CAPÍTULO VI RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
4. Sobre la vulneración a los derechos de los imputados en el marco del
4.1. Vulneración del derecho de defensa
Hemos encontrado en esta investigación posturas discordantes respecto a la vulneración de este derecho, incluso un autor señala que quien diga que hay una vulneración al derecho de defensa debe definirlo claramente y no en abstracto. Por esta razón, hemos apoyado nuestra postura, en un caso en concreto, no sin antes mencionar que ya se ha definido en el marco teórico que el derecho de defensa tiene diversas manifestaciones.
Se trata del expediente Exp. 124-2016, cuya audiencia de enjuiciamiento, hemos analizado en el Marco de Operatividad. Resulta que la defensa en instancias preliminares a la realización de la audiencia única de juicio inmediato, entiéndase, investigación preliminar y audiencia de incoación de proceso inmediato, solicitó se encause a su patrocinado en proceso común debido a la carencia de diversos resultados periciales, no obstante, no fue escuchado y habilito el juzgamiento inmediato, en cuya audiencia recién el
157 colegiado advirtió la falta de suficiencia probatoria y ordeno el encausamiento en la vía común.
Nuestra postura entonces, es que existe riesgo de vulneración del derecho de defensa, por la obligatoriedad de su aplicación. No obstante, no se le puede achacar todo a la configuración normativa del proceso inmediato, pues como tal, en este aspecto no hay vulneración directa. Dependerá mucho de la práctica de los operadores jurídicos. Donde sí creemos que la norma vulnera el derecho de defensa es respecto a la pena, a las consecuencias civiles del delito y del aporte probatorio.
4.1.1. Vulneración del derecho de defensa respecto a la pena
Respecto al primero el proceso inmediato por flagrancia habilita la punición con penas atemporales y penas altísimas en un procedimiento diminuto en garantías. Nosotros consideramos que este tipo de condenas gravosas deberían imponerse en un proceso que ofrezca las máximas y extensas garantías para que el imputado realice su defensa. Cosa que no ocurre en el proceso inmediato en caso de flagrancia porque no ofrece este contexto garantizador, sino todo lo contrario, básicamente debido al factor temporal.
Esta conclusión toma mayor fuerza en el análisis realizado del expediente 02734-2015-99-2301-JR-PE-02, en el que la Corte Superior de Justicia de Tacna, condena mediante proceso inmediato por flagrancia, a cadena perpetua a un ciudadano de 26 años, por la comisión del delito de secuestro de menor de edad. Sobre el análisis de este expediente hemos concluido que la gravedad del delito debe ser un criterio delimitante para la procedencia del proceso inmediato en caso de flagrancia en atención del principio de proporcionalidad. Hemos sostenido además que la pena grave de por sí hace que el caso devenga en uno difícil que debe ser resuelto en la vía del proceso común. Posteriormente el juicio inmediato se anuló y en proceso común se absolvió al imputado.
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4.1.2. Respecto al derecho de defensa en cuanto a las consecuencias civiles del delito
Hemos anotado y sostenemos que el actor civil se encuentra casi anulado en su derecho de defensa. Aunque el Código actual le dota de importantes derechos como solicitar la nulidad de actuados, ofrecer medios de prueba e incluso interponer recursos impugnatorios, en un proceso inmediato por flagrancia, no tiene la oportunidad material de hacerlo debido al factor temporal y esto es contrario a la política criminal del nuevo Código de restablecer el daño causado a la víctima. No se define la posibilidad material de incorporar al proceso al actor civil, pues no existe normativamente la oportunidad de hacerlo. Las normas del proceso inmediato no prevén ningún mecanismo para el ofrecimiento de acciones, para que el perjudicado o los perjudicados con el delito (en caso de concurrencia de peticiones) tenga la información (notificación), la oportunidad (reunir requisitos, por ejemplo, una sucesión intestada) y el plazo (razonable) para incorporarse al proceso y solicitar tutela respecto a sus derechos. Podemos inferir que no lo prevé porque su meta es la punición inmediata del inculpado, sin considerar otros derechos involucrados de otras personas, lo que vulnera a todas luces el derecho de defensa. Pese a que los jueces supremos en acuerdo plenario han considerado prescindible e innecesaria la participación del actor civil y del tercero civilmente responsable, consideramos adecuado que se mencione que ambas partes tienen oportunidad para incorporarse al proceso, ya que a falta de norma expresa se debe adaptar en lo posible, sistemáticamente, las reglas del proceso común, para no perjudicar (doblemente) al perjudicado con el delito, en consecuencia, no podría estar vetada la participación de estos sujetos procesales aunque se trate de procedimientos especiales. Lo contrario sería dejar en estado de indefensión a quienes la ley ha concedido derechos expresos e incluso perjudicar nuevamente a quien ha sido perjudicado con el delito.
159 Adicionalmente el plazo del que disponen los perjudicados en un proceso inmediato por flagrancia para constituirse en actor civil resulta sumamente desproporcionado e irrazonable, lo cual vulnera el derecho de defensa.
Puede ser tan ilógico e incoherente querer alcanzar una justicia rápida y eficaz para los ciudadanos que día a día son víctimas de delitos, pero a su vez restringirle o incluso negarle sus derechos como parte perjudicada con el delito. En efecto es paradójico que se haya concebido al proceso inmediato como un mecanismo de restitución a la víctima y que, sin embargo, existan posibilidades enormes de que no pueda constituirse en actor civil.
4.1.3. Respecto al derecho de defensa respecto al aporte probatorio
Hemos planteado una cuestión sobre la comparecencia del órgano de prueba en el juicio inmediato. Al respecto, la Corte Suprema, a través del Acuerdo Plenario 5-2012/CJ-116, ha llegado a la conclusión de que corresponde al órgano jurisdiccional, la citación y comparecencia de los órganos de prueba al proceso penal, sin perjuicio de que las partes coadyuben con esta labor, por la sencilla razón de que el Estado tiene el poder deber de administrar justicia y goza del monopolio del uso de la fuerza.
Contrariamente a esta postura lógica, el artículo 448° numeral 2, establece que, en el marco del proceso inmediato, las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la audiencia única de juicio inmediato, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos.
A este respecto sostenemos que esta imposición al imputado es absolutamente perjudicial para su defensa, no solo porque se le está imponiendo una responsabilidad que le corresponde al Estado y por el hecho que debe hacerlo en el exiguo plazo con que cuenta, en caso de flagrancia, sino sobre todo porque no cuenta con poder coercitivo para hacer comparecer a un testigo o nadie, situación que lo coloca en
160 indefensión en caso de renuencia de un testigo clave para su defensa a asistir al juicio.
Sostenemos además que esta disposición normativa le otorga un sobre valor a la celeridad procesal que a la averiguación de la verdad procesal.
La prescindencia del órgano de prueba como castigo, ante una meta punitiva inmediata nos aleja de la finalidad del proceso penal que es definir el conflicto penal con ideal de justicia y lo convierte en un procedimiento más.