CAPÍTULO II EL PROCESO INMEDIATO REFORMADO
5. Otros mecanismos de aceleramiento procesal y salidas alternativas
2.2. Mecanismos de Simplificación Procesal
O también conocidos como mecanismos de aceleramiento procesal, cuya finalidad es evitar trámites innecesarios cuando de las diligencias preliminares
70 se ha establecido suficientemente la realidad del delito y la intervención del acusado en su comisión.
Los mecanismos de simplificación procesal buscan descongestionar el sistema penal de justicia. Dentro de ellos podemos diferenciar la acusación directa y los procesos especiales.
2.2.1. La acusación directa
La acusación directa es un instrumento procesal regulado en el artículo 336°.4 del Código Procesal Penal, que faculta al fiscal formular directamente la acusación con los actos de investigación con que cuenta si lo considera suficiente. Esta facultad procesal se funda en la necesidad de generar respuestas rápidas al conflicto penal, la economía procesal y la eficiencia del nuevo proceso penal.
La acusación directa prescinde de la etapa de investigación preparatoria en razón de que se cuenta con los elementos de convicción necesarios para efectuar directamente la acusación y por tanto con una causa probable firme. Si bien se prescinde de la investigación preparatoria, todavía procede el desarrollo de la etapa intermedia donde se puede efectuar un control de la acusación.
Como director de la investigación el fiscal deberá decidir según el caso en concreto realizar la acusación directa, prescindiendo del plazo que le otorga la formalización de la investigación preparatoria.
Este mecanismo procesal se desarrolla dentro de un proceso penal común y podría usarse perfectamente, incluso, en los supuestos del proceso inmediato, si no existiera la obligatoriedad de la incoación de este último.
La base del requerimiento acusatorio y del proceso inmediato es la misma: la disponibilidad de una causa probable y una correcta calificación jurídica. Se debe preferir, sin embargo, la aplicación de la norma más favorable, es decir la aplicación del proceso común en acusación directa, dado el recorte de derechos que implica el proceso inmediato como bien se ha reconocido en el Acuerdo Plenario 2-2016.
71 Las bondades de la acusación directa son patentes frente a un proceso inmediato por flagrancia que recorta garantías:
1. El juez de garantías y no el juez de juzgamiento, es quien realiza el control de la acusación que es de vital importancia para purgar vicios o corregir errores en la imputación y calificación jurídica, esto con el afán de iniciar un juicio limpio, objetivo e imparcial, o de filtrar aquellos casos que no deben ingresar a la etapa de juzgamiento. La importancia radica en el filtro que impide que casos endebles merezcan la puesta en movimiento del complejo sistema judicial. Justamente uno de los objetivos de la reforma procesal penal, como lo hemos anotado, es la descongestión del sistema judicial y la mayor eficiencia posible, pero sin sacrificar los derechos y garantías constitucionales103.
Por ello es importante que en una etapa intermedia se filtren las causas que no merezcan llegar a juicio oral a congestionar el sistema de justicia penal. El juez realiza un control tanto formal, sustancial y sobre la suficiencia de los elementos de convicción de la acusación104.
2. El plazo del que dispone el imputado para absolver la acusación directa es de 10 días una vez notificada la misma. En este plazo (más el que fije el juez para la audiencia preliminar) el ciudadano imputado puede ejercer de manera no limitada o reducida su derecho de defensa, estableciendo una estrategia adecuada según el análisis del caso, e incluso realizando una pequeña actividad investigativa de relevo de carga. Si la acusación adoleciera de defectos formales o sustanciales, estos podrán ser corregidos en un plazo de hasta 5 días, plazo que es favorable para el imputado ante una posible variación de la imputación de la cual podrá defenderse en el mismo plazo. No obstante, el plazo se reduce a, como mucho, 72 horas en el proceso inmediato por flagrancia, incluso, con el imputado detenido, plazo que hemos analizado insuficiente para ejercer
103 Exposición de Motivos del Anteproyecto del Código Procesal Penal 104 VI Pleno Jurisdiccional Penal, Fundamento 16°
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plenamente el derecho de defensa.
3. Respecto al aporte probatorio en la acusación directa, podrá ofrecerse en la misma absolución de la acusación, con pleno conocimiento de la imputación. No obstante, en el proceso inmediato por flagrancia, la oportunidad de aportar prueba, si se llega a obtener en el escaso tiempo de 72 horas, será en la audiencia única de juicio inmediato, con conocimiento de la imputación con antelación de 72 horas.
4. La acusación directa, a diferencia del proceso inmediato por flagrancia, cautela el derecho de tutela jurisdiccional efectiva y de defensa de terceros como el tercero civilmente responsable o actor civil. En el proceso especial no queda claramente establecido cuándo podrán apersonarse, el actor civil, o cuándo conoce la imputación civil el tercero civilmente responsable para hacer prevalecer sus derechos, y estamos seguros que, en todo caso, no contarían con un plazo razonable para tales efectos.
5. En el proceso común, las medidas coercitivas como la prisión preventiva, requieren la formalización de la investigación preparatoria105, y se
resuelven en un acto independiente. En cambio, en el proceso especial inmediato, estas medidas se resuelven en la audiencia única de incoación del proceso inmediato, en el que, en caso de flagrancia, no se formalizó la investigación preparatoria y se dispone de un corto tiempo y un acto procesal. Al respecto existe una incoherencia en cuanto a la prisión preventiva, pues según el Código, en la audiencia única se resuelve en primer orden la procedencia de las medidas coercitivas. Nos preguntamos qué sucedería con la vigencia de la medida coercitiva de prisión preventiva en caso de que esta sea procedente, pero posteriormente se rechace el pedido de incoación del proceso inmediato. ¿Persistirá la medida o deberá anularse por haberse fenecido el proceso especial que
73 le dio lugar? Al respecto es necesario tener en cuenta que la prisión preventiva tiene naturaleza de medida cautelar, y está sujeta a la preexistencia de un proceso principal, la prisión preventiva no es una finalidad ni existe per se.
2.2.2. Los procesos especiales
Son procesos especialmente previstos para circunstancias o delitos específicos. Estos están regulados dentro del Libro Quinto del Código Procesal Penal y son el proceso inmediato, proceso por razón de la función pública, proceso de seguridad, proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, proceso de terminación anticipada, proceso por colaboración eficaz y proceso por faltas. La finalidad que persiguen los procesos especiales es la simplificación procesal como método de descarga del sistema penal de justicia.
La finalidad que persiguen los procesos especiales es la de dotar a la justicia penal la necesaria rapidez y eficacia, sin merma alguna del principio acusatorio y del derecho de defensa. La existencia de un proceso especial o mecanismo de simplificación con la misma celeridad del proceso inmediato exime de aplicarlo debiendo preferirse la vía procesal que no recorte derechos.
Lamentablemente, antes de la entrada en vigencia del D.L.1194, proceso inmediato reformado, no se extendió la práctica de estos mecanismos, entre el primero de julio del 2006 y el 31 de julio del 2015, en sólo el 9.97 % de los casos se aplicaban salidas alternativas. Esto sirvió de motivación para establecer la obligatoriedad del proceso inmediato.
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CAPITULO III
PRINCIPIOS FRENTE AL PROCESO ESPECIAL INMEDIATO POR FLAGRANCIA