1.2 DERECHOS COLECTIVOS
1.2.3 Mecanismos internacionales específicos de protección de los Derechos
Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales.
Desde hace décadas la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se ocupó también de este tema, los antecedentes del Convenio 169 fueron un estudio preliminar sobre las condiciones de vida y de trabajo de las poblaciones indígenas en el año1953, y que culminó con la adopción en 1957 del Convenio 107, sobre la
protección de las poblaciones indígenas y tribales en países independientes, este tenía una visión paternalista de integración y asimilación de las poblaciones indígenas.
La Organización Internacional del Trabajo OIT revisó este Convenio realizando importantes cambios, que desembocó en el actual convenio 169 adoptado en 1989.
Debemos recordar que en junio de 1989, la Confederación Internacional del Trabajo aprobó el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes. Este nuevo instrumento elimina las actitudes paternalistas y de asimilación frente a las poblaciones indígenas, reflejadas en el Convenio Nº 107.
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo es un tratado internacional vinculante, que, una vez ratificado, se incorpora al derecho interno de cada Estado suscriptor, su violación compromete la responsabilidad internacional del Estado que ratificó el instrumento internacional. (Cárdenas, 2015, pág. 214)
Por ser un tratado de derechos humanos, se le reconoce un valor constitucional en muchos países de Latinoamérica, por lo que sus disposiciones son exigibles ante los tribunales de justicia nacionales e internacionales.
Es el único instrumento jurídico internacional sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas, cabe resaltar que Ecuador lo ratificó en 1998. Este convenio contiene diversas disposiciones sobre derechos indígenas específicos, como el de la autonomía, la conservación cultural, de la identidad indígena, el respeto a las prácticas tradicionales propias y a su propia legislación y justicia comunitarias.
En el caso ecuatoriano, la ratificación del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por parte del Estado tiene el carácter de una norma internacional. Fue aprobado por el Congreso Nacional del Ecuador el 14 de abril de 1998, y ratificado por el Presidente de la República del Ecuador, Dr. Fabián Alarcón en mayo de 1998, desde esa fecha, este instrumento internacional es Ley para el Ecuador, y tiene la misma supremacía que la Constitución de la República del Estado, constituye para el movimiento indígena internacional un gran logro, ya que, a pesar de que la OIT es una instancia especializada en asuntos laborales del sistema de Naciones Unidas, fue la primera organización internacional en proponer una legislación para los pueblos indígenas.
A diferencia del Convenio Nº 107 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que procuraba a los pueblos indígenas ir adaptándose a las exigencias del mundo occidental, es decir propugnaba la asimilación de la cultura occidental, el Convenio Nº 169 en cambio propicia un trato especial de absoluto respeto a la tradición, historia y acervo cultural de los pueblos indígenas. Es importante resaltar que de acuerdo a este convenio, los pueblos indígenas tienen la plena capacidad para decidir su destino y construir su visión en un marco integral de reconocimiento, protección y promoción del Estado. (Arango, 2014, pág. 220).
El Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT reconoce fundamentalmente a los pueblos indígenas como entidades permanentes, comunitarias, con autodecisión, autocontrol y autorregulación.
Entre sus principales disposiciones tenemos:
El articulo 6 numeral 1 establece que “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio los gobiernos deberán:
a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y en organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernen;
c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para ese fin”. (Convenio Nº 169 de la OIT).
Numeral 2. “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento a cerca de las medidas propuestas”. (Convenio Nº 169 de la OIT).
El artículo 7 establece que, “la consulta previa es para preservar y garantizar el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”. (Convenio Nº 169 de la OIT).
El artículo 15 numeral 1 establece que “Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden los derechos de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos”. (Convenio Nº 169 de la OIT).
Numeral 2. “En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”. (Ecuador, Asamblea Nacional, 2013, pág. 45)
Es claro que por mandato constitucional el Estado ecuatoriano es el titular de los recursos naturales no renovables, sin embargo de conformidad con lo que establece este artículo del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, que goza de la categoría constitucional al formar parte del bloque de constitucionalidad, debe asumirse por parte del Estado un procedimiento especial a los pueblos y nacionalidades indígenas, puesto que las actividades mineras afectan directamente sobre su territorio, hábitat y forma cultural de convivencia.
Es importante señalar que existen otros instrumentos internacionales que hacen referencia a los derechos de los pueblos indígenas, así tenemos:
- Declaración de las Naciones Unidas en la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el Convenio Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos en 1966.
- La Declaración de principios respecto a los pueblos indígenas, adoptado en la IV Asamblea General del Consejo Mundial de los Pueblos indígenas en Panamá en 1986.
- Declaración de la Organización de Naciones Unidas de 1993 como el Año Internacional de las Poblaciones Indígenas.
- Resolución del Parlamento Europeo sobre el año 1992, los Pueblos Indígenas y el Quinto Centenario.
- Resolución adoptada en la Primera Reunión Cumbre de los Pueblos Indígenas, en Guatemala 1993.
- Resolución del Primer Encuentro Continental de la Campaña 500 años de Resistencia Indígena y Popular, Colombia, 1989.
- Declaración de Quito, Encuentro Continental 500 Años de Resistencia India, Ecuador 1990.
- Resolución del Segundo Encuentro Continental de la Campaña 500 años de Resistencia Indígena, Negra y Popular, Guatemala, 1991.
- Convenio Constitutivo del Fondo para Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, 1992.
- Declaración de la Organización de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Ratificado por 143 países del mundo, entre ellos, por el Presidente de la República del Ecuador, en septiembre del 2007.
- Proyecto de Declaración Americana OEA, sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, 2005. (La Cuestión Étnica 500 años después, Instituto Centroamericano de Estudios Políticos INCEP (Parellada, 2013, pág. 285)
Proyecto de Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Según lo manifiesta (Valle, 2015), desde 1994 se encuentra en estudio por parte de los Estados, en el seno de la Comisión de Derechos Humanos, luego que fuera aprobado por la Subcomisión. Afirma que los pueblos indígenas tienen los mismos derechos que todos los seres humanos e incluye diversas disposiciones relevantes para las autonomías étnicas, entre las más importantes: (pág. 369)
- Derecho a la libre determinación. Para ello, tendrán derecho a la autonomía o autogobierno en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.
- Conservar y reforzar sus propias características políticas, económicas, sociales y culturales y sus sistemas jurídicos.
- Derecho colectivo a la paz, libertad y seguridad y ser protegidos contra el genocidio o cualquier otro acto de violencia.
- A no ser objeto de etnocidio y genocidio cultural y a la prevención y reparación de estos actos.
- Derecho al desarrollo.
- Poseer, controlar y utilizar sus tierras y territorios.
- Derecho a determinar su propia ciudadanía, según sus costumbres y tradiciones. - El derecho a la libre determinación es uno de los puntos más controvertidos. El temor de las delegaciones gubernamentales que asisten a los debates es que este derecho lleve a la división de los estados existentes. (Berraondo, 2014, pág. 111)