nuestra legislación vigente las infracciones se clasifican en delitos y contravenciones. Delito es la infracción penal sancionada con pena privativa de la
libertad mayor a treinta días; en cambio, contravención es la infracción penal sancionada con pena no privativa de libertad o privativa de libertad de hasta treinta días.
2.3 Modalidades de la conducta, dolo y culpa:
La conducta punible puede tener como modalidades la acción y la omisión. En cuanto a
la acción me referiré a continuación al significado del dolo y la culpa:
El dolo consiste en la intención positiva que tiene una persona de causar daño o afectación a la persona o propiedad de otro; en tanto que la culpa es aquel resultado dañoso causado
por un acto, en donde no existe la mala intención de provocarlo.
En cuanto a la culpa tenemos que Cárdenas Ramírez y Cárdenas Verdezoto (2013)
sostienen lo siguiente:
Se individualiza por su defecto de programación de la causalidad, por violar un deber de cuidado, produce el resultado típico, debiendo anotarse que la acción culposa tiene
finalidad, con una diferencia notable en que simplemente, no individualiza la conducta prohibida en razón de esa finalidad, sino en razón de la falta de cuidado que se la
persigue. (p.86)
Como el presente trabajo va a versar o a girar en torno de la culpa, es necesario mencionar
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le corresponde, produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando se
encuentra tipificada como infracción en este código.” (R.O. 180, 2014)
En materia de tránsito cuando sucede un accidente, se puede decir que la persona que
infringe el deber objetivo de cuidado es aquella que, por desconocimiento de la normativa de tránsito, impericia, imprudencia y/o negligencia comete un acto, el cual produce una afectación en un bien jurídicamente protegido, pero que no existía la premeditación o el ánimo de querer realizarlo y ocasionarlo. Al respecto, Zaffaroni, expresa “…No se pena
la acción final de conducir un vehículo, sino hacerlo a exceso de velocidad, o sea, programando la causalidad en forma que genere un peligro mayor que el creado por la circulación vehicular y que se concrete en una lesión”. (Como se cita en Cárdenas
Ramírez y Cárdenas Verdezoto, 2013, p.86)
En referencia a la omisión me permito transcribir lo que señala el inciso segundo del
artículo 23 de nuestro Código Orgánico Integral Penal (COIP): “…No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a
ocasionarlo”; por lo tanto, se entendería que la omisión consiste en dejar de hacer algo que uno está obligado conforme a la ley a realizarlo, para evitar un daño o afectación a la
vida, salud, libertad e integridad personal, ya sea en calidad de sujeto activo de dicha obligación, o en calidad de sujeto pasivo, refiriéndonos a la posición de garante de una
persona, tal como lo esboza el inciso segundo del artículo 28 ibíd. Pero que, por el planteamiento realizado en la presente investigación, resultaría innecesario desarrollar
17 2.4 Infracciones de Tránsito.
Según nuestra legislación penal las infracciones de tránsito se dividen en delitos y contravenciones, y son las acciones u omisiones culposas producidas en el ámbito del transporte y seguridad vial. Al respecto, Gallegos (2010) sostiene “Son acciones u
omisiones, que pudiendo ser previstas, pero no queridas por el agente, se verifican por la negligencia, imprudencia, impericia etc. Es decir, la falta de diligencia o cuidado que debemos observar en nuestro desenvolvimiento de todos los días.” (p.17).
En tal sentido, podemos señalar que para que se genere una infracción de tránsito
tendríamos que empezar a hablar respecto de la responsabilidad, y que según dicha normativa pueden ser responsables los conductores, peatones, pasajeros, y controladores
de un transporte terrestre, tal como se estipula en el artículo 373 del COIP. En esa sintonía, Gallegos (2010), argumenta lo siguiente:
(…) La responsabilidad es el vínculo nacido de la causalidad y por tanto puede ser el
responsable la persona que conduce, el vehículo a motor, el movido por animales, etc. e incluso el mismo peatón.- Pues resultaría parcializado el estudio si consideramos que
solo el conductor puede ser el responsable del delito culposo cuando en realidad como hemos visto, la infracción puede estar influenciada por muchos factores de carácter
material y subjetivo; (…) El delito de tránsito es un delito especial, que la propia ley lo atiende en forma atenuada en la nueva ley Orgánica de transportes terrestre, tránsito y seguridad vial…” (p.81-82)
Por otro lado, respecto de las infracciones de tránsito, nuestro legislador ha creído
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del mismo código ibid, son analizadas como regla general en los delitos de tránsito, sin
embargo de aquello, pese que la ley no establece excepciones en este sentido, en algunas circunscripciones territoriales de nuestro país, los operadores de justicia, especialmente los jueces consideran que no es aplicable para las contravenciones de tránsito, las
circunstancias atenuantes y agravantes anteriormente mencionadas, causando de esta forma que existan un limbo jurídico en el tratamiento de las contravenciones de tránsito,
ya que al no existir a la postre un precedente jurisprudencial, se crea una suerte de que cualquier operador de justicia interprete la ley a su antojo, incidiendo de esta forma que se atente contra el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 82 de nuestra
Carta Magna.
Finalmente, las infracciones de tránsito pueden ocasionar lesiones en las personas, incluso la muerte; sin descartar que también se puedan generar daños materiales en la propiedad pública o privada, y puntualmente afectaciones en los vehículos inmersos dentro de un
accidente de tránsito.
Ahora bien, el artículo 380 del COIP, establece que será considerado como delito de tránsito y consecuentemente imputable una persona cuando como consecuencia de un
accidente de tránsito cause daños materiales cuyo costo de reparación sea mayor a dos salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de la responsabilidad civil para con terceros en sujeción a la causa de la infracción.
2.5 Contravenciones de Tránsito:
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máxima una pena privativa de las libertad de hasta 30 días, sin embargo de aquello, en
algunas circunscripciones territoriales, ciertos juzgadores pueden agravar dicha pena, entendiéndose que aquel umbral de 30 días sería superado por la aplicación de agravantes; por otro lado, también se afecta dicho umbral por cuanto el inciso segundo
del artículo 385 del código ibíd., menciona que será sancionado un conductor con pena privativa de libertad de 90 días en el caso de exceder el límite de 0.1 gramos de alcohol
por cada litro de sangre, así como por el consumo de cualquier , sustancia estupefaciente o psicotrópica o preparado que las contenga es cero, para los conductores de vehículos de transporte público, liviano o pesado, comercial o de carga.
2.6Clasificación de las contravenciones de tránsito.
Las contravenciones de tránsito se dividen en contravenciones de primera clase desde el Art. 386 del Código Orgánico Integral Penal hasta de séptima clase en el Art. 392 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, como se dijo anteriormente, las contravenciones de
tránsito inician a partir del artículo 383 del COIP, más sin embrago nuestro legislador, no ha hecho hincapié en señalar de que clase es la contravención establecida desde el artículo
383 hasta el artículo 385, ya que estos establecen como sanción una pena privativa de libertad, y de igual forma lo establece el artículo 386 del COIP; sin embargo, según lo
mencionado en líneas anteriores dicha contravención se encuentra en el rango de las de primera clase.
2.7 Clases de contravenciones de tránsito.
Se dividen en flagrantes y no flagrantes. En el caso de contravenciones flagrantes, se
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procedimiento a seguir en el cometimiento de esta clase de infracciones; como a
continuación detallo:
Contravenciones con pena privativa de libertad. - Quien sea sorprendido en el cometimiento de una contravención con pena privativa de libertad, será detenido y
puesto a órdenes de la o el juzgador de turno, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para su juzgamiento en una sola audiencia donde se presentará la prueba. A esta audiencia acudirá la o el agente de tránsito que aprehenda al infractor. (…) Al
final de la audiencia la o el juzgador dictará la sentencia respectiva. (R.O. 180, 2014)
Y, en el caso de las contravenciones no flagrantes son aquellas que establecen una sanción
pecuniaria y la reducción de puntos en la licencia de conducir.
2.8 Normativa aplicable y Juzgamiento de las Contravenciones de Tránsito:
De acuerdo al artículo 498 del COIP, la prueba puede ser documental, testimonial y pericial. Al respecto, Gallegos (2010) manifiesta que: “La prueba es el vínculo entre el
proceso y la sanción. - en suma, es el elemento determinante en todo enjuiciamiento.” (p.104).
Como en el presente caso no es el análisis del juzgamiento de las contravenciones flagrantes, y si del juzgamiento de las contravenciones no flagrantes, solo me voy a referir
al respecto de este particular.
Para empezar, tenemos que las boletas de citación de transito podrán ser impugnadas dentro del término de tres días a partir de la citación o notificación por parte del agente
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medios tecnológicos. Al respecto, en el ámbito formal será necesario presentar la copia
de la boleta de citación ante la o el juzgador de contravenciones, quien convocará a una audiencia de juzgamiento dentro de los tiempos de la agenda de la judicatura para que las partes procesales aporten las pruebas de cargo y descargo y se emita al final de la
audiencia por parte del juzgador una sentencia ratificatoria de inocencia o condenatoria.
En el caso de que las boletas de citación no sean impugnadas dentro de ese tiempo, se entenderán aceptadas voluntariamente y el valor de las multas serán canceladas en las oficinas de recaudaciones correspondientes, y de haberse presentado el escrito de
impugnación se deberá poner en conocimiento de la Unidad Administrativa o los GAD competentes, para que no se registre la rebaja de puntos, ni se proceda al cobro hasta que
se resuelva la impugnación planteada.
Todo lo expuesto tiene su fundamento jurídico en los artículos, 644 inciso 3 del COIP, y
237 numerales 6 y 7 e inciso final del reglamento para la aplicación de la LOTTTSV.
En términos generales, como ya se hizo referencia respecto al juzgamiento de las contravenciones de tránsito, y por cuanto el tema que es materia de la presente
investigación implica abordar el análisis de un caso para establecer la inconstitucionalidad del inciso quinto del artículo 644 del COIP, me voy a enfocar a estudiar la normativa aplicable en el caso de un accidente de tránsito con resultado de
daños materiales en los vehículos intervinientes dentro del mismo. Al respecto, tenemos: El artículo 387 en su numeral primero del COIP establece que será sancionado con multa
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ocasione un accidente de tránsito del que resulte daños materiales cuyos costos de
reparación sean inferiores a dos salarios básicos unificados del trabajador en general.
Cuando suceda un accidente de tránsito el agente que tome procedimiento del mismo,
deberá realizar un parte policial, ya sea ante un presunto delito o contravención de tránsito, el cual contendrá una explicación circunstanciada de los hechos, incluyendo
croquis y de ser posible, fotografías del lugar del suceso, tal como señala el inciso primero del artículo 163 de la ley Orgánica de Transporte Terrestre Transito y Seguridad Vial (LOTTTSV). En este contexto, en el juzgamiento de un delito o contravención de tránsito,
solo servirá el parte policial como instrumento referencial o informativo, para resolver una controversia.
Por otro lado, resulta necesario mencionar que cuando se haya generado un accidente de tránsito, para garantizar la seguridad ciudadana, los agentes civiles de tránsito en los sitios
en que los Gobiernos Autónomos Descentralizados ejerzan las competencias o la Comisión de Tránsito del Ecuador (CTE), de acuerdo con su jurisdicción, tomarán
procedimiento y deberán elaborar el parte de accidente de tránsito correspondiente, tal como lo prevé el artículo 165.1 de la LOTTTSV en concordancia con el artículo 233 del
Reglamento para la aplicación de la LOTTTSV, y no se hace una distinción cuando estemos frente a un delito o ante una contravención de tránsito, ya que en la realidad sucede que cuando un agente llega al lugar del suceso, y no cuenta con las herramientas
periciales o parámetros legales necesarios para establecer si las afectaciones materiales de los vehículos superan las dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en
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De esta forma se puede entrever que hay un vacío legal, permitiendo que en todos los
casos sea el agente el que discrecionalmente emita citaciones en contra de los conductores intervinientes en el accidente de conformidad al artículo 387 del COIP, o a su vez decida retener los vehículos, y elevar el parte policial al agente fiscal para que éste inicie el
procedimiento legal en función de un delito de tránsito de conformidad al artículo 165 de la LOTTTSV y en concordancia con el artículo 231 del Reglamento ibíd.
Ahora bien, también hay que acotar que, en la práctica cotidiana, sucede que el agente decide no emitir citaciones en contra de los conductores, cuando éstos han solucionado
su controversia, ya sea con el pago económico de los daños materiales irrogados por parte de uno de los conductores, o con la aceptación voluntaria de que cada quien asuma la
reparación de dichos daños, teniendo en cuenta como ya se ha expresado inicialmente, que el agente no está facultado para entregar o no las boletas de citación, sino más bien de acuerdo a la normativa antes invocada debe necesariamente emitir las citaciones de
tránsito.
En las contravenciones, los agentes de tránsito entregarán personalmente al responsable de la comisión de la contravención, copia de la boleta correspondiente, en la cual se
señalará la contravención, el nombre y número de cédula del conductor del vehículo, o de no poder establecerse la identidad del conductor el número de placas del vehículo; y, el original de la boleta con el parte correspondiente, será elevado al Juez de
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Finalmente, se vuelve imprescindible en el análisis de la temática planteada, que
tengamos presente quienes pueden realizar un reconocimiento del lugar del accidente, inspección técnica ocular, investigaciones y/o peritajes en materia de tránsito; así como también, como se concibe en el glosario de términos del reglamento de tránsito, por
ejemplo, al preguntarnos ¿qué es un accidente de tránsito? ¿qué es una causa basal o eficiente, causa concurrente o coadyuvante?; o, ¿qué debe contener un croquis?
Para este entendimiento, menciono en primer término que de conformidad al artículo 166 de la LOTTTSV en consonancia con el artículo 231 del reglamento de esta ley, tenemos
que las diligencias de reconocimiento del lugar de los hechos, inspecciones y peritajes, en casos de accidentes de tránsito, serán realizadas únicamente por la Agencia Nacional
de Tránsito o por Oficiales especializados de la Oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito de la Comisión de Tránsito del Ecuador (OIAT - CTE) en sus jurisdicciones.
En segundo término, contesto el siguiente cuestionamiento: ¿Qué es un accidente de tránsito? Según el artículo 392 del reglamento de tránsito, es todo suceso eventual o
acción involuntaria, que como efecto de una o más causas y con independencia del grado de estas, ocurre en vías o lugares destinados al uso público o privado, ocasionando muerte
de algún individuo o lesiones de diversa gravedad o naturaleza, y daños materiales en vehículos, vías o infraestructura, con la participación de los usuarios de la vía, vehículo, y entorno vial.
Siguiendo el contexto planteado, sostengo que la importancia que tiene la causa basal o
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circunstancia que interviene de forma directa y sin la cual no se hubiera producido un
accidente de tránsito, y que consta en todos los informes periciales respecto de cómo fue la dinámica de éste, así como cuales fueron los factores endógenos y exógenos respecto de la acción y omisión de los conductores intervinientes dentro de un accidente de
tránsito. En este sentido, dichos informes periciales podrán contener causas concurrentes o coadyuvantes que no son otra cosa que aquellas circunstancias que por sí mismas no
producen el accidente, pero coadyuvan a su materialización.
EPIGRAFE III
VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO EN LA GARANTIA DEL DOBLE CONFORME.
3.1 El Debido Proceso
De acuerdo a nuestra Carta Magna el Ecuador es un Estado Constitucional de
derechos y justicia, entendiendo por lo tanto que es deber primordial del Estado, respetar y vigilar el cumplimiento de los derechos consagrados en la Constitución por medio de
sus delegatarios, concesionarios y por toda persona que actúe en ejercicio de una potestad estatal.
En este sentido, el ejercicio de los derechos se regirá por principios de aplicación, que para el desarrollo de la temática planteada mencionaré en un primer momento que el contenido de los derechos y garantías constitucionales no podrán ser restringidas por
ninguna norma jurídica, para esto el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) ha establecido que las restricciones
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Al respecto, tenemos que Zavala Baquerizo (2002) en cuanto al concepto de debido
proceso soslaya lo siguiente:
Entendemos por debido proceso el que se inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos, los principios y las normas constitucionales,
legales e internacionales aprobados previamente, así como los principios generales que informan el Derecho Procesal Penal, con la finalidad de alcanzar una justa
administración de Justicia, provocando como efecto inmediato la protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano, reconocida constitucionalmente como un derecho. (p.25)
En un segundo momento destaco que el principio universal de progresividad de los derechos se desarrollará por medio de las normas, jurisprudencia y políticas públicas, y
cuya consecuencia al carácter regresivo será la inconstitucionalidad; para esto en el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales en su artículo 1 ha establecido la obligación
de adoptar medidas de los Estados partes para lograr progresivamente en la legislación interna, la plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho protocolo de San
Salvador.
Por otro lado, en relación a la concepción del debido proceso ya citada, tenemos lo que
Fernando Velásquez afirma en éste sentido:
En un sentido más restringido, en cambio el debido proceso es todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo
largo del mismo una recta, pronta y cumplida administración de justicia; que le asegura la libertad y la seguridad jurídicas, la racionalidad y la fundamentación de las
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Ahora bien, partiendo de dicho análisis podemos empezar a hablar en la parte atinente del capítulo de los Derechos de Protección de nuestra Constitución de la República del Ecuador y que en su artículo 75 se consagran el derecho de toda persona a la tutela judicial
efectiva, imparcial y expedita, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, y que en ningún caso podrá quedar en un estado de indefensión. Al respecto, me permito
manifestar que una de las garantías constitucionales para que una persona se pueda defender del aparato estatal, es una resolución clara, motivada, y pertinente de lo que se está tratando o juzgando, y si dicho acto, resolución o fallo carece de aquello será nulo.
Así también, se menciona que será sancionado el servidor público que incumpla con dicho mandato de cumplimiento "sine qua non", conforme se establece en el articulo 76.7 letra
l de nuestra Carta Magna.
Para Agustín Grijalva siguiendo el contexto del debido proceso menciona, en el campo
del debido proceso constitucional que en el derecho comparado justamente el debido proceso es el derecho sobre el cual los tribunales constitucionales resuelven con
frecuencia al conocer amparos contra decisiones judiciales. Y que en el debido proceso constitucional es uno de los derechos constitucionales que evidencia con mayor claridad
su naturaleza de marco de la justicia ordinaria. Así también recalca que el debido proceso es por sí mismo un derecho, pero a su vez es también una garantía de todos los demás derechos constitucionales y legales, siendo éstos principios constitucionales integradores
del debido proceso, tales como los principios de legalidad, el derecho de defensa, al juez natural, a actuar pruebas o de contradicción. Concluyendo, que éstos derechos,
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proceso judicial sea constitucionalmente válido, el juez ordinario y las partes procesales
deban conducirlo en el marco del debido proceso. Finalmente, refiere que en la modernidad los procedimientos deben ser siempre funcionales respecto de la protección del derecho sustancial, y en particular de los derechos constitucionales y de la justicia
misma como valor constitucional, y que la constitucionalización de los procesos judiciales, mediante el debido proceso, puede ser positiva en una cultura jurídica ritualista
y formalista como la ecuatoriana, ya que la justicia se sacrifica por la omisión de formalidades, resultando vital hoy en día un enfoque una nueva visión del proceso judicial como una efectivización del derecho a la justicia y a los derechos, que puede entonces
contribuir al desarrollo y fortalecimiento de la propia justicia ordinaria. (Grijalva, 2012, p.238).
3.2 Vulneración del Debido Proceso
La vulneración del debido proceso implica, como repercusión de aquello de que se recurra
de un fallo, y se pueda establecer la vulneración o violación de preceptos constitucionales y/o legales que pudieron haber dado origen a que un proceso se encuentre viciado de
ilegalidad o irregularidades.
En la doctrina se conoce como el árbol del fruto prohibido o dañado, ya que cuando algo empieza mal el resultado de aquello significaría que a la postre terminaría mal, es decir, que también se podría analizar en el ámbito del procedimiento judicial la nulidad de todo
lo actuado dentro de un proceso, cualquiera que sea la materia en función de lo antes señalado, y que tiene su soporte constitucional en lo establecido en el artículo 76.7 letra l
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Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación
si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se
considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. R.O. 449, 2008).
Por otro lado, la violación del debido proceso también acarrearía una consecuencia jurídica de que se puedan reclamar, activar o accionar las garantías jurisdiccionales
contenidas en el capítulo tercero de la Constitución de la República del Ecuador, tales como la Acción Extraordinaria de Protección, en contra de sentencias, o autos definitivos
en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. Para plantear dicho recurso se tendrá que agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, conforme
lo prevee el art. 94 de nuestra Carta Magna.
También podrá plantearse cuando no se hayan agotado los recursos antes anotados siempre y cuando la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la
negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.
Así, una vez que se ha señalado dentro del marco jurídico la importancia de conocer las
garantías constitucionales y jurisdiccionales que tenemos los ecuatorianos, para entender los efectos jurídicos en beneficio o en detrimento del derecho de las personas en la
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debemos recurrir a la defensa como derecho fundamental, y teniendo en consideración
finalmente, la garantía del debido proceso del doble conforme; pero por sobre todo, debemos tener en cuenta también, que tenemos a disposición varios instrumentos internacionales de los cuales el Ecuador forma parte y que anteriormente ya he comentado
de forma amplia, por lo que, todos los derechos serán plenamente justiciables y no podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar una violación o su desconocimiento.
EPIGRAFE IV
ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
4.1 Fundamento Constitucional y legal.
Como ya se había expuesto anteriormente, la acción extraordinaria de protección es una garantía jurisdiccional contenida en el capítulo tercero de la Constitución de la República del Ecuador. Al respecto, Grijalva (2012) sostiene lo siguiente:
La Constitución de 2008 en sus artículos 94 y 437 crea un amparo contra decisiones judiciales o acción extraordinaria de protección. Esta institución fue quizás una de las
que generó mayores críticas durante la Constituyente, pues se la acusó de atentar contra la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la celeridad e independencia judicial. Aunque
hemos analizado estas críticas en otros ensayos, es importante aclarar que esta acción por su propia naturaleza es estrictamente subsidiaria y no constituye una nueva instancia.
Por lo que, no he catalogado a ésta institución como aquella enmarcada dentro del derecho a recurrir, ya que como ha expuesto el autor antes citado, su naturaleza no tiene el carácter
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antecedentes al principio de éste estudio en relación del principio de la doble instancia o
doble conforme.
Así tenemos, que dentro de la legislación secundaria del Estado ecuatoriano se concibe en el Art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional a
la acción extraordinaria de protección como aquella que tiene por objeto “…la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos,
resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución.” (R.O. 52, 2009)
Y en los artículos siguientes se establece el procedimiento a seguir respecto de dicha
garantía jurisdiccional a ser demandada o planteada, así como quienes pueden ser los legitimados activos dentro del proceso constitucional a ser accionado.
4.2 Mecanismo de protección última de los derechos fundamentales.
Para efectos de comprender este aspecto, voy a recurrir a la sentencia de fecha 7 de junio
del 2017 de la Corte Constitucional del Ecuador, N° 168-17-SEP-CC, dentro del caso N° 0409-13-EP, que resulta aplicable al tema materia de análisis en el presente trabajo, y
que a continuación procedo a sintetizar las ideas más relevantes, ya que el caso se eleva al conocimiento de dicho organismo, producto de la falta de normativa que permita
recurrir de un auto resolutorio que puso fin al proceso en materia contravencional de tránsito.
Los argumentos de la demanda planteada en este contexto radicó en función de una decisión judicial respecto de un auto dictado el 10 de enero de 2013 a las 16H16, por
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contravención leve expresó que, el abogado Sigifredo Cevallos Vera no se encuentra
expresamente autorizado para representar legal y judicialmente al señor Jean Pierre Zevallos y consecuentemente inadmitió la impugnación y archivó la causa, por cuanto el infractor no había autorizado, ni presentado impugnación alguna, teniendo en cuenta que
el abogado antes mencionado ofrece legitimar su intervención en el término que la autoridad lo disponga, en razón de que el sujeto contraventor se encontraba ausente de la
ciudad.
Al respecto me permito citar textualmente lo que la Corte Constitucional concluyó: En el presente, esta corte advierte que la actuación y decisión del juez primero de
transito de Orellana, no se corresponde con los principios y derechos constitucionales desarrollados en párrafos precedentes, ello, puesto que, al avocar conocimiento de la
causa, en lugar de conceder un término prudencial, para que el abogado Sigifredo Cevallos Vera legitime la impugnación que realizo a nombre del sujeto contraventor Jean Pierre Zevallos Vera; decidió, en primera y única providencia inadmitir la
impugnación y archivar la causa, en razón de que el infractor no ha presentado de manera personal y no a autorizado al abogado la formulación de la impugnación sobre la base de una interpretación literal y estrictamente formal (…) Por lo tanto, la
judicatura en mención obvio en su decisión realizar una interpretación integral de las
normas adjetivas en aras de procurar la efectiva materialización de los derechos del presunto contraventor. (Sentencia CCE, 168-17-SEP-CC, 2017)
En consecuencia, es aceptada la Acción Extraordinaria de protección planteada, declarando la vulneración del derecho al debido proceso, en la garantía de no ser privado
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G. METODOLOGIA
La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso específico referente al tema que nos ocupa, con su respectivo análisis de información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un lineamiento
jurídico en materia constitucional.
En la presente investigación, se utilizará las siguientes metodologías:
Inductivo- Deductivo
Método científico que obtiene conclusiones generales a partir de premisas particulares.
Se caracterizan por la observación, registro de todos los hechos, el análisis, la derivación inductiva de una generalización a partir de los hechos y la contrastación, lo cual permitirá
realizar un análisis sobre la inconstitucionalidad del artículo 644 inciso quinto del Código Orgánico Integral Penal.
Analítico- Sintético
A desarrollarse en la fundamentación teórico conceptual. Estudia los hechos, partiendo
de la descomposición del objeto de estudio de cada una de sus partes con el fin de estudiarlas en forma individual y luego de forma holística e integral para observar las
causas, la naturaleza y los efectos, lo cual permite realizar una valoración del objeto de transformación para lo cual se realizará un análisis general sobre la violación del principio del “doble conforme” en materia contravencional de tránsito.
Histórico – Lógico
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descubre la lógica objetiva del desarrollo de la investigación, por tanto se analizan los
hechos, ideas del pasado, comparándolos con acontecimientos actuales, analizando la relación causa-efecto de cada uno de los hechos analizados para realizar una comparación del pasado y el presente y dar una solución al problema planteado, es decir, frente a la
ineficacia jurídica de conformidad al inciso primero del artículo 424 de nuestra Carta Magna, y sus efectos dentro de un proceso contravencional penal de tránsito.
ANALISIS DE UN CASO PRACTICO
Impugnación en materia contravencional de transito:
CAUSA N.-17159-2016-0301G.-
PARTES PROCESALES: Impugnante N.-1: Alex Alexander Paredes Bahamonde; Impugnante N.- 2: Juan Pablo Muenala Vargas.
1.-Presentación de escritos de Impugnación y parte de transito:
Los escritos de impugnación en referencia fueron presentados ante la Unidad Judicial de
Contravenciones de Tránsito de Carapungo, por cuanto el accidente tránsito, materia de análisis en el presente caso, se produjo en las calles Giovanni Calles y Leonidas Puebla,
parroquia Calderón, por lo tanto, el Juez competente en razón de la materia, personas y territorio, era el de Carapungo de conformidad a la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura N.-047-2014 de 18 de marzo del 2014.
Estos escritos fueron presentados dentro del término de ley para el efecto, el día lunes cuatro de abril del dos mil dieciséis, a las once horas veinte minutos, y a las dieciséis
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El día martes cinco de abril del dos mil dieciséis, a las once horas cuarenta y uno minutos
se presenta dentro del proceso antes referido, el oficio N.- 2016-0389 C. por parte de la Unidad de Partes de la Agencia Metropolitana de Tránsito de la Jefatura de Calderón de la ciudad de Quito, por medio del cual se adjuntan el Parte de Tránsito N.-
AMT-2016-C-N.-000389, y dos boletas de citación originales, suscritas por el agente civil de tránsito Dennis Ariel Congo Espinoza.
2.- Avoco conocimiento y fijación de fecha de audiencia de juzgamiento.
Con fecha miércoles seis de abril del dos mil dieciséis a las nueve horas cuarenta y siete
minutos, el juez titular de la unidad judicial de contravenciones de transito de Carapungo, avoca conocimiento de la causa número 17159-2016-00301G en atención a la
documentación ingresada conforme ya se ha explicado anteriormente, en función del cometimiento de la contravención de transito tipificada en el artículo 387 numeral uno del Código Orgánico Integral Penal, que por encontrarse presentada dentro del término
legal conforme lo estatuye el inciso segundo del artículo 644 del código ibídem, por lo que se aceptó al trámite respectivo, y se convoca para el día once de mayo del dos mil
dieciséis a las once horas para que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Juzgamiento.
3.- Desarrollo de la Audiencia y evacuación de pruebas.
En efecto se realizó la audiencia de juzgamiento el día once de mayo del dos mil dieciséis
a las once horas y concluyó a las doce horas. La presunta infracción materia de análisis es la tipificada en el artículo 387 numeral uno del Código Orgánico Integral Penal.
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En lo relevante del parte de tránsito número AMT-2016-C-N.-000389, que se puso en
conocimiento de las partes procesales se desprende lo siguiente:
• Fecha y hora aproximada y dirección del supuesto cometimiento de la infracción
contravencional de tránsito.
• Datos generales de los dos conductores intervinientes en el accidente de tránsito,
en la que se destaca que las licencias que ostentaban se encontraban vigentes a la fecha del suceso, así como no se evidencia que se haya practicado una prueba de
Alcohotest, que marcara positivo como impedimento para la conducción de vehículos a motor.
• Características de los vehículos afectados.
• Fotografías de los dos vehículos, croquis del lugar, y descripción de los hechos y
circunstancias narradas por el Agente de Tránsito.
• Versión del conductor Juan Pablo Muenala Vargas, conforme detallo: “Yo iba
por la vía principal yo me abrí le pasé topando al vehículo, unos metros mas
adelante dije a mi esposa que fuera a ver qué había pasado y se dio cuenta que
nos habíamos impactado, el señor Paredes se bajó del vehículo y me dio un
puñete”.
• Versión del conductor Alex Alexander Paredes Bahamonde, conforme detallo:
“Yo estaba saliendo del garaje al señor no le dio la gana de detenerse me pasó
topando y se dio a la fuga y metros más adelante yo le alcancé, mi esposa se
quedó en el UPC dando aviso a la policía mientras yo lo seguía, me bajé del
vehículo y me dirigí hacia donde estaba él, le dije que por qué no se detuvo y el