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o prohibición de ciertos objetos

MEDIDAS DE COERCION

ARTICULO 179. Procedencia. Se podrá aplicar una medida de coerción preventiva únicamente cuando el adolescente

está sujeto al proceso y con el objetivo de:

a) Asegurar y garantizar la presencia del adolescente en el proceso; b) Asegurar las pruebas; o,

c) Proteger a la víctima, al denunciante o testigos.

La duración máxima de la medida de coerción en ningún caso podrá exceder de dos meses. Vencido este plazo, sólo podrán ser prorrogadas por el juez mediante auto motivado, a solicitud del fiscal, hasta por un máximo de dos meses más, a excepción de la sanción de privación de libertad provisional en centro de custodia, ésta en ningún caso podrá ser prorrogada.

Al vencimiento del plazo, si no hay sentencia condenatoria de primera instancia, la sanción cesa de pleno derecho y el juez bajo su responsabilidad debe ordenar la inmediata libertad del adolescente. Si hay sentencia condenatoria de primera instancia y ésta ha sido apelada, la Sala de la Niñez y Adolescencia podrá prorrogar por una sola vez el plazo de duración de la sanción por el tiempo que sea necesario para resolver el caso, el cual no podrá exceder en ningún caso de un mes.

ARTICULO 180. Tipos de medidas Cautelares. En el caso de que proceda dictarse una medida cautelar y haya necesidad

de adoptar una conforme a los objetivos enunciados, el juez de oficio o a petición del fiscal podrá ordenar la aplicación de las siguientes medidas:

a) La obligación del adolescente de presentarse periódicamente ante el tribunal o autoridad que el juez designe. b) La prohibición de salir sin autorización judicial del país, la localidad o ámbito territorial que el juez señale.

c) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona adulta e idónea, quien será la responsable de su cuidado y custodia, presentarlo ante el juez e informar de su situación cuantas veces le sea solicitado.

d) Arresto domiciliario, en su propia residencia u otra idónea que el juez señale, bajo la responsabilidad de una persona adulta.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa.

g) Privación de libertad provisional en un centro especial de custodia. Única y exclusivamente en los supuestos que esta Ley señala ya solicitud del fiscal.

Deberá garantizarse que en ningún caso el cumplimiento de la medida impuesta interrumpa o perjudique el ámbito educativo, familiar y laboral del adolescente, salvo en los casos de privación de libertad provisional y de que el delito imputado tenga relación directa con alguno de esos ámbitos.

ARTICULO 181 Obligación de cooperar. El juez está facultado para conminar a que las instituciones públicas o privadas

hagan cumplir las medidas de coerción impuestas a los adolescentes.

Honduras ARTICULO 262.- En los centros de internamiento no se admitirán niños sin previa orden escrita de autoridad

competente.

En los mismos centros los niños estarán separados teniendo en cuenta su edad, sexo y clase de internamiento.

ARTICULO 263.- Los niños infractores que ingresen a un centro de internamiento serán examinados por un médico

inmediatamente después de su ingreso para verificar su estado físico y mental y para determinar si han sido objeto de malos tratamientos de obra.

ARTICULO 264. En los centros de internamiento de niños infractores habrá ejemplares de la Convención sobre los

Derechos del Niño y del presente Código, cuyo contenido será puesto en su conocimiento y en el de los encargados de su cuidado

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que ingrese, los que serán reservados.

El registro deberá ser foliado, sellado y autorizado por la institución de la que dependa el centro, donde se consignarán los datos personales, día y hora de ingreso, motivo de internamiento, traslados, salidas, liberación y entrega de niño a sus padres o representantes legales, así como cualquier otra información que se considere pertinente.

México Artículo 25 de la LFJA. Son atribuciones de la Unidad Especializada las siguientes: (…)

IV. Supervisar y evaluar, cada seis meses, a los Centros Federales de Internamiento, asegurando que se apeguen a lo dispuesto por la presente Ley; (…)

XV. Dirigir la supervisión para verificar el cumplimiento de las medidas en ejecución; XX. Coordinar y supervisar la operación de los Centros Federales de Internamiento; (…

Artículo 124 de la LFJA. La imposición de la medida prevista en esta sección, es de competencia exclusiva e indelegable

de las autoridades judiciales especializadas en justicia para adolescentes, previstas en el presente ordenamiento. Su ejecución es competencia de la Unidad Especializada y de los directores de los centros federales de internamiento para adolescentes y se deberá cumplir en lugares diferentes de los destinados para los adultos

Artículo 125. La etapa de aplicación y ejecución de las medidas comprende todas las acciones destinadas a asegurar su

cumplimiento y lograr el fin que con su aplicación se persigue, así como todo lo relativo al trámite y resolución de los incidentes que se presenten durante esta fase.

Artículo 129. La Unidad Especializada podrá celebrar convenios de colaboración con otras instituciones u organismos

públicos o privados, así como con la comunidad, con la finalidad de generar y contar con redes de apoyo, gubernamentales y no gubernamentales, así como de la sociedad civil, para la implantación de los mecanismos de ejecución de las medidas previstas en esta Ley. En lo que se refiere a la ejecución de medidas, la participación de los organismos referidos quedará bajo control y supervisión de la Unidad Especializada.

Artículo 130. Las autoridades de la Unidad Especializada podrán conminar a los padres, familiares, responsables, tutores,

quienes ejerzan la patria potestad o custodia, para que brinden apoyo y asistencia al adolescente o adulto joven, en su caso, durante el cumplimiento de las medidas. Para estos efectos, la Unidad Especializada procurará lo necesario para que se cuente con:

I. Programas de capacitación a padres, tutores, familiares, responsables, quienes ejerzan la patria potestad o custodia, en los términos de la Ley Federal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

II. Programas de escuelas para responsables de las familias;

III. Programas de orientación y tratamiento en caso de alcoholismo o drogadicción; IV. Programas de atención médica;

V. Cursos y programas de orientación; y

VI. Cualquier otra acción que permita a los padres, familiares, responsables, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o custodia contribuir a asegurar el desarrollo integral de los adolescentes o adulto joven.

Artículo 132. Una vez notificada la medida, la Unidad Especializada elaborará un Programa Individualizado de Ejecución

que deberá:

I. Sujetarse a los fines y funciones de la o las medidas impuestas por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes; II. Tener en cuenta las características particulares del adolescente o adulto joven;

III. Contener una descripción clara y detallada de los objetivos particulares del programa; IV. Señalar claramente las condiciones y forma en que deberá ser cumplido;

V. Orientarse en los parámetros de la educación para la paz, la solución pacífica de conflictos y el aprendizaje significativo de los derechos humanos como criterios para la convivencia armónica; e

VI. Indicar si la aplicación de la medida estará a cargo de los centros federales de internamiento, a cargo de alguna institución pública o privada o, en su caso, de ambas instancias.

Para la determinación del contenido y alcance del Programa Individualizado de Ejecución, deberá solicitarse la opinión de la persona sujeta a medida y en su caso, con los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente, respecto de la fijación de las condiciones y forma de ejecución del mismo.

Deberá preverse además que dicho programa esté terminado en un plazo no mayor a cinco días, contado a partir del momento en que quede firme la resolución que ordena la medida.

Artículo 133. El personal encargado de la elaboración de los Programas Individualizados de Ejecución, así como de la

ejecución de las medidas previstas en este ordenamiento, deberá ser competente, suficiente y especializado en las disciplinas que se requieran para cumplir con las tareas asignadas a la Unidad Especializada y a los centros federales de internamiento. Se procurará en todo caso que sean especialistas con la experiencia y conocimientos necesarios para el trabajo con adolescentes.

Artículo 134. Una vez que se le informe del contenido del Programa Individualizado de Ejecución, el Juez de Distrito

Especializado para Adolescentes revisará que no se limiten derechos o añadan obligaciones que excedan lo estrictamente determinado en la resolución. En caso de que esto ocurra, el

Juez de Distrito Especializado para Adolescentes ordenará a la Unidad Especializada que realice las modificaciones a las que haya lugar

Panamá Artículo 61. Centros de Custodia. Para el cumplimiento de la detención provisional se establecerán centros de custodia.

Bajo ninguna circunstancia, las personas adolescentes serán detenidas en los mismos centros que las adultas.

La violación a esta disposición configura un caso de detención ilegal y le otorga al adolescente o a la adolescente el derecho a obtener su libertad en forma inmediata.

Articulo 149. El centro de cumplimiento. El centro de cumplimiento estará reglamentado de modo que se practiquen

las separaciones necesarias atendiendo a la edad, sexo y tipo de violaciones a la ley penal cometido. La portación y el uso de armas de fuego será reglamentada y restringida a casos excepcionales y de necesidad.

Articulo 150. Pabellones especiales.

Los centros de cumplimiento tendrán pabellones especiales para alojar a aquellos adolescentes que, habiendo sido sancionados por los jueces penales de

adolescentes, han cumplido los dieciocho años de edad y no han terminado aún de cumplir su sanción. Estos adolescentes mayores de edad podrán permanecer en los pabellones especiales de los centros de cumplimiento hasta el día en que cumplan los veintiún años

Articulo 151. Cumplimiento de la privación de libertad en centros penitenciarios.

Si al cumplir los veintiún años de edad todavía resta una porción de la sanción por cumplir, el juez de cumplimiento revisará el caso, escuchará la opinión de los especialistas y del fiscal de adolescentes, y decidirá si otorga el beneficio de la libertad condicional por el tiempo que resta de la sentencia o decreta la cesación anticipada de la sanción. En este último caso, deberá consultar su decisión al Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia. Si el juez de cumplimiento decide

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que el adolescente sea trasladado a un centro penitenciario para cumplir el resto de la sentencia, deberá velar porque se mantengan las condiciones propicias a los fines de la resocialización. Sus deberes y funciones como juez de cumplimiento no cesan ni disminuyen en el caso de los adolescentes que, por haber sobrepasado la edad de los veintiún años cumplen las sanciones impuestas en centros penitenciarios.

Paraguay art. 246 DE LOS CENTROS DE RECLUSION

En los centros no se deben admitir adolescentes, sin orden previa y escrita de la autoridad competente, y deben existir dentro de éstos las separaciones necesarias respecto de la edad, sexo y de prevenidos y condenados.

art. 247 DEL FUNCIONAMIENTO

Los centros de reclusión para el adolescente deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica y legal.

La escolarización, la capacitación profesional y la recreación deben ser obligatorias en dichos centros, donde también se debe prestar especial atención al grupo familiar del adolescente, con el objeto de conservar y fomentar los vínculos familiares y su reinserción a su familia y a la sociedad.

art. 248 DEL REGLAMENTO INTERNO

El reglamento interno de cada centro, debe respetar los derechos y garantías reconocidas en esta ley.

Al momento del ingreso al Centro, el adolescente debe recibir copia del reglamento interno y un folleto que explique de modo claro y sencillo sus derechos y obligaciones. Si los mismos no supieren leer, se les comunicará la información de manera comprensible; se dejará constancia en el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta información.

Perú Artículo 237.- Ubicación.- La internación será cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes. Éstos serán

ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.

Artículo 238o.- Actividades.- Durante la internación, incluso la preventiva, serán obligatorias las actividades pedagógicas

y las evaluaciones periódicas por el Equipo Multidisciplinario. República

Dominica

Art. 380.- DE LOS CENTROS PRIVATIVOS DE LIBERTAD. La sanción de privación de libertad se ejecutará en centros de

privación de libertad especiales para personas adolescentes, que serán diferentes a los destinados para la población penitenciaria adulta…

(…) Deberá existir, como mínimo, dos centros especializados: uno que se encargará de albergar a las hembras y el otro, a los varones. En los centros no se podrá admitir personas adolescentes sin orden previa, escrita y firmada por la autoridad judicial competente. Asimismo, a lo interno del centro, deberán existir separaciones necesarias, según los grupos etáreos comprendidos en este Código. Igualmente se separarán los que se encuentren en internamiento provisional y los de internamiento definitivo. Cuando las personas adolescentes cumplan la mayoría de edad durante la ejecución de la sanción, deberán separarse física y materialmente de las personas adolescentes. Art. 381.- DEL DIRECTOR DEL CENTRO. La dirección de los centros de privación de libertad estará a cargo de un funcionario, quien será seleccionado y nombrado, por concurso de oposición, por la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la ley, con quien deberá coordinar y rendir cuentas de sugestión administrativa. Asimismo, será obligación rendir cuentas al juez de Control de la

Ejecución de la Sanción y acatar las recomendaciones que éste haga. Deberá promover el respeto de todos los derechos y garantías que asisten a las personas adolescentes privadas de libertad.

Art. 381.- DEL DIRECTOR DEL CENTRO. La dirección de los centros de privación de libertad estará a cargo de un

funcionario, quien será seleccionado y

nombrado, por concurso de oposición, por la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la ley, con quien deberá coordinar y rendir cuentas de su gestión administrativa. Asimismo, será obligación rendir cuentas al juez de Control de la Ejecución de la Sanción y acatar las recomendaciones que éste haga.

Deberá promover el respeto de todos los derechos y garantías que asisten a las personas adolescentes privadas de libertad.

Art. 383.- DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS CENTROS. Los funcionarios de los centros serán seleccionados por concurso de

oposición y deberán contar con

aptitudes y capacidades idóneas para el trabajo con personas adolescentes privadas de libertad. En el centro de privación de libertad, el porte y el uso de armas está prohibido para la persona adolescente privada de libertad y, respecto a las autoridades de dicho centro, deberá reglamentarse y restringirse, sólo a casos excepcionales y de necesidad.

Art. 384.- REGLAMENTO INTERNO. Los centros privativos de libertad deberán funcionar a partir de un reglamento

interno, que dispondrá sobre la organización y deberes de los funcionarios, las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la orientación psicosocial, las actividades educativas y recreativas, así como las formas de sanción disciplinaria que garantice el debido proceso. El contenido del mismo deberá garantizar el cumplimiento de los preceptos de este Código.

Art. 339.- LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEFINITIVA EN UN CENTRO ESPECIALIZADO. La privación de libertad definitiva en

un centro especializado consiste en que la persona adolescente no se le permite salir por su propia voluntad. Es una sanción de carácter excepcional que sólo podrá ser aplicada cuando la persona adolescente fuere

declarada responsable por sentencia irrevocable, de la comisión de por lo menos uno de los siguientes actos infraccionales:

a) Homicidio;

b) Lesiones físicas permanentes; c) Violación y agresión sexual; d) Robo agravado;

e) Secuestro;

f) Venta y distribución de drogas narcóticas; y,

g) Las infracciones a la ley penal vigente que sean sancionadas con penas de reclusión mayores de cinco (5) años. Párrafo.- Igualmente, la persona adolescente será enviada a un centro especializado de privación de libertad cuando incumpla, injustificadamente, las sanciones socio educativa u órdenes de orientación o supervisión que le hayan sido impuestas en la forma en que lo dispone los artículos 330 y siguientes de este Código.

Uruguay Artículo 87. (Aplicabilidad).- Las medidas privativas de libertad no son obligatorias para el Juez. Se aplicarán cuando

configurándose los requisitos legales, no existan otras medidas adecuadas dentro de las no privativas de libertad. El Juez fundamentará los motivos de la no aplicación de otras medidas. Se tendrá en consideración el derecho del adolescente a vivir con su familia, y en caso que proceda la separación, a mantener contacto permanente con la familia, pareja, amigos, referentes afectivos y otros, si ellos no fueren perjudiciales para el mismo.

Artículo 88. (Medidas privativas de libertad).- Las medidas privativas de libertad son: A) Internación en

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Independientemente de las garantías específicamente establecidas en el quantum estudiado,

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