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Mediante escrito s/n presentado el 22 de enero de 2020, el Proveedor presentó

In document Tribunal de Contrataciones del Estado (página 40-53)

AL GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN:

40. Mediante escrito s/n presentado el 22 de enero de 2020, el Proveedor presentó

sus descargos manifestando lo siguiente:

1.-Respecto al Certificado supuestamente emitido por el CONSORCIO CONSTRUCTOR VIRGEN DE GUADALUPE a favor del señor Telmo José Del Piélago Aedo.

Señala que la imputación se sustenta en el Oficio Nº 674-2019-MDV/PPM del 23 de octubre de 2019 y el Informe Nº 896-2019/MDV-GAF, a través de los cuales la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA no afirmó que el certificado en cuestión sea falso, pues únicamente manifestó que no posee información sobre el profesional.

Refiere que no se ha tenido en consideración que la obra aludida en el certificado en mención se desarrolló en el marco de la Ley N° 29230, “Ley que impulsa la inversión pública regional y local con la participación del sector privado”, a través del mecanismo de “Obras por Impuesto”. Para tal efecto, el adjudicatario de dicha obra fue el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, quien a su vez suscribió un “Contrato de Construcción” con el CONSORCIO CONSTRUCTOR VIRGEN DE GUADALUPE.

Señala que si bien la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA fue la beneficiaria de la obra, su manifestación no es suficiente para imputar sanción a su representada, dado que el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ y el CONSORCIO CONSTRUCTOR VIRGEN DE GUADALUPE son las empresas competentes para remitir información vinculada a la ejecución de la obra y los profesionales que participaron en la misma.

Manifiesta que solicitó información a las empresas competentes a fin de que confirmen o nieguen la veracidad de la información referida en el certificado en cuestión, no obstante, únicamente obtuvo la respuesta del BANCO DE

CRÉDITO, quien se limitó a señalar que consulte al citado consorcio. Agrega que tal circunstancia afecta su derecho de prueba.

Indica que según reiterada jurisprudencia del Tribunal para establecer responsabilidad de los administrados se debe contar con pruebas concluyentes que permitan determinar la existencia y responsabilidad por la comisión de una infracción, lo cual no ocurre en el caso concreto.

2.-Certificado supuestamente emitido por la empresa MVA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. a favor del Ingeniero Telmo José Del Piélago Aedo (Obra Ventanilla).

Señala que la imputación se sustenta en el Oficio Nº 871-2017/MDV-GI, a través del cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA indicó que la obra aludida en el certificado en cuestión inició el 5 de enero de 2008 y su recepción ocurrió el 1 de diciembre de 2008, lo cual es discordante con el periodo consignado en dicho certificado. Agrega que para ello, se tomó en consideración el Oficio Nº 674-2019-MDV/PPM del 23 de octubre de 2019 y el Informe Nº 896-2019/MDV-GAF, a través de los cuales la citada municipalidad únicamente manifestó que no posee información sobre el profesional.

Manifiesta que no se ha tenido en consideración que la obra aludida en el certificado en mención se desarrolló bajo el proceso de selección N° LPL N° 10-2008-OEI-GRC, convocado por la Organización de Estados Iberoamericanos de Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI). Entonces la empresa MVA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y la citada organización son las competentes para emitir pronunciamiento respecto a la obra aludida en el certificado cuestionado.

Refiere que si bien la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA fue la beneficiaria de la obra, su manifestación no es suficiente para imputar sanción a su representada. La Organización de Estados Iberoamericanos de Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI) es la competente para remitir información vinculada a la ejecución de la obra y los profesionales que participaron en la misma.

Indica que solicitó información a las empresas competentes a fin de que confirmen o nieguen la veracidad de la información referida en el certificado

en cuestión, no obstante, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna. Agrega que tal circunstancia afecta su derecho de prueba.

3.-Certificado supuestamente emitido por la empresa J.E. CONSTRUCCIONES GENERALES S.A. a favor del señor Jorge Augusto Galván Peña

Refiere que la imputación se sustenta en la Carta Nº 155-2019/OAL del 6 de setiembre de 2019, a través de la cual la UNIVERSIDAD DE LIMA manifestó que suscribió contrato con la empresa empresa J.E. CONSTRUCCIONES GENERALES S.A. el 14 de marzo de 2008, precisando que la ejecución de la obra se realizó desde el 17 de marzo de 2008 hasta el 30 de abril de 2009; mientras que en el certificado en cuestión se indicó que el señor Galván participó en la obra desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de octubre de 2009.

Señala que la UNIVERSIDAD DE LIMA confirmó la participación del señor Jorge Augusto Galván Peña en la ejecución de la obra aludida en el certificado en cuestión, para lo cual adjuntó copia del acta de recepción de obra del 4 de diciembre de 2009, lo cual evidencia contradicción en la manifestación de la citada universidad, pues incluso en su primera declaración, la Carta Nº 15- 2018-OAL del 26 de enero de 2018 confirmó que la participación del citado señor culminó el 4 de diciembre de 2009.

Manifiesta que la Entidad ha considerado en forma errada que el señor Jorge Augusto Galván Peña participó en la obra hasta el 4 de diciembre de 2009, determinando con ello que el periodo consignado en el certificado en cuestión no se encuentra acorde con la realidad.

Refiere que el señor Jorge Augusto Galván Peña participó en la obra hasta el mes de octubre de 2009, periodo que se indica en el certificado, y fecha de término de la ejecución de la obra; no obstante la fecha de recepción se vio postergada hasta diciembre de 2009, tal como se indica en el acta que remitió la UNIVERSIDA DE LIMA.

Remite copia del Oficio N° 48-2017-GG-UCH de la UNIVERSIDA DE LIMA, en el cual se indica que el señor Jorge Augusto Galván Peña ocupó el cargo de Residente en la obra “Construcción del pabellón universitario 03, 10 niveles más dos sótanos – Universidad de Ciencias y Humanidades, distrito de Los

Olivos”, con lo cual evidencia que el citado profesional desempeñó el mismo rol en la obra aludida en el certificado en cuestión.

Manifiesta que la supuesta divergencia sobre la fecha que culminó la participación del señor Jorge Augusto Galván Peña en la obra no constituye información que le haya representado ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato, pues el periodo consignado en el certificado es menor a la fecha de término consignada en el acta de recepción. Agrega que no tuvo intención de generarse algún “provecho” con la presentación del certificado en cuestión.

Indica que según reiterada jurisprudencia del Tribunal para establecer responsabilidad de los administrados se debe contar con pruebas concluyentes que permitan determinar la existencia y responsabilidad por la comisión de una infracción, lo cual no ocurre en el caso concreto.

4.-Certificado supuestamente emitido por el CONSORCIO HOSPITAL CAÑETE a favor del señor Luis Alberto Bellodas Paredes.

Refiere que la imputación se sustenta en el hecho que la Entidad ubicó en el SEACE, el Contrato Nº 39-2015-GRL suscrito entre el CONSORCIO HOSPITAL CAÑETE y la entidad beneficiaria, del cual se desprende que el señor Bellodas participó en la obra en calidad de Ingeniero de Sistemas y no como Especialista en Comunicaciones.

Refiere que solicitó información al señor Luis Alberto Bellodas Paredes, y a los integrantes del Consorcio a fin de acreditar la veracidad del certificado en mención. Agrega que debido al gran volumen de imputaciones efectuadas en su contra, el plazo de diez (10) días para efectuar descargos le parece exiguo. 5.-Certificado supuestamente emitido por el CONSORCIO DANIEL ALCIDES II a favor del señor Jorge Luis Suca Meza

Manifiesta que la imputación de la Entidad versa sobre el hecho que, del Contrato N° 1231-2013-GRJ/ORAF suscrito para la ejecución de la obra aludida en el certificado en cuestión, no se consideró el cargo de Jefe de Instalaciones Electromecánicas, resultando de ello que dicho cargo no existió.

Agrega que a fin de acreditar la veracidad del documento en cuestión cursó las comunicaciones pertinentes a las entidades involucradas en la ejecución de la obra, sin embargo, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna.

6.-Certificado supuestamente emitido por la empresa MVA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. a favor del señor Telmo José Del Piélago Aedo (obra Callao)

Manifiesta que la imputación se sustenta en el Oficio Nº 1020-2019-GRC/GGR a través del cual el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO indicó que la obra aludida en el certificado en cuestión se ejecutó desde el 17 de enero de 2009 hasta el 16 de abril de 2009 y en el hecho que en el contrato suscrito con la empresa MVA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. no se estipuló la necesidad de contar con un Especialista en Impacto Ambiental.

Señala que en el contrato suscrito entre la empresa MVA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO únicamente se hizo alusión a la participación del Residente de obra, lo cual no implica que para la ejecución de la obra no se haya requerido de la participación de otros profesionales.

Señala que El GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO únicamente ha indicado que en su acervo documentario no encontró documentación que acredite la participación del señor Telmo José Del Piélago Aedo en la obra aludida en el certificado en cuestión, lo cual no es suficiente para imputar sanción a su representada.

Agrega que el contratista y el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO suscribieron contrato el 7 de enero de 2009 y que la ejecución de la obra inició el 8 de enero de 2009, tal como se declaró en el certificado en cuestión. Refiere que si bien la citada entidad indicó que la ejecución de la obra culminó el 16 de abril de 2009, en la Resolución General Regional Nº 83-2009-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO la misma entidad aludió al acta de recepción de obra del 30 de abril de 2009, lo cual coincide con la fecha consignada en el certificado en cuestión.

Manifiesta que según reiterada jurisprudencia del Tribunal se menciona que para establecer responsabilidad de los administrados se debe contar con pruebas concluyentes que permitan determinar la existencia y

responsabilidad de la comisión de la infracción, lo cual no ocurre en el caso concreto.

7.-Certificado emitido por el Proveedor a favor del señor Ángel Surco Gómez.

Señala que la imputación se fundamenta en el Informe Nº 170-2017-SERPAR- LIMA-SG-GPROY-JAMZ/MML del 14 de noviembre de 2017, a través del cual SERPAR LIMA menciona que no requirió la participación de un Administrador de obra para ejecutar la obra aludida en el certificado en cuestión. Ello, a pesar que la citada entidad también indicó que las bases del procedimiento de selección no fueron limitativas o restrictivas para que el contratista emplee el personal necesario para cumplir con sus obligaciones.

Señala que el señor ÁNGEL SURCO GÓMEZ fue contratado por su representada a fin de ejecutar la obra; ello, en calidad de consorciada del CONSORCIO LIMA NORTE, contando con las facultades correspondientes.

Refiere que a través de la Resolución Nº 1419-2019-TCE-S2 del 30 de mayo de 2019, el Tribunal determinó que la Declaración Jurada con certificación notarial efectuada el 29 de noviembre de 2017 de la firma del señor Ángel Surco Gómez, en la cual se consignó la información referida en el certificado ahora en cuestión, se encuentra premunida del principio de presunción de veracidad.

8.-Certificado supuestamente emitido por el CONSORCIO SALUD LORENA a favor del señor Régulo Teodoro Urbina Carmen

Señala que la imputación se sustenta en el Oficio Nº 443-2019-GR-CUSCO del 17 de setiembre de 2019 emitido por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO; sin embargo, no se toma en consideración que no se ha desconocido la participación del señor Régulo Teodoro Urbina Carmen en la ejecución de la obra aludida en el certificado en cuestión, pues únicamente se mencionó que no fue necesario que el contratista presente a su personal con nombre y apellido, por lo que, en sus registros, dicha entidad no cuenta con información del citado señor.

Agrega que en ningún extremo el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO negó que el CONSORCIO SALUD LORENA haya requerido de los servicios del señor Régulo

Teodoro Urbina Carmen para la ejecución de la obra, por ende, su manifestación no es suficiente para imputar sanción a su representada.

Señala que si bien el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO manifestó que el periodo de ejecución de la obra inició el 30 de abril de 2013 y culminó el 6 de marzo de 2015, mientras que el certificado en cuestión señala que la participación del profesional fue desde el 25 de junio hasta el 31 de octubre de 2014; no se debe confundir el hecho de que el primer periodo corresponde a la ejecución de la obra y el segundo a la participación del profesional en aquélla, lo cual no necesariamente es coincidente. Agrega que existen casos en los que el profesional se retire de la obra antes de su culminación.

9.-Certificado supuestamente emitido por el CONSORCIO SUPERVISOR HOSPITAL DE MOYOBAMBA a favor del señor Álvaro Dávila Rodríguez

Señala que la imputación se sustenta en el Oficio Nº 215-2018-GRSM/SG y el Oficio Nº 164-2018-GRSM-PEAM-01.00, a través de los cuales el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN manifestó que según los informes mensuales del señor Álvaro Dávila Rodríguez, precisamente los Informes Mensuales de Obra Nº 1 Y 24 de mayo de 2012 y abril de 2014, se aprecia que el citado profesional laboró en la obra desde el 1 de junio de 2012 hasta el 30 de abril de 2014, lo cual no coincide con el periodo referido en el certificado en cuestión, esto es, desde el 9 de mayo de 2012 hasta el 30 de mayo de 2014.

Refiere que, según la información registrada en el SEACE, el procedimiento de selección aludido en el certificado en cuestión fue encargado por el PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO DEL GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN al CONSORCIO SUPERVISOR HOSPITAL MOYOBAMBA, por ello, estos son las competentes a fin de emitir pronunciamiento sobre la veracidad de la información cuestionada.

Agrega que a fin de acreditar la veracidad del documento en cuestión cursó las comunicaciones pertinentes a las entidades involucradas en la ejecución de la obra, sin embargo, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna.

10.-Certificado supuestamente emitido por el CONSORCIO SUPERVISOR HOSPITAL DE MOYOBAMBA a favor del señor Luis Alberto Bellodas Paredes

 Menciona que a través del Memorando Nº 112-2018-GRSM-PEAM-04.00, el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN confirmó que el señor Luis Alberto Bellodas Paredes participó en la obra aludida en el certificado en cuestión, y que la supuesta divergencia en la fecha de inicio y culminación de su participación en la obra no constituye información que le haya representado ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato, pues el periodo consignado en el certificado se encuentra acorde con lo informado por le entidad beneficiaria de la obra.

 Agrega que la información consignada en el certificado en cuestión no le representó ningún beneficio ni ventaja en el procedimiento de selección. 11.-Certificado supuestamente emitido por la empresa J.E. CONSTRUCCIONES GENERALES S.A. a favor del señor Jorge Augusto Galván Peña

La beneficiaria de la obra aludida en el certificado en cuestión, la UNIVERSIDAD PRIVADA DEL NORTE, corroboró la participación del señor Jorge Augusto Galván Peña como Residente de la Obra durante el periodo indicado, por lo que ha quedado acreditada la experiencia del citado profesional.

Respecto a la precisión de la UNIVERSIDAD PRIVADA DEL NORTE, en tanto mencionó que el monto de la obra asciende a S/ 7´ 587, 237.78 y no a S/ 6´ 850, 400.00, dadas las características de la obra, dichas divergencias en la información no le representó ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato.

Agrega que no tuvo intención de generarse algún “provecho” con la presentación del certificado en cuestión.

12.-Certificado supuestamente emitido el CONSORCIO SUPERVISOR LIMA SUR a favor del señor Domingo Anyosa Lobato.

Menciona que a través de la Carta Nº 106-2018-OA-OGA-MINSA del 26 de febrero de 2018, el MINISTERIO DE SALUD confirmó que el señor Domingo Anyosa Lobato participó en la obra aludida en el certificado en cuestión, en el periodo comprendido desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 1 de junio de 2015.

Señala que la supuesta divergencia en la fecha de inicio y culminación de la participación del citado profesional en la obra no constituye información que le haya representado ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato, pues el periodo consignado en el certificado, desde el 15 de setiembre del 2012 hasta el 1 de junio del 2015, se encuentra acorde con lo informado por le entidad beneficiaria de la obra.

13.-Certificado supuestamente emitido el Proveedor a favor del señor Jorge Augusto Galván Peña.

Señala que no existe documento alguno por el que su representada haya negado la emisión del certificado en cuestión o su contenido y que, por el contrario, la Contraloría General de la República ha confirmado la participación del señor Jorge Augusto Galván Peña como Residente de obra desde setiembre de 2015 hasta enero de 2017.

Manifiesta que las diferencias en las fechas de inicio y fin de la participación del señor Jorge Augusto Galván Peña en la obra no representaron ninguna ventaja ni beneficio en el procedimiento de selección dado que con otros certificados ya había cumplido con acreditar la experiencia de dicho profesional.

14.-Certificado supuestamente emitido por el CONSORCIO SUPERVISOR TARAPOTO a favor del señor David Augusto Morales Ciudad

Señala que la imputación de la Entidad se sustenta en el Informe Nº 65-2018- EAC-PMSAJ-MINUJ, el cual hace alusión al Oficio Nº 92-2018-GRSM- PEHCNM/CG. Refiere que su consideración constituye una mera suposición, que no resulta suficiente para imponer sanción a su representada. Al respecto, el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN informó que si bien el señor David Augusto Morales Ciudad fue propuesto para el cargo de Especialista en Instalaciones Eléctricas y Electromecánicas en la obra aludida en el certificado en cuestión, a la fecha de suscripción del contrato, aquél no presentó certificado de habilidad.

Remite copia del Informe N° 16-DAMC-SUPV-15 del 24 de junio de 2015 del señor David Augusto Morales Ciudad con lo cual evidencia la participación de aquél en la obra.

15.-Certificado supuestamente emitido por la empresa BM3 OBRAS Y SERVICIOS S.A. a favor del señor Régulo Teodoro Urbina Carmen

Señala que la imputación se sustenta en la Carta Nº 435-GCPI-ESSALUD-2018 del 20 de febrero de 2018, mediante la cual ESSALUD concluyó que el señor Régulo Teodoro Urbina Carmen trabajó para la empresa BM3 OBRAS Y SERVICIOS S.A. en la obra aludida en el certificado en cuestión desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2009; ello debido a que ubicó en sus archivos las constancias de SEGUROS RIMAC a favor del profesional que corresponden a los meses de febrero y marzo del 2009.

Manifiesta que no se ha tenido en consideración que la obra aludida en el certificado en mención fue ejecutada por la Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos – UNOPS, más no por ESSALUD, quien solo fue beneficiaria de la misma; por lo que, su manifestación no es suficiente para imputar sanción a su representada.

Refiere que ESSALUD ha manifestado que la información consignada en el certificado en cuestión debe ser consultada a la Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos – UNOPS, pues es tal oficina la que custodia toda la documentación de la obra. Agrega que le llama poderosamente la atención que virtud a la documentación antes referida se le haya imputado a su representada la comisión de infracción.

Señala que ESSALUD no ha indicado que el señor Urbina trabajó en la obra

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