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Miedo Insuperable:

In document Todo Penal Naquira (página 53-55)

7.3.3 3ER ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD: CONTEXTO SITUACIONAL NORMAL O EXIGIBILIDAD.

2. Miedo Insuperable:

El miedo existe siempre que el sujeto experimenta temor de un daño serio para él o para un tercero. En cambio la fuerza es solo respecto de él “el que obra violentado”. El miedo es la amenaza de un mal, que puede afectar al que obra directamente, o un tercero distinto del que obra. Por eso código dice el que obra violentando, en cambio dice el que obra impulsado por miedo insuperable. Lo que el sujeto hace, es para evitar que la amenaza se concrete.

Tanto la fuerza como el miedo tienen un común denominador, y es que la fuerza tiene que ser irresistible y el miedo tiene que ser insuperable. El problema surge, en establecer, los criterios, los parámetros, para decir esto es insuperable, o esto es irresistible.

La doctrina está dividida

a) Doctrina dominante: sostiene que el criterio para establecer lo que es insuperable o lo que es irresistible es un criterio objetivo. Es decir, solo se puede considerar irresistible o insuperable, si el hombre medio colocado en la situación del actor habría considerado ese daño o esa amenaza como irresistible o insuperable.

b) Naquira: considera el criterio anterior errado. Sostiene que el criterio, debe ser personal. La culpabilidad es un reproche personal. El contexto situacional es elemento culpabilidad, siendo un elemento de la culpabilidad, porque cambiar el criterio a objetivo, si en todas las otras es un criterio personal/objetivo. No se pide que el hombre medio está loco, sino que el que actuó lo haya estado. Por otro lado el miedo, es eminentemente personal. Lo que asuste a una persona no tiene porque asustar a otra.

Ejemplo:

• Caso de la profesora de natación, que enseña a niños de 7 a 10 años. Un día uno de los alumnos se cae a la piscina. La profesora procede a ir al rescate del niño. Pero se encuentra en el camino con una araña, a las cuales tiene fobia. Cuando logra pasar, el alumno ya está muerto. Pregunta: a realizado conducta homicida es típica, en el sentido de omisión, no realizo la acción que debió haber realizado. Culpabilidad: es imputable, tenía conciencia de lo injusto, en el contexto situacional normal, ella alegara miedo. Si se le aplica el criterio de la primera doctrina la reflexión que habría que hacerse, es un ¿un hombre medio razonable y prudente colocado en la situación de la profesora, se queda petrificado por que ve una araña?

La única forma de ser consecuente con el código, es considerar que el miedo es personal. Por tanto hay que evaluarlo con un criterio personal.

3. Tercera causal art 17:

Art 17 parte final6 aquí el legislador a consagrado aquí una situación objetiva de irresponsabilidad respecto de aquellas personas que hayan desarrollado conductas como encubridores. El legislador no puede ir en co9ntra de las leyes de la naturaleza, una de esas leyes es la solidaridad filial consanguínea.

El legislador penal dice que el encubridor que encubra un familiar, no tiene responsabilidad. Por ejemplo:

6 Art. 17 (parte final)

E s t á n e x s e n t o d e l a s s p e a n i m p u e s t i c d o u r e b s r el n o s a s al u q o e s l o sds e eu n a g e n y u o ó c d e t g í i e m i u o d a s lc s a r d pp or o e s g i n n e n u s a t i n so t y o d a a i r d n e a i s s í lrl n u d n a f e a s e e a pd a c t e do er c e n o i n n e u o d d e , c s s o g l o u o c a r i a e l v a s e o d s e x l c o cc , e hs í o j ol g n i n i p rnó t s o e ó i m is l c l d a io t l a u r s a l t e a t n hg a a ell o s a o r o a s e n l m l p r n e d i d n ec h e l n e u q m ú e s e r o 1 ° d e e s t e c u t l í o . a r

• El caso de la mujer que recibe a su padre, que viene siendo asediado por la policía por narcotráfico. Ella alegara, que no podía negarse encubrirlo porque era su padre.

La situación anterior exime según el art 17. De responsabilidad penal, salvo que la mujer se encontrara en el número 1 del mismo artículo7. Siguiendo el ejemplo anterior:

• La misma mujer le dice a su padre que antes de irse, le pide a su padre que le deje, parte de las drogas y dinero. En este caso se encuentra en el número uno, porque no es la solidaridad filial consanguínea, lo que la hace encubrir a su padre.

El profesor, no cree que este articulo sea un caso de no exigibilidad, sino que le parece más relativo al art 4898. Aquí el legislador penal tomo una política, en opinión del profesor equivocada. La idea del legislador es evitar que entre los parientes, cónyuges, etc. se querellen, atentando así la unidad familiar. Por tanto no tiene acción penal, a lo más acción civil.

• Este es el caso del marido que deja $70.000 pesos en su pantalón. Su mujer al ordenar ropa los encuentra, saca $30.000, y le regresa el resto.

La idea del legislador, es que tratándose de estos casos ¿Cómo le iba a dar acción penal al marido? Para el profesor este artículo es sumamente injusto. Por ejemplo:

• Mujer que tiene fortuna, que deja la administración de sus bienes a su marido. El marido lo administra de forma tal, que todo para él, y para ella nada. Cuando ella quiere corregir la situación, va donde el abogado, y se encuentra que no tiene acción por el 489.

• Los hermanos que tenían una sociedad, administraba por el mayor quien deba una cuota mensual a los otros hermanos. Un día decide que no les paga porque le debe. Es apropiación ilegal, pero al ser hermanos por el 489, no tienen acción Para el profesor, la idea del legislador de no atentar contra la unidad familiar, es romántica. Porque cuando ocurren este tipo de casos de unidad familiar ya no queda nada. El caso primero de la mujer que saca $30.000, no es la regla, el marido no se va a querellar contra ella. El de la mujer, y el caso de los hermanos, es distinto. El 489, deja a estas personas en completa indefensión.

In document Todo Penal Naquira (página 53-55)