• No se han encontrado resultados

El art.189 inciso tercero del Código Orgánico Integral Penal, y la severidad de la pena del robo cuando se utiliza sustancias que afecten la capacidad volitiva, cognitiva y motriz de la víctima

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2020

Share "El art.189 inciso tercero del Código Orgánico Integral Penal, y la severidad de la pena del robo cuando se utiliza sustancias que afecten la capacidad volitiva, cognitiva y motriz de la víctima"

Copied!
70
0
0

Texto completo

(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

.

TEMA

:

EL ART.189 INCISO TERCERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, Y LA SEVERIDAD DE LA PENA DEL ROBO CUANDO SE UTILIZA SUSTANCIAS QUE AFECTEN LA CAPACIDAD VOLITIVA, COGNITIVA Y MOTRIZ DE LA VÍCTIMA.

AUTORA

:

ALCÍVAR JUNCO GÉNESIS DEL CARMEN

TUTOR

:

DR

.

BARCOS ARIAS IGNACIO FERNANDO

,

MGS

.

(2)

APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la señorita Génesis del Carmen Alcívar Junco, estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “EL ART. 189 INCISO TERCERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, Y LA SEVERIDAD DE LA PENA DEL ROBO CUANDO SE UTILIZA SUSTANCIAS QUE AFECTEN LA CAPACIDAD VOLITIVA, COGNITIVA Y MOTRIZ DE LA VÍCTIMA

, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos

establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los

Andes “UNIANDES”, por lo que apruebo su presentación

Babahoyo, Marzo del 2019

__________________________________

Dr. Ignacio Fernando Barcos Arias, Mgs.

TUTOR

(3)

CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Yo, Ab. Iyo Cruz Piza, Mg. En calidad de Lector del Proyecto de Titulación.

CERTIFICO:

Que el presente trabajo de titulación realizado por la señorita Génesis del Carmen

Alcívar Junco, estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el

tema “EL ART. 189 INCISO TERCERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, Y LA SEVERIDAD DE LA PENA DEL ROBO CUANDO SE UTILIZA SUSTANCIAS QUE AFECTEN LA CAPACIDAD VOLITIVA, COGNITIVA Y MOTRIZ DE LA VÍCTIMA”, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con todos los

requisitos de fondo y forma establecidos por la Universidad Regional Autónoma de los

Andes “UNIANDES”, para esta clase de trabajos, por lo que autorizo su presentación.

Babahoyo, Marzo del 2019

__________________________

Ab. Iyo Cruz Piza, Mg.

(4)

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD.

Yo, Génesis Del Carmen Alcívar Junco, estudiante de la carrera de Derecho, Facultad

de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de

investigación, previo a la obtención del título de ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA

REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales, a excepción de las

citas por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Babahoyo, Marzo del 2019

Génesis Del Carmen Alcívar Junco

CI. 0940333883

(5)

DERECHOS DE AUTOR

Yo, Génesis Del Carmen Alcívar Junco, declaro que conozco la disposición constante

en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los

Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El patrimonio de la UNIANDES, está

constituido por: la propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o

técnicos proyectos profesionales y consultorías que se realicen en la Universidad o por

cuenta de ella.

Babahoyo, Marzo del 2019

__________________________

Génesis Del Carmen Alcívar Junco

CI. 0940333883

(6)

DEDICATORIA

El presente trabajo investigativo lo dedico principalmente a Dios, por ser el inspirador en

darme fuerza para continuar en este proceso de obtener uno de los anhelos más deseados

que es cumplir una meta más en la vida.

A mis padres, por su amor, trabajo y sacrificio en todos estos años, gracias a ustedes he

logrado llegar hasta aquí y convertirme en lo que soy. Ha sido un orgullo y el privilegio

de ser su hija, son los mejores padres.

A mis hermanas/os por estar siempre presente, acompañándome y por el apoyo moral,

(7)

AGRADECIMIENTO

Agradezco a Dios, por toda la gracia y virtud que me ha entregado. A mis padres y

familiares. A las autoridades de la Universidad Regional de los Andes, por la oportunidad

que me dieron para formarme como profesional.

Un agradecimiento especial a mi Director de proyecto de investigación, Dr. Ignacio

Barcos Arias, Msc. Quien ofertó su tiempo para lograr este objetivo.

Agradezco a los colaboradores que contribuyeron con su opinión en las encuestas y

entrevistas efectuadas, toda vez que fueron fundamentales en este proyecto de

investigación.

(8)

RESUMEN

El Código Orgánico Integral Penal, no contempla la proporcionalidad entre la infracción

y la pena en el artículo 189 inciso tercero, ya que el delincuente al utilizar sustancias que

afecten la capacidad volitiva, cognitiva y motriz de la víctima, puede causarle daños

irreversibles o hasta la muerte, sin embargo, la pena sólo es de cinco a siete años, es por

ello que este trabajo de investigación tiene como objetivo plantear una reforma al artículo

189 inciso tercero de este código, en donde exista la proporcionalidad entre la infracción

y la pena, aplicándose el principio de proporcionalidad, que es un principio universal, y

por lo tanto no es admisible desde ningún punto de vista, que en pleno siglo veintiuno no

se aplique la proporcionalidad en todas las normas de la legislación penal ecuatoriana. La

metodología que se aplicó consistió en la modalidad cualitativa y cuantitativa porque a

través de la investigación de campo se buscó datos cuantificables que fueron valorados

para lograr un criterio jurídico referente al tema planteado. Se emplea el paradigma

crítico propositivo y según los lineamientos de métodos para la obtención de datos que

permitieron sostener la propuesta. En lo referente a los resultados se logró plantear la

reforma al artículo 189 inciso tercero del Código Orgánico Integral Penal, con el fin que

(9)

ABSTRACT

(10)

ÍNDICE

APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DEL AUTOR

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

ÍNDICE

RESUMEN

ABSTRACT

INTRODUCCIÓN.- ... 1

ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA.- ... 2

DESCRIPCIÓN DE LA ACTUALIDAD INTERNACIONAL Y NACIONAL CON RESPECTO AL TEMA PROPUESTO.- ... 2

IMPORTANCIA DEL TEMA A DESARROLLAR.- ... 4

PROBLEMA DE LA INVESTIGACIÓN.- ... 5

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA ... 6

ÁRBOL DEL PROBLEMA ... 6

Objetivos de la investigación ... 7

Objetivo general ... 7

Objetivos específicos ... 7

Estructura Capitular ... 8

Capitulo I. Fundamentación Teórica ... 8

Antecedentes De La Investigación ... 8

ACTUALIDAD DEL OBJETO DE ESTUDIO DE LA INVESTIGACIÓN ... 9

PRINCIPALES CONCEPTOS EXPUESTOS POR AUTORES A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL . 9 DELITOS PATRIMONIALES.- ... 9

DELITOS CONTRA EL DERECHO A LA PROPIEDAD ... 9

EL PATRIMONIO COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.- ... 11

EL CONTENIDO DEL PATRIMONIO.- ... 13

I. DELITOS PATRIMONIALES DE ENRIQUECIMIENTO ... 14

II. DELITO PATRIMONIALES SIN ENRIQUECIMIENTO... 15

HURTO ... 15

(11)

ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.- ... 17

FORMAS IMPERFECTAS DE EJECUCIÓN.-... 24

ROBO CON VIOLENCIA O AMENAZAS EN LAS PERSONAS.- ... 24

TIPO OBJETIVO.- ... 25

CONCEPTO DE VIOLENCIA Y DE AMENAZA.- ... 25

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.- SUBPRINCIPIO DE IDONEIDAD, RACIONALIDAD, Y PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO. ... 27

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.- ... 28

LAS MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ... 32

A. LA PROPORCIONALIDAD ABSTRACTA.- ... 32

B. LA PROPORCIONALIDAD CONCRETA ... 33

C. EL JUICIO DE IDONEIDAD: EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.- ... 34

D.EL JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO:LOS CRITERIOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA ... 36

LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL TIPO PENAL; AGRAVANTES GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS ... 36

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS COMO AGRAVANTES.- ... 36

LAS AGRAVANTES GENÉRICAS.- ... 37

Capitulo II. Diseño metodológico y diagnóstico ... 43

Paradigma y tipo de investigación ... 43

Cualitativa ... 43

Cuantitativa ... 43

Modalidad y tipo de la investigación ... 43

Población y muestra de la investigación... 44

Plan de recolección de la información ... 45

Técnicas. ... 45

Instrumentos ... 45

Planes de procesamiento y análisis de la información. ... 45

Resultados del diagnóstico de la situación actual ... 46

Encuesta, Resultados Y Análisis ... 48

Capitulo III Propuesta de solución al problema ... 53

Elementos que conforman la propuesta ... 54

Propuesta De Art. 189 inciso tercero del Código Orgánico Integral Penal ... 55

Conclusiones generales... 56

Recomendaciones ... 57

(12)

1 INTRODUCCIÓN.-

En pleno siglo veintiuno aún no se aplica el principio de proporcionalidad a cabalidad

como es el caso del artículo 189 inciso tercero del Código Orgánico Integral Penal, en

donde se puede apreciar que no existe la proporcionalidad entre la infracción y la pena,

toda vez que el robo utilizando sustancias que afecten la capacidad volitiva, motriz y

cognitiva de la víctima a través de sustancias que causen este efecto, de acuerdo a este

inciso, sólo se lo sanciona con una pena de cinco a siete años. Como nos podemos dar

cuenta que no hay proporcionalidad entre la infracción y la pena, por cuanto a una

persona que se le aplique estas sustancias para dejarla en estado de somnolencia,

inconciencia o indefensión, corre el riesgo de quedar con alguna secuela en su memoria,

y en el peor de los casos hasta la muerte, por tal razón la pena no va a la par con la

infracción, ya que sólo es de cinco a siete años, al igual que la pena del robo cuando se

utiliza la amenaza, que va de cinco a siete años, que no tiene ni punto ni comparación,

con el robo utilizando sustancias, porque el robo utilizando la amenaza, la víctima lo

que pierde es bienes materiales, pero su salud no es afectada o menoscabada como

cuando se utiliza sustancias; por lo tanto, la pena para los dos casos debe ser diferente,

es decir, no pueden ser de cinco a siete años para ambos casos por las razones antes

explicadas, debe marcar la diferencia cuando la infracción se comete mediante la

utilización de sustancias que producen efectos nocivos en la voluntad, el conocimiento y

la motricidad de la víctima.

La proporcionalidad como otros principios a través de la historia, ha tendido luchas para

poderse aplicar, pero es injusto que se le imponga una pena exagerada a persona x, por

el simple hecho de cometer una infracción, que no va a la par con la pena, tal como solía

aplicarse en la antigüedad, que por un simple delito se le podía imponer años de prisión,

situación que se ha logrado abolir en la mayoría de las legislaciones penales, como

tampoco es justo que se le imponga una pena irrisoria a una persona x, cuando la

infracción es mayor que la misma; sin embargo, aún ay rezagos de la falta de

proporcionalidad, como es el caso del artículo del cuerpo legal antes invocado, en donde

no se aplica la verdadera proporcionalidad entre la infracción y la pena.

Es verdad que las leyes están en constante progreso y evolución, pero no podemos dejar

pasar una omisión como la antes mencionada que a la postre afecta no solo a la víctima,

sino a una sociedad entera que confía en las leyes ecuatorianas, por ello es importante

(13)

2

estas imperfecciones en el derecho, y no se diga en materia penal en donde hay que

proteger el bien jurídico entre ellos el de la vida.

ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA.-

El plan nacional del buen vivir es un programa de desarrollo del Estado ecuatoriano

dentro del cual se fijan ciertas metas que el Gobierno de turno programa como objeto de

cumplimiento dentro de un determinado periodo. Así el plan nacional del buen vivir se

convierte como una lista de objetivos que busca materializar los preceptos que fueron

fijados dentro de la constitución del año 2008.

El vigente Plan Nacional Del Buen Vivir tiene un periodo de cumplimiento desde el año

2017 hasta el año 2021, dentro de este plan se desarrolló tres ejes que contienen los

objetivos nacionales de desarrollo, estos ejes se enfocan en: 1) los derechos para todos

durante toda una vida; 2) economía al servicio de la sociedad; 3) más sociedad, mejor

estado. Los derechos de las personas individualmente consideradas están establecidos

dentro del objetivo que versa sobre los derechos para todos.

Así, este tema es actual en razón de que se encuentra establecido como objeto del

primer eje del plan nacional del buen vivir, ya que el derecho penal tiene una función

preventiva, una función sancionadora, además de una función de tutela de los derechos

a través de la escogencia de bienes jurídicos determinados por la misma norma. Este

objeto del plan se detiene en la tutela de derechos como integridad personal, debido

proceso, seguridad jurídica y demás derechos interdependientes.

El objetivo de este trabajo de investigación está fuertemente vinculado con la protección

de los derechos de la víctima cuando ha sido objeto de un delito de robo, si en dicho

delito se logra verificar consecuencias permanentes para la víctima. Es decir, en la

actual configuración de este tipo penal, la pena no es conforme al principio de

proporcionalidad en razón de que no se sanciona de manera severa esta conducta.

DESCRIPCIÓN DE LA ACTUALIDAD INTERNACIONAL Y NACIONAL CON RESPECTO AL TEMA PROPUESTO.-

El delito de robo es uno de los tipos penales con mayor incidencia en nuestro record de

(14)

3

como es el patrimonio, la ejecución de este tipo penal comprende el desapoderamiento

de ciertos bienes que componen el patrimonio de una persona natural o jurídica.

El estudio de este tipo penal es relevante para el actual desarrollo de la ciencia, ya que

este es uno de los tipos penales que con mayor frecuencia aparece en las estadísticas

vigentes. De otro lado, el tipo penal de robo se ha visto modificado con el paso del

tiempo al no ser únicamente la violencia y el desapoderamiento de los bienes de la

víctima, sino que los ejecutores han visto la necesidad de utilizar una serie de sustancias

encaminadas a facilitar el cometimiento del delito a través del uso de sustancias que

anulan la conciencia de la víctima, el ejemplo más frecuente es la escopolamina, que es

una sustancia de origen vegetal que contiene compuestos tóxicos, que producen

consecuencias negativas en el comportamiento humano, en la voluntad y cuyo uso por

parte de individuos en conflicto con la ley puede causar en la victima consecuencias

dañosas permanentes.

Este tipo penal de robo que consiste de modo tal en que el infractor sustrae o se apodera

de una cosa ajena, por medio de amenazas o violencias, aunque el acto violento se

produzca antes, durante o después del mismo será sancionado, dice el Código Orgánico

Integral Penal, con una pena privativa de la libertad de cinco a siete años. Y en caso de

causarse afectaciones permanentes en el sujeto pasivo la pena se incrementa hasta 10

años.

En la experiencia peruana este tema ha sido tratado con una especial severidad, lo que

se justifica con una pena ejemplarizadora que a consideración de la doctrina debe de

tener un efecto de prevención negativa, la sociedad teme a la pena y en razón de ello no

prescinde del cometiendo del tipo penal. Tal es la severidad del delito que el artículo

189 del Código Penal del Perú, aprecia a esta conducta como grave así tenemos: que

merece una pena no menor a treinta y mayor a veinte si el delito de robo es cometido:

1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima. 2. Con abuso

de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas,

insumos químicos o fármacos contra la víctima.3. Si se afectan bienes que formen el

acervo cultural y científico de la nación. 4. Si se coloca a la familia o a la víctima en

una apremiante situación económica. La pena será de cadena perpetua cuando el

agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como

consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones

(15)

4

Dentro de la legislación de Uruguay se sanciona con menos severidad el delito de rapiña

(robo), dentro del Art. 344 de su legislación Penal señala “El que, con violencias o

amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para

aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con cuatro a

dieciséis años de penitenciaría” . Además de ser el caso que se causen lesiones

permanentes al sujeto pasivo la pena se incrementa en un tercio.

De lo expuesto, se estima que debe de afrontarse la antinomia existente entre el

principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad

cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia, e

incrementando conforme al principio de proporcionalidad conductas que causan un

mayor daño a los bines jurídicos tutelados por el Código Penal.

IMPORTANCIA DEL TEMA A DESARROLLAR.-

El presente tema reviste de importancia ya que su contenido está íntimamente vinculado

con los fines del derecho penal como conjunto normativo, que es la función de

mantenimiento y protección del sistema de convivencia civil y pacífica. El Derecho

Penal es un sistema de regulación de la convivencia de los individuos y por ello debe de

tener una simbiosis sutil en la cual mantiene frenado el derecho a punir del Estado, y del

otro lado al mantenimiento de las garantías, de la protección de los derechos de la

víctima y de la persona procesada, es decir como derecho ambivalente debe estar en un

justo medio donde concilie las pretensiones de ambas partes.

Así es tangible que existe una ligereza del legislador al tipificar y sancionar el delito de

robo cuando es cometido usando sustancias que pueden causar incapacidad permanente

en el sujeto pasivo. Se aprecia in limine que la actual dosimetría penal no cumple con la

función de motivación del comportamiento humano, ora porque de las estadísticas este

tipo penal se ha vuelto muy frecuente.

Se considera que si la norma fuere más severa realizaría una suerte de coacción jurídica,

la pena incrementada, serviría para motivar el comportamiento de los individuos, de

manera primaria, es decir incidirá en la comunidad; aunque en su última fase será

individual (porque formará conciencia en el individuo).

En lo concerniente al desarrollo socioeconómico del cantón y la provincia, debo indicar

(16)

5

sólo es importante para los cantones y la provincia de Los Ríos, sino para todo el

Ecuador, toda vez que al agravarse la pena a los delincuentes que utilicen las sustancias

en la disposición antes mencionada, se logra que la ciudadanía no sea afectada en su

economía, ya en la actualidad existen muchos delincuentes que utilizan estas sustancias

para cometer sus fechorías, por cuanto la pena es demasiado blanda para este tipo de

delito.

PROBLEMA DE LA INVESTIGACIÓN.-

Una de las garantías del derecho penal moderno comprende que las penas respeten los

criterios de proporcionalidad que exige que entre las prescripciones de las conductas

penales y la imposición de las sanciones penales exista una relación suficientemente

valorada a fin de que exista un equilibrio entre la magnitud del daño provocado por la

conducta delictiva y la sanción que se deba imponer al responsable. La doctrina ha

establecido que la pena tiene la función de devolver la vigencia social a una expectativa

normativa de la conducta defraudada. Para cumplir la función de re estabilización, la

pena debe de ajustarse al hecho que transmitió el mensaje de que cierta expectativa

normativa no regia. La pena tiene una especial relación comunicativa con el hecho que

sanciona. La cantidad de pena necesaria para restablecer la expectativa defraudada, la

que se encuentra determinada por la gravedad del daño.

El delito de robo objeto de análisis, es según la doctrina un delito patrimonial de

enriquecimiento, estos delitos se construyen a partir de la idea de un enriquecimiento

injusto del sujeto activo a costa de un perjuicio patrimonial en el sujeto pasivo. El delito

de robo puede ser ejecutado con fuerza en las cosas o violencia en las personas, dentro

del delito de robo existen una pluralidad de bienes jurídicos que van desde la libertad,

integridad física o la vida. El delito de robo con intimidación o violencia, es en su

naturaleza un delito complejo, es decir, un delito integrado por varias acciones que a su

vez pueden constituir varios delitos, independientemente de que luego se castiguen por

separado conforme a las reglas del concurso de infracciones.

Así, tenemos en el Ecuador que es cotidiano que para facilitar el cometimiento de la

infracción, el sujeto pasivo utilice sustancias que afecten las distintas capacidades de la

víctima, y a consecuencia de estos actos ellas pueden sufrir afectaciones a sus

(17)

6

Por ello, se considera que la legislación penal no es equitativa en los incisos 1 y 3 del

artículo 189 del Código Orgánico Integral Penal, toda vez que el inciso primero dispone

robo mediante amenazas o violencias, en tanto que el inciso tercero establece el robo en

que se haya utilizado con la finalidad de doblegar la voluntad y conciencia de la víctima

sustancias capaces de afectar su ámbito motriz, cognitivo y volitivo, no obstante

aquello, la pena privativa de libertad es la misma para ambos incisos, es decir, de cinco

a siete años; por lo cual debe existir la proporcionalidad de la pena en el inciso tercero

ya que la infracción no va acorde con la sanción. En razón de que no produce la misma

afectación un robo únicamente practicado con amenazas a la víctima que con sustancias

capaces de afectar gravemente la conciencia y voluntad de la víctima.

Toda vez que las sustancias pueden causar la muerte y dejar en muchos casos secuelas

irreversibles como, por ejemplo: daño psicológico, físico, motriz etc.

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

¿Cómo afecta la aplicación indebida del principio de proporcionalidad en el inciso

tercero del artículo 189 del Código Orgánico Integral Penal?

ÁRBOL DEL PROBLEMA

DELITO DE ROBO CON

CONSCUENCIAS PERMANENTES EN

LA VICTIMA

CAUSAS

Irracionalidad en la ley

Inobservancia del principio de proporcionalidad

EFECTOS

Tutela derechos de la victima

(18)

7 Identificación de la línea de investigación

Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en Ecuador. Tendencias y

perspectivas.

Objetivos de la investigación

Objetivo general

Promover una reforma al Art. 189 inciso tercero del Código Orgánico Integral Penal,

para sancionar con severidad el robo cuando se utiliza sustancias que afecten la

capacidad volitiva, cognitiva y motriz de la víctima.

Objetivos específicos

 Fundamentar doctrinariamente los elementos objetivos y subjetivos del delito de robo, así como los parámetros que establece el principio de proporcionalidad.

 Crear una metodología en la cual permita establecer si es proporcional la pena en el delito de robo.

(19)

8 Estructura Capitular

Capitulo I. Fundamentación Teórica

Antecedentes De La Investigación

En el CIDC de la extensión de Uniandes, existen diversos trabajos de investigación

donde se analiza desde la normativa procesal cuales son las posibles salidas alternativas

que tiene el procesado frente a la imputación de un delito de robo, además existen

análisis que cuestionan la proporcionalidad de la infracción desde un factor económico

buscando establecer el monto de la pena a partir de una estimación económica. Pese a

ello, no existen análisis desde la el crisol del daño que se puede causar a la víctima,

cuando se utilizan sustancias que afectan la capacidad cognitiva, volitiva y motriz de la

víctima. Siendo así, se considera que el presente trabajo investigativo es original,

factible y de importancia jurídica.

Los antecedentes de la investigación de este proyecto presentado tienen ciertos

fundamentos en la tesis investigada por: TOAPANTA ZAMBRANO FREDDY CRISTIAN, con el

tema para recibirse de abogado por la Universidad Regional Autónoma de los Andes

“Uniandes” del año 2017, quien propone Reformar el artículo 189 inciso 6to del Código

Orgánico Integral Penal, con la finalidad de especificar el tipo penal de robo con

muerte, para evitar que se realice una errónea imputación objetiva que transgreda

derechos humanos y principios fundamentales, constitucionales y legales.

De igual manera existe la tesis del señor CHAGUEZÁ QUISTANCHALA TANIA DEL PILAR,

con el tema presentado para recibir el título de abogado, de la Universidad Regional

Autónoma de los Andes “Uniandes” del año 2017, quien propone Argumentar

jurídicamente la posible reforma al inciso segundo del artículo 189 del COIP en lo

(20)

9

proporcionalidad garantizado en el artículo 76 numeral 6 de la Constitución de la

República del Ecuador.

ACTUALIDAD DEL OBJETO DE ESTUDIO DE LA INVESTIGACIÓN

PRINCIPALES CONCEPTOS EXPUESTOS POR AUTORES A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL

DELITOS PATRIMONIALES.-

DELITOS CONTRA EL DERECHO A LA PROPIEDAD

Los delitos contra el patrimonio se encuentran recogidos de forma general en el Titulo

IV Capitulo II Sección 9ª del Código Orgánico Integral Penal1; sin embargo, la

tendencia a la creación de un derecho penal económico no debe desviarnos en que el

bien jurídico protegido en la mayoría de los delitos dentro de esta sección son de

carácter personal.

Si bien es cierto que las dimensiones socioeconómicas han cambiado y generado la

creación de nuevas figuras de delitos o bien nos ha obligado a modificar algunos delitos

patrimoniales tradicionales en aras de una mayor funcionalidad; no es menos cierto que

nos enfrentamos a un mismo tipo de delincuencia.

A pesar del dualismo dentro del Título mencionado, vamos a tratar su contenido de un

modo individualizado.

Es importante, por lo tanto, que primero mencionemos el marco constitucional del

Estado Ecuatoriano ya que tiene una incidencia directa en las normas penales. Esto

permite que mediante su regulación se proteja al bien jurídico según su naturaleza.

La Constitución de la República2 en su artículo 66 núm. 26 reconoce a todos los

ciudadanos el derecho y goce de la propiedad, sea cual sea la forma que esta tenga. Este

es un derecho que se garantiza siempre y cuando se cumpla con una función social que

supone responsabilidad y respeto al medio ambiente. Asimismo, menciona en su

Sección II Tipos de propiedad el Art. 321: Las diversas formas del derecho a la

propiedad, insistiendo siempre en la necesidad de que la propiedad cumpla una función

social y ambiental. (Constitución de la República., 2008).

1

Código Orgánico Integral Penal. (2014). Código Orgánico Integral Penal. Asamblea Nacional.

2

(21)

10

Los delitos han sido agrupados dentro de nuestra legislación penal acorde al bien

jurídico protegido; esto es, los tipos penales que afectan el derecho a la igualdad,

libertad sexual, honor, intimidad familiar, buen nombre, libertad de expresión y culto,

así como las formas de afectación al derecho a la propiedad.

Para seguir con un análisis apropiado respecto a las infracciones contra el derecho a la

propiedad es necesario tener en cuenta la definición de CÁCERES3(1998), para quien es

la facultad que tiene la persona para hacer actos de posesión sobre el bien de que se trate

y decidir qué hacer con el dentro del marco legal. Dice Cáceres que es un poder

completo sobre el bien, porque es algo que le pertenece, es lo que se conoce como

derecho real.

El derecho de propiedad es el más completo de los derechos reales; en consecuencia, al

ser un derecho absoluto, perpetuo y exclusivo, le otorga a su titular las facultades de

preferencia y persecución; además de establecer una relación directa e inmediata

respecto a la cosa. Como ya es de nuestro conocimiento, la propiedad es erga omnes, es

decir, es oponible a todo aquel que no sea su titular y únicamente se extingue una vez

que el bien desaparece o ha sido dejado en abandono.

El punto de partida debe ser la aceptación de estos conceptos originarios del Ius

privatista; a pesar de que el Derecho penal pertenece a una rama del Derecho Público.

Pero posteriormente deben ser analizados desde el punto de vista del ámbito de

protección fijado específicamente por las tipicidades estipuladas en las normas jurídicas

penales; además de comprobar las consecuencias que se derivan de su aplicación.

La legislación penal ecuatoriana dentro de los delitos que tutelan a la propiedad como

bien jurídicamente tutelado, se encuentra: el abuso de confianza, la estafa y la extorción,

el abigeato, usurpación de la propiedad, aprovechamiento ilícito de bienes y servicios

públicos, apropiaciones digitales y electrónicas, quiebra, entre otros; y todos ellos

buscan la protección de las propiedades, tanto las públicas como aquellas propias de los

particulares.

3

(22)

11 EL PATRIMONIO COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

.-No es tarea fácil la de definir lo que se entiende por bien jurídico. La categoría de bien

jurídico es un concepto inescindible del derecho penal. Sin embargo, está claro que el

bien jurídico se define por los bienes a los que lesiona, daña o afecta la conducta

tipificada en cada delito. De hecho, el concepto de bien jurídico4 ha sido criterio

fundamental e inspirador para la clasificación de los delitos. Pero es importante y

necesario comprender dos cuestiones: Primero, ello es la base para tener en claro las

razones por las que se justifica la intervención coercitiva del Estado; y, segundo, que

únicamente si partimos de una correcta delimitación del bien jurídico protegido por un

delito, podremos llegar a descubrir el injusto típico que éste vendría a sancionar.

Un bien jurídico es un derecho que está protegido más allá del reconocimiento en la

parte dogmática de la constitución, se positiviza en el Código Penal los bienes jurídicos

que el legislador estima como de mayor relevancia social, es por ello que de tanto en

tanto va ampliando o reduciendo el catálogo de delitos.

Dentro del tipo asesinato, el derecho objeto de la protección es la vida y, más el objeto

del acto típico es la persona. En el delito de robo, el objeto es la cosa que se presta a ser

desapoderada, es decir, la propiedad. En este último al referirme con bien jurídico

protegido, me refiero a que su protección radica en su tipificación dentro de la ley penal.

Siempre va a incurrir, por lo tanto, la comisión del hecho delictivo en una persona, cosa

o derecho.

Una vez que encontremos el interés social protegido y valor relevante que hayan sido

infringidos, podremos saber el por qué se motiva el derecho a castigar (ius puniendi).

De esa manera, el bien jurídico va a legitimar la acción de la norma penal, misma que se

encarga de proteger dichos bienes al tipificar las conductas delictivas e imponer una

pena por dicha comisión.

4

(23)

12

Nuestro Código vigente no contempla un concepto específico respecto al patrimonio.

Empero, el doctrinario español FRANCISCO MUÑOZ CONDE (1999) señala que se puede

definir al patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones, referibles a cosas u

otras entidades, que tienen un valor económico y que deben ser valorables en dinero.

CÁCERES RUIZ5, por su parte menciona la existencia de tres concepciones diferentes de

patrimonio: uno jurídico, económico y jurídico-económico. Respecto a la concepción

jurídica, el patrimonio está integrado por: “…el conjunto de derechos patrimoniales de

una persona, esto es, aquellos valores económicos que son reconocidos como derechos

subjetivos patrimoniales por el derecho objetivo”. Este concepto ha sido severamente

criticado por cierto sector de la doctrina, debido a cierta vaguedad que existe al

momento de referirse a “derechos subjetivos patrimoniales”. Es decir, si seguimos esta

concepción, estaríamos excluyendo ciertas atribuciones que le corresponden al derecho

objetivo, como las expectativas, que incluso son cuantificables en dinero.

La concepción económica considera al patrimonio como “el conjunto de valores

económicos, de los que, de hecho, dispone una persona”. El problema de adoptar esta

visión, sin embargo, llevaría a ocasionar la protección errónea hacia ciertas formas de

patrimonio ilegítimas, si en este caso se toma únicamente en cuenta “valores que dispone una persona”.

Por último, tenemos a la concepción económica-jurídica o mixta, la cual intenta

determinar cuál es el objeto de tutela y consecuentemente establecer cuándo se ha

producido la lesión. Esta tesis exige que los bienes y derechos patrimoniales

económicamente evaluables se encuentren poseídos por un sujeto que tenga un estatus

regular dentro del ordenamiento jurídico.

Podemos concluir entonces que es necesario que el patrimonio tenga un valor

económico estimable en dinero; aunque desde luego también deben ser protegidas

aquellas cosas que tengan un valor afectivo, subjetivo para aquel que las posee.

No cabe duda alguna del concepto económico que adquieren los delitos contra el

patrimonio en nuestro CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL ya que es necesario que se

ocasione un perjuicio patrimonial valorable en dinero para llegar a aplicar de forma

5

(24)

13

fundamentada una pena. De hecho, como expone HORMAZÁBAL MALARÉE6, el Estado

protege los bienes jurídicos mediante la pena. Con ello, no obstante, no se intenta

proteger posiciones patrimoniales ilegítimas o no reconocidas jurídicamente.

Podemos decir, por consiguiente que lo que engloba al concepto penal de patrimonio, es

una especie de concepción mixta, esto es que contempla tanto el valor económico de la

cosa como la protección jurídica que se le confiere a la relación de una persona con esa

cosa.

Para HUERTA TOCILDO (1980, pp.35 ss.)7 Esta concepción mixta se caracteriza por los

siguientes puntos: a) Objeto material de un delito patrimonial solo pueden serlo aquellos

bienes dotados de valor económico. b) Para ser sujeto pasivo de un delito patrimonial no

basta con que el sujeto tenga una relación meramente fáctica con la cosa sino que es

preciso que esté relacionado con ella en virtud de una relación protegida por el

ordenamiento jurídico. c) Por perjuicio patrimonial hay que entender toda disminución,

económicamente evaluable, del acervo patrimonial que, jurídicamente, corresponde a

una persona (cfr. Infra capítulo XIX: concepto de perjuicio patrimonial en la estafa).

EL CONTENIDO DEL PATRIMONIO

.-En el Derecho Penal forman parte del patrimonio, no solo los derechos reales sino

también las obligaciones. También forma parte de este, la posesión, relación fáctica que

liga al sujeto con una cosa. Por su parte, las expectativas, es decir, el posible incremento

patrimonial, no puede decirse que pertenezcan al patrimonio en sentido jurídico-penal

sino únicamente a efectos de la responsabilidad civil para determinar el lucro cesante.

En Derecho Penal, asimismo, no existen delitos que atenten contra el patrimonio en su

totalidad, universitas iuris, sino se dirigen hacia elementos integrantes del patrimonio,

por ejemplo: la estafa, que no se enfoca en un determinado.

Finalmente, podemos decir que lo que se protege en el Titulo IV Capitulo II Sección 9ª

del COIP es un conjunto de relaciones jurídicas en las que media un valor económico y

que pueden ser entendidas desde el más amplio marco de patrimonio. Este concepto

vela ante todo por un bien jurídico de carácter personal.

6

H. HORMAZÁBAL MALARÉE, Bien jurídico y Estado social y democrático de Derecho: el objeto protegido por la norma penal, Barcelona, 1991, 175.

7

S. HUERTA TOLCIDO, “Los delitos patrimoniales en el proyecto de Código Penal de 1980”, CPC (1981)

(25)

14 CLASIFICACIÓN

Dentro del Título IV Capitulo II Sección 9ª no encontramos división de preceptos, sino

directamente todos los delitos patrimoniales en los que concurre o no violencia o

intimidación. Tampoco vemos una punibilidad establecida acorde a las formas de

participación.

Los diversos tipos delictivos en este Título se dirigen hacia un mismo bien jurídico

protegido: el patrimonio. Empero, es necesario tener cuenta la problemática que

envuelve los delitos patrimoniales de enriquecimiento y los que no procuran ningún

enriquecimiento al autor sino se dirigen al daño o destrucción del patrimonio. Dentro de

los delitos patrimoniales de enriquecimiento es preciso denotar algunas peculiaridades.

Procurando salvar la mención dualista dentro de la sistemática del Título, se pueden

clasificar en:

I. Delitos patrimoniales de enriquecimiento; y

II. Delitos patrimoniales sin enriquecimiento.

En el primero grupo hablamos de una sustracción o apoderamiento de cosa mueble

ajena (robo, hurto) o bien usurpando una cosa inmueble (usurpación). Y por otro lado

dentro de este mismo grupo tenemos a las defraudaciones, donde encontramos el fraude

o engaño como papel rector (estafa, apropiación fraudulenta por medios electrónicos,

quiebra fraudulenta de personas jurídicas y similares).

En el segundo grupo tenemos a los delitos patrimoniales sin enriquecimiento, dentro de

los cuales consta el delito de Daños en el Art. 204.

I. DELITOS PATRIMONIALES DE ENRIQUECIMIENTO

En esta categoría genérica, y dentro de la cual se tiene como particularidad el tratar

delitos de apoderamiento; existe la idea un perjuicio patrimonial en el sujeto pasivo,

además de un incremento injustificado en el patrimonio por parte del sujeto activo. El

ánimo de lucro se exige de forma expresa en ciertos delitos como el hurto y el robo; sin

embargo, existen otros casos donde también se da y no se los menciona de forma

(26)

15

como beneficio patrimonial ilícito para el autor del delito o un tercero, a causa del

perjuicio ocasionado en el patrimonio por su acción delictiva.

Estos delitos pueden clasificarse a su vez en delitos de apoderamiento y defraudatorios.

En los primeros hay un apoderamiento ilegítimo, ya que es en contra de la voluntad de

su propietario o poseedor; es decir, debe haber un mínimo de resistencia de lo contrario

resultaría en una donación. Y, además debe ser ajena al agente del delito (obviamente

depende de la dignidad en función del sujeto activo). Mientras que en los segundos la

víctima coopera en la producción de su propio perjuicio ya que su voluntad ha sido

viciada como parte de un engaño del autor del delito quien le induce a error a la víctima

y, por consiguiente, la víctima entrega lo que el sujeto quiere.

II. DELITO PATRIMONIALES SIN ENRIQUECIMIENTO

Componen este grupo aquellos delitos patrimoniales en los que en su tipificación

prescinden de enriquecimiento alguno, sea real o posible, por parte de quien los realiza.

Tienen como fundamento para su punición a la destrucción, inutilización o menoscabo

de un bien ajeno. A esta razón obedece el delito de daños tipificado en el Título IV

Capítulo II Sección 9ª Art. 204 aunque en cierta parte dentro de los casos que se

contemplan como daños podemos observar que hay una incidencia en el orden

socioeconómico que uno puramente patrimonial.

HURTO

El delito de hurto comprende la no utilización de intimidación, amenaza, o

violencia, fuerza en las cosas o violencia en la persona, y exista un acto de

apoderamiento calificado como ilegitimo tendrá una pena de hasta dos años y

no menor a seis meses.

La pena se incrementa al máximo de ser ejecutado el acto en contra de bienes

públicos.

A fin de discriminar la pena el valor de la cosa será preciado a fin de fijar la

(27)

16

Dentro de este delito podemos notar que al contrario de todos los tipos penales que

exigen elementos positivos, es decir, aquellos elementos de la conducta que deben estar

presentes para que se configure el tipo penal, nos encontramos con lo que la doctrina

llama elementos negativos del tipo penal, elementos que no deben estar presentes ya que

provocan cierta ambigüedad.

Sujeto Pasivo: Dueño de la cosa, la víctima cuando tiene la cosa en su patrimonio la

tiene dentro de una esfera de custodia y vigilancia, el dueño de la cosa, este es su

patrimonio. Cuando la cosa se desplaza a la esfera de custodia y vigilancia del Sujeto

Activo, del ladrón, en ese momento se provoca la sustracción; del propietario al ladrón

(sujeto activo).

Verbo Rector: “se apodere” o apoderarse. En su concepto con el anterior Código decía

“la persona que sustrae con ánimo de apropiación una cosa mueble ajena comete delito de hurto”. El Código actual lo que ha hecho es unir con ánimo de sustracción con ánimo

de apropiación con apoderarse.

Apoderarse tiene dos elementos básicos: Sustraer con ánimo de apropiación (Restar,

quitar, se lleva, toma el sujeto para apoderarse). Este apoderamiento de cosa mueble

ajena no debe pertenecer al ladrón, al Sujeto Activo, a quien se apodera de la cosa, ni

total ni parcialmente. Y por último, el apoderamiento tiene que ser ilegítimo; por dos

circunstancias: Porque sea contra la voluntad del propietario; y porque sea ajena al

Sujeto Activo (ajena al agente del delito, del ladrón).

¿Qué se sustrae? Cualquier cosa; lo que puede ser percibido por los sentidos. Lo

tangible, corpóreo, que puede ser aprehendido, cogido.

¿Qué tipo de cosa? Mueble. La característica fundamental de los muebles es que se

pueden trasladar, mover. Pero hay cosas que se pueden trasladar o mover y están

incorporadas a un bien inmueble, por ejemplo: postes, tuberías, cercas. Son bienes

inmuebles por destinación. El momento que son inmuebles por destinación y están

incorporados al bien inmueble no son susceptibles de hurto. Son susceptibles de hurto

cuando están separados. Ejemplo: cuando saco algunas baldosas y las acumulo porque

voy a cambiar el piso, en ese momento me puedo sustraer las baldosas o cuando tumbo

los palos de una cerca y los arrumo para llevármelos; ahí es materia de una sustracción y

(28)

17

Hay determinadas cosas cuya propiedad puede ser en condominio, pero ahí lo que está

distribuido o partido es el derecho de propiedad, no la cosa. Ejemplo: Yo puedo ser

dueño del 50% de una cosa, pero de la cosa físicamente soy dueño en su totalidad,

porque la cosa no está partida. Si yo soy copropietario de alguien, tenemos un yate

junto, no es que yo soy dueño de la mitad, los dos somos dueños del yate. ¿Cabe hurto?

No, la cosa no es ajena. Lo que es ajeno, es el 50% que no me pertenece; pero ese es un

derecho. La cosa tiene que ser totalmente ajena al Sujeto Activo. Si es parcialmente

ajena, ya no estamos hablando de hurto.

Elemento Subjetivo: Dolo. En el Ecuador se decía que no hay delito de hurto porque el

hurto en sí es el ánimo de apropiación, quiero coger la cosa y quedármela para mí.

Pudiera ser que como no hay ánimo de apropiación el apoderamiento como elemento

objetivo del tipo penal o verbo rector no se configura.

DELITO DE ROBO

ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.-

Para comenzar, es importante que analicemos los elementos teóricos de la presente

investigación ya que nos darán la base necesaria para partir desde la definición del

delito, concepto básico que nos dará mayor claridad para comprender el delito de robo

como tal.

Es bien sabido que a lo largo de la historia, doctrinarios y juristas han formado su

propio criterio o definición respecto al vocablo delito. Por ello, sería destacable nombrar

a algunos juristas reconocidos.

LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA8 en su libro Principios de Derecho Penal La ley y el Delito en su

Capítulo XX nos dice que el delito que es una infracción penada por la ley y que en su

origen intervienen muchas causas, enfocado desde un punto de vista esencialmente

jurídico se caracteriza por ser un acto reñido con el ordenamiento jurídico establecido y

por ser ejecutado por una persona tiene también un elemento de culpabilidad. (Asúa,

2005)

8

(29)

18

CABANELLAS (2005) en su Diccionario Jurídico Elemental dice que el vocablo delito

viene de la raíz latina delictum, que se refiere a un acto producido por el ser humano que

es antijurídico, que tiene la intención de causar daño y que se castiga con una sanción.

Según FRANCISCO CARRARA, en su libro “Programa de Derecho Criminal” el delito es el

acto mediante el cual un individuo procede en contra de una ley, la cual tiene como fin

salvaguardar la seguridad de sus asociados, y por tal, dicho acto es también reñido con

la moral, es imputable y dañino. (Carrara, 1956)

Nuestro Código Orgánico Integral Penal, asimismo reconoce la definición de delito en

su Art. 18 del Libro I Título I lo define como la conducta antijurídica y culpable cuya

sanción se encuentra vigente en este código.

Podemos concluir entonces que el delito se configura con una omisión que comprende

la obligación de actuar cuando se está jurídicamente obligado a hacerlo, omisión y tiene

entre sus elementos una conducta típica, antijurídica y culpable, razón por la cual la

norma penal hace la imposición de una sanción determinada según corresponda.

Cabe recalcar que cada ordenamiento jurídico tiene tipificados sus delitos y ejerce su

aplicación de manera distinta; tal vez lo que dentro de nuestro COIP está tipificado o

visto como tal, en otro territorio dentro de su normativa seguramente no lo está o si lo

está no es completamente similar sino llega a tener cierta semejanza con la falta de

algunos elementos que en el nuestro sí se comprenden. De ahí la importancia del

principio de territorialidad.

Ahora bien, en el Ecuador, tanto el delito de robo como el de hurto conforman uno de

los delitos más consumados a gran escala y tienen gran significación en la sociedad ya

sea por los altos índices de comisión que representan o por su peligrosidad. Así también

es el delito con mayor procesamiento y resolución por parte de los órganos judiciales.

En aras de la revisión del sistema jurídico para cumplir con los preceptos de justicia y

certidumbre, se promulgó en febrero de 2014, el Código Orgánico Integral Penal con el

que contamos en la actualidad. Las normas penales de ejecución vigentes, sin embargo,

por buscar adecuarse a los nuevos desarrollos conceptuales han cambiado notoriamente

las sanciones por el interés de que prevalezca la tranquilidad ciudadana y “evitar”

(30)

19

Empero, como hemos podido ser testigos de lo que ocurre en la práctica día a día a nivel

nacional, parece que ello no sirve de mucho ya que la determinación precisa del tipo

penal, en este caso del delito de robo, en un caso determinado es muchas veces

confundido por los operadores de justicia. Es decir, de nada sirve la gravedad de las

sanciones si no son aplicadas con suficiente discreción y criterio.

El delito de robo consiste en la apropiación de cosa mueble ajena, ejecutada sin la

voluntad del propietario de la cosa con el ánimo o intención de lucro, utilizando por lo

general fuerza en las cosas o en su defecto, mediante amenazas o violencia busca

apoderarse de ellas.

El robo y el hurto son dos figuras típicamente antijurídicas y culpables, que consisten en

el acto de apoderarse de bienes o cosas muebles que son ajenos. El robo se diferencia

del hurto en la forma ya que consiste en el apoderamiento del bien por medio de la

fuerza, mientras que el hurto utiliza como medio la astucia, la sorpresa en lugar de la

fuerza.

El robo tiene elementos similares con el hurto, como el bien jurídico protegido en

ambos delitos: la propiedad y la posesión de bienes muebles. El objeto material es la

cosa mueble ajena, como ya hemos mencionado anteriormente y se exige además como

elemento subjetivo, el ánimo de lucro. Además, también coinciden en la acción, puesto

que el verbo rector no es en esencia diferente al empleado en el hurto, el cual consta en

el Artículo 189 del Título IV Capitulo II Sección 9ª de nuestro Código Orgánico

Integral Penal como “se apodere”.

La diferencia del robo con el hurto, por lo tanto, estriba en el medio empleado para

dicho apoderamiento, pues en el hurto no concurren una serie de elementos tales como

la fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas mientras que el delito

de robo sí exige entre sus elementos positivos a las amenazas, violencia y fuerza.

Continuando con la diferenciación entre el hurto y el robo, JOAQUÍN PACHECO9

afirmaba: "Hemos declarado ya la diferencia entre hurto y robo, diferencia que es

antiquísima en nuestro idioma, y que en todo tiempo han reconocido nuestras leyes. Si

9

(31)

20

un uso vulgar ha confundido alguna vez tales palabras, no habría más que acudir a

cualquier libro de Derecho para deshacer la confusión.

El delito de robo afecta a la propiedad como bien jurídicamente tutelado, el robo tiene

en si la idea de la violencia como mecanismo para facilitar el resultado de la

infracción. El delito de hurto pese a ser un delito patrimonial donde existe el

desapoderamiento del titular del derecho real de dominio, y de un apoderamiento del

sujeto activo, no llega tener la característica esencial del robo que es la utilización de

la violencia sobre las personas. Es por ello que el legislador sanciona cesta conducta

con una pena más o menos severa cada tipo penal.

La orientación jurisprudencial señala con relativa mayor gravedad al robo frente al

hurto, incluyendo incluso aquellos casos de apoderamiento más graves que despiertan

mayor desconcierto social. Tal es así que se ha determinado, la diferencia entre hurto y

el robo reside en la utilización de los medios empleados para cometer el delito.

Bien jurídico

Es de notar que todos los delitos contra la propiedad lesionan el bien jurídico común.

Claro está que el hurto sólo afecta el bien jurídico de la propiedad, no sí el robo que

además de afectar el bien jurídico de la propiedad, afecta otros bienes jurídicos, como el

de la vida, la seguridad personal, etc.

Toda vez que la violencia aplicada por el sujeto activo puede llegar a privar de la vida a

la persona agredida, así como también a su integridad física y salud; así mismo las

amenazas atropellan la seguridad y la libertad personal del sujeto pasivo, por cuanto si

este es amenazado que le van a robar sus bienes, esta persona ya no tiene la libertad de

circular por x sector, viéndose en la necesidad de andar en compañía para así evitar que

le robe sus pertenencias, lo que conlleva a la inseguridad y por ende a la zozobra, ya el

sujeto pasivo vive una incertidumbre en su diario vivir; y por último en el robo se utiliza

la fuerza que causa daños a los bienes, ya que en ciertos casos tiene que violentar las

seguridades para poder obtener su objetivo, como por ejemplo romper los vidrios de un

vehículo, las cerraduras de una puerta, etc., que causan menoscabos a los bienes de la

persona que sufre estos daños. Es por esta razón que el robo es considerado como un

(32)

21 La tipicidad

El artículo 189 del Código Orgánico Integral Penal, establece como elementos de la

tipicidad del robo: El núcleo, objeto material y medios.

El núcleo: apoderarse o sustraer un bien ajeno, que no le pertenece, pero que,

valiéndose de la violencia, amenazas y fuerza, logra su objetivo.

Objeto material: el objeto material no es otra cosa que los muebles ajenos que se

apodera el sujeto activo.

Medios: son los que aplica el sujeto activo a través de las amenazas, violencia y fuerza

en las cosas (Albán, 2018).

UTILIZACIÓN DE SUSTANCIAS

El Art. 189 de COIP contempla el empleo de sustancias, el someter a la víctima, el

dejarla en estado de somnolencia, inconciencia o indefensión, es más grave que aplicar

el robo con amenazas, sin embargo, la pena es la misma.

Nuestro Código ha dispuesto como limite a la sanción del delito de robo las penas de

veintiséis años de privación de libertad y como mínimo tres años, por ello es importante

analizar una serie de circunstancias que pueden surgir para imponer las penas, para un

mejor entendimiento lo encontramos en el artículo 189 del Código Orgánico Integral

Penal.

En el tipo penal inicialmente, el sujeto activo es totalmente indeterminado. Empero, el

sujeto pasivo consta siempre como indeterminado. El verbo rector, es el sustraer o

apoderarse; aunque “apoderarse” lo define de mejor manera ya que complementa, une y

homogeniza la sustracción más el ánimo de apropiación, calificándolo realmente como

delito de robo. Es muy importante establecer el verbo rector, ya que dependiendo a él

podremos ampliar el espectro de la acción ejecutiva del tipo como restringirlo.

El Art. 189 del COIP primer inciso señala que quien realice actos de

apoderamiento, sustracción de bienes muebles a través de la violencia o

amenazas. ¿A qué se refiere ello con amenaza? La amenaza es la presión o el

temor de un mal futuro. Aquí cabe cierta crítica, ya que para el robo se debería

(33)

22

y eso es lo que el sujeto activo busca, intimidar. Intimidar significa paralizar, es

decir, que el sujeto no se defienda, para proceder a actuar fácilmente, por eso lo

intimida con un susto, un temor actual, mas no uno futuro. La amenaza está, por

lo tanto, utilizada de forma ambigua.

Respecto al segundo elemento positivo fijado en el tipo, la violencia es el acto que recae

sobre el aspecto físico de las personas. En este caso no se exige lesiones, las lesiones en

realidad pueden agravar el robo. Pero puede ser que en el tipo simple la violencia cause

una lesión: un empujón, una torcedura de brazo, un halón de pelo, sin dejar lesión. Sin

embargo, se exige que sean amenazas o violencia.

Este tipo penal indica que el individuo que a través de actos de violencia o amenaza se

apodere o sustraiga cosas muebles de propiedad de un tercero, y que la violencia sea

utilizada antes del cometer el delito para facilitarlo o de manera simultánea para

cometerlo, o de manera posterior para asegurar el resultado del delito. En realidad, en la

relación del tipo penal, la amenaza es antes y durante, no después, porque expresamente

el tipo penal la está excluyendo. Cuando se utiliza el mediante, se refiere a antes y

durante el apoderamiento, mas no después. Igualmente, no toma en cuenta a la amenaza,

sino únicamente a la violencia (que puede ser antes, durante y después) pudiendo

provocar la impunidad.

La violencia ejercida es para apoderarse, es decir, tiene que haber una relación de causa

a efecto. Ejemplo: Yo estoy ejerciendo violencia para apoderarme de la cosa, sin

violencia ejercida no me puedo apoderar de ella, tiene que haber una relación exacta. En

el momento en que la violencia no sea para apoderarse, sino que sea concurrente, sea

casual, ya no estamos de robo alguno.

En el segundo inciso del tipo penal, se habla del supuesto en que el acto de fuerza

hubiere sido efectuado en las cosas.Con fuerza se refiere a esa energía adicional que el

Sujeto Activo emplea para apoderarse de la cosa. Actualmente no constamos con una

definición de fuerza, pero puede ser fuerza en las cosas inclusive la remoción de

cordeles, sogas, es decir, quitar una soga de un poste o quitar una cinta navideña de una

vitrina para llevarse algo ya es fuerza en las cosas.

Cuando el delito de robo sea cometido en ocasión del uso de sustancias que lleguen a

afectar la capacidad motriz, cognitiva o volitiva de la víctima, con la finalidad de

(34)

23

sanciona el acaecer de esta conducta con una pena de 5 a 7 años de privación de

libertad.

¿Y a qué tipo de actos nos referimos? Pues, no se refiere a cualquier acto, sino al acto de

desapoderamiento, que es lo que el tipo penal está exigiendo. Por ejemplo: En la ciudad

de Guayaquil es habitual el uso de la escopolamina, ya que con ella logro que el sujeto

no tenga capacidad de resistencia y me entregue fácilmente cualesquiera sean sus

pertenencias (la billetera, llaves, caja fuerte o algo). Es decir, ello sucede, cuando se

pide para obligar a ejecutar actos que con voluntad no los habría ejecutado, pero actos

de desapoderamiento. Cabe recordar que el delito de robo atenta contra la propiedad,

por lo tanto, el acto de desapoderamiento es una lesión a su patrimonio.

Por su parte el cuarto inciso menciona que en caso de causarse lesiones en ocasión de un

robo y que ellas fueren las descritas en el artículo 152, la sanción que se impondrá será

de 7 a 10 años de privación de libertad.

Pudiera darse el caso de que haya un concurso real de infracciones10, esto es, cuando un

sujeto comete dos infracciones más o menos en un mismo espacio de tiempo; pero estas

infracciones no pueden unirse ni natural ni jurídicamente. Por ejemplo: Yo entro a un

banco a robar, y reconozco entre todos los cajeros del banco, que uno es mi enemigo

personal desde hace mucho tiempo, por lo que cuando lo veo, saco el revólver y lo mato

¿Esa violencia es ejercida para robar? No. Es una violencia casual, en este caso lo que

hay es concurso real. Hay hurto, robo por la intimidación mas no robo por la muerte;

habría más bien un asesinato. La muerte es una violencia casual y paralela. Para robar

tengo que matar directamente y ahí se acaba el resultado.

El quinto inciso se refiere a los Bienes Públicos, en cuyo caso la pena a imponer se

aumentara en un tercio de la pena máxima prevista en el tipo penal.

Si el resultado muerte es causado, la pena a imponerse al sujeto activo de la infracción

es de veintidós a veintiséis años.

En el séptimo inciso existe un sujeto activo especial o determinado, ya que hace alusión

no a cualquier sujeto sino a los funcionarios de orden policial o militar, que se apropien

10

(35)

24

de equipos, municiones, material de orden bélico, armas, será objeto de la pena

privativa de libertad de cinco a siete años.

FORMAS IMPERFECTAS DE EJECUCIÓN.-

Respecto al robo con fuerza en las cosas, la jurisprudencia en general aplica la tesis

sostenida en el hurto. Habría tentativa cuando no se logra tomar las cosas muebles

ajenas o cuando hay un apoderamiento inmediato, pero no fue posible la disponibilidad

material de aquellas cosas. Hay, por otro lado, consumación, cuando existe la

aprehensión, posesión y posibilidad de disposición, aunque sea potencial.

PENAS

Dentro de su tipificación, se prescinde del valor de la cosa sustraída, es decir, nunca se

lo menciona en ninguno de los incisos del Art. 189. Sin embargo, si se sanciona con la

pena máxima a quien atente contra la vida de alguna persona como bien jurídico

protegido. Asimismo, se tiene en cuenta a los bienes públicos, en cuyo caso, se

impondrá la pena máxima. Es determinante para este tipo de igual manera la mal

utilización que se dé a los bienes públicos para aplicar la pena correspondiente.

ROBO CON VIOLENCIA O AMENAZAS EN LAS PERSONAS.-

Cuando nos remitimos a hablar de esta modalidad de robo, debemos tener en cuenta que

existe una pluralidad de bienes jurídicos protegidos diferentes a la posesión y propiedad

contraída hacia los bienes muebles. Cuando se realiza el robo con amenazas o violencia

se atacan bienes de múltiple naturaleza como es la libertad, integrad física y la vida

misma.

Esto no significa, sin embargo, que se haya simplificado la configuración típica de este

delito a la presencia única de violencia o amenazas en las personas, ya que en realidad

es necesario que la violencia o amenazas concurran en la ejecución del hecho del

apoderamiento como un medio para la realización del mismo.

El robo con amenazas o violencia es, por tanto, un delito complejo, un delito que integra

varias acciones que a su vez pueden constituir varios delitos; indistintamente de que

(36)

25

asimilados en la propia penalidad del robo por su inseparabilidad al mismo y su escasa

gravedad autónoma.

En esta modalidad estos elementos deben estar indisolublemente vinculados con el

apoderamiento y formen un todo semejante; la separación parcial de este llevaría a su

destrucción.

Lo más importante en este delito visto desde el ámbito subjetivo, es el ánimo de lucro;

es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y consecuentemente lo accesorio, que

no es menos importante sino sirve de instrumento para la consecución de dicho ánimo,

la violencia o amenaza.

Si llegara a suceder que lo principal es la violencia o amenaza y posteriormente

sobreviene un apoderamiento, será mejor hablar de tesis concursal entre dichos delitos y

el de hurto pero en definitiva ya no de robo con violencia. Por ejemplo: Un hombre

agrede sexualmente a una mujer, y luego de ello procede a despojarla de cualquiera de

sus pertenencias (bolso, billetera, cadenas).

Si se producen las lesiones mencionadas en el inciso cuarto del articulado, habría que

tomar en cuenta las reglas del concurso, ya que pueden ser reales o ideal-medial, según

las particularidades que presente el caso.

TIPO OBJETIVO.-

Es preciso que siendo el robo con violencia o amenaza un delito patrimonial consistente

en el apoderamiento, se dé en él una acción calificable como tal y que recaiga sobre

cosa mueble ajena. Este último, por cierto, elemento común que tiene el hurto y el robo

con fuerza, violencia o amenaza en las cosas. No obstante, el elemento específico del

robo con violencia o amenaza en el tipo objetivo es justamente la presencia de alguno

de estos elementos como medio para alcanzar ese apoderamiento. De ahí la importancia

de estudiar dichos elementos, como su relación específica con el apoderamiento.

CONCEPTO DE VIOLENCIA Y DE AMENAZA.-

Se considera la violencia los actos ejecutados sobre el sujeto pasivo del delito o cualquier otro, aunque según el caso pueda constituir solamente una intimidación. Para

Referencias

Documento similar