DERECHO PENAL EN GENRAL
1 CONTENIDO DEL DERECHO PENAL
1.1 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO PENAL
1.2 LOS FINES Y OBJETIVOS DEL DERECHO PENAL. BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO
1.3 LA FUNCIÓN ÉTICO SOCIAL DEL DERECHO PENAL
1.4 LA LIBERTAD HUMANA COMO PRESUPUESTO DE LA CULPABILIDAD Y
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
1.5 EL PRINCIPIO DE LA CULPABILIDAD
1.6 LA RETRIBUCIÓN COMO FUNDAMENTO DE LA SANCIÓN PENAL
1.7 LA FUNSION PREVENTIVA DEL DERECHO PENAL. LOS CRITERIOS DE
PREVENCIÓN GENERAL Y PREVENCIÓN ESPECIAL COMO
COMPLEMENTO DE PARA LA DEFENSA SOCIAL
1.8 LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL Y LAS CIENCIAS CRIMINALES
LA LEY PENAL
1.9 LAS FUENTES DEL DERECHO PENAL
1.11 CONCEPTO DE LEY PENAL. CRITERIO FORMAL Y MATERIAL. LEY
PENAL CODIFICADA, LEYES ESPECIALES, DECRETOS CON FUERZA DE
LEY, LEYES EN BLANCO
1.12 INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL
1.13 LA LEY PENAL EN EL TIEMPO
1.14 LEY PENAL EN EL ESPACIO
TEORÍA DEL DELITO
1 GENERALIDADES
A) QUE ES EL DERECHO PENALLo primero que hay que plantearse es ¿qué es el derecho penal? El derecho penal es parte del ordenamiento jurídico de derecho público.
El estado dentro de sus tareas ejerce los que se llama el Ius Puniendi, sancionar En consecuencia el objeto de estudio del derecho penal son los delitos.
B) OBJETO DEL DERECHO PENAL
El objeto de estudio del derecho penal son los delitos. Los delitos en una primera aproximación, son conductas socialmente disvaliosas de carácter grave.
En otras palabras, no toda conducta ilícita es constitutiva de delito. El legislador solo eleva a carácter de delitos aquellas conductas ilícitas que considera grave.
Ejemplo:
• Sujeto que no paga el arancel de colegiatura
• Sujeto que no paga el arriendo dentro de los 5 primeros días del mes.
Ambas son conductas ilícitas, pero no son constitutivas de delito. El legislador eleva a la categoría de delito aquellas conductas socialmente disvaliosas, pero de carácter grave.
C) ¿CÓMO REACCIO NA LA SO CIEDAD ANTE LAS CO NDUCTAS DELICT UALES? El derecho penal actual tiene dos formas de enfrentar la conducta delictiva (reacción social).
1) La pena : Por regla general es el efecto o consecuencia para el protagonista de actos
delictuales. Se aplica al sujeto responsable. La pena es la perdida, privación o
restricción de un derecho personal. La pena supone a alguien responsable, un
enajenado mental no es responsable. Ejemplo:
• Pena: 20 UTM como multa
• Pena: relegación a Putre (restricción de libertad ambulatoria)
2) Medida de seguridad : Puede ser sola o bien, acompañar a la pena, no son
incompatibles. Se basa en la peligrosidad que representa un sujeto para la sociedad. La medida no es pena, lo que pretende es que este sujeto que ha revelado cierta
Ejemplo:
• La que se va a aplicar a un drogadicto, a un alcohólico, a un enajenado mental La pena supone a un sujeto, autor de un delito “normal”, responsable. Un enajenado mental no es responsable, en consecuencia yo no le aplicare una pena, sino que una medida de seguridad atendiendo a la peligrosidad del sujeto. Una persona enajenada mental no es “normal”. Ojo que normal no significa que sea “sanito”.
La sociedad cuando aplica esta medida, es que este sujeto que ha revelado cierta peligrosidad no vuelva a protagonizar un hecho delictual.
Es perfectamente posible que el juez establezca una pena y después una medida de seguridad
Ejemplo:
• Drogadicto y alcohólico, que no es enfermo del todo, solo tiene predisposición. Se puede establecer una pena, mas programa de desintoxicación.
2 MISIÓN DEL DERECHO PENAL
El tema hoy por hoy es discutido. El derecho penal ha evolucionado, hace unos siglos se sostenía que la tarea del derecho era la protección (compensar, tutelar) de bienes jurídicos (aquellos bienes, aquellos derechos que tiene una persona o la sociedad.
Ejemplos:
• Bien jurídico personal, la vida, la libertad ambulatoria.
• Bien jurídico social, la salud pública, el orden público económico, etc., todos aquellos donde el titular es la sociedad.
La expresión “bien jurídico” es una expresión acuñado en el derecho penal. Encierra un pensamiento, se habla de bien jurídico, cuando ese bien, interés, derecho, goza de protección penal. Es decir, él que lo afecte, comete delito, y por tanto la aplicación de una pena.
2.1 MISIÓN RETRIBUTIVA
El problema que se ha planteado en el derecho penal en relación con la pena es el siguiente: Históricamente se ha dicho que la pena cumplía una función de retribución, así se habla de justicia penal retributiva.
Con ello se quiere decir que cuando el legislador penal dice “el que mata a otro, sufrirá la pena…”, la idea detrás de esa pena es retribuir en el delincuente el daño causado. De esta forma, el delincuente que destruyo el bien jurídico vida y con ello causado un mal, la sociedad ante ese mal reacciona y le aplica otro mal igual, “la pena”. Por eso se dice que el objetivo de la pena es retribuir en el delincuente el autor del delito el de la pena por el mal que causo (tú causaste este mal, entonces soportaras este otro mal).
Hoy la tendencia dominante es negar esta visión retributiva de la pena, hoy lo que impera es que el cometido de la pena no es castigar, sino que la prevención, prevenir la comisión de un delito. La prevención puede ser de dos clases.
1. General. 2. Especial.
2.2.1 PREVENCIÓN GENERAL
Se habla de prevención general porque el destinatario seria la comunidad toda. Esta puede tener carácter negativo o intimidatorio, y positiva o integradora.
1. Prevención general negativa o intimidatoria:
Se produce cuando el legislador eleva una conducta a categoría de delito y le otorga una pena, se logra que las personas por miedo a la pena, no realicen ese acto. La persona está siendo intimidada y por lo mismo cohesionada por el miedo deja de ejecutar esa conducta
2. Prevención general positiva o integradora:
La prevención general positiva o integradora ocurre cuando se sanciona una conducta que una persona no cometía en virtud de sus propios principios y la persona se siente mas respaldada. Se reafirma una conducta. Ejemplo de ley de consumo de droga, la ley avala una conducta.
2.2.2 PREVENCIÓN ESPECIAL:
Está referida al delincuente, ya no es a toda la comunidad, sino al que ha cometido un delito. Esta también puede ser negativa y positiva.
1. Prevención Especial Negativa:
Según los autores ocurrirá que cuando el delincuente sufra la pena y la viva (ejemplo: privación de libertad por 2 años) le llevaría a la convicción de que el dia de mañana no volverá a cometer el delito, para no sufrir otra vez una experiencia así. El miedo de sufrir nuevamente la pena
2. Prevención Especial Positiva :
Reinserción social del delincuente. La doctrina piensa que de alguna manera el legislador penal lo que busca es la reinserción social del delincuente.
Hoy la doctrina moderna habla que el objetivo de la pena, es la prevención. Para el profesor, sigue siendo el castigo, es decir retributivo. Si una persona cometió un delito es lógico que tenga un castigo, siempre respetando sus derechos humanos. Esto porque él hizo un mal a la sociedad. El se aparta de la doctrina moderna.
Para esto sostiene:
1. Delincuente de oficio: que es delincuente profesional, la existencia de nuestras instituciones judiciales no le afectan. Ellos calculan el porcentaje de posibilidad de ser denunciado, capturado, detenidos, arrestados. Si es muy bajo el porcentaje, lo harán igual. Es un riesgo que lo asume. Para ello la prevención general no existe.
2. El hombre de la calle: se concluyó que no comete delito, no porque exista un código penal, sino por sus principios y valores, lo que mantiene en su propio fuero interno, como fue formado en su hogar, por tanto la prevención negativa no aplica.
3. La cuarta edad: este segmento si se asusta por la existencia de una pena, pero no es este segmento el que comete delitos.
Entonces ¿Qué tan cierto es la prevención general?
Suena bien como idea ¿será cierto que la gente no comete delito porque teme que lo condenen, y vivir una pena? Es muy discutible, porque al delincuente le da lo mismo, al hombre común no comete delitos no porque exista pena, y a los ancianos que si produce los efectos preventivos, no son peligrosos.
Con respecto de la prevención especial ¿Qué tan efectiva es?
Aquellos autores que establecen la prevención especial como el fin último de la pena, es decir que no vuelva a cometer el delito ¿Es cierto?
En chile en algunos establecimientos penales, se les enseña a los reos a leer, bueno esto es discutible porque depende de lo que lea, perfectamente podría leer como asaltar bancos. En otros establecimientos se le da la opción de aprender un oficio que es voluntario, lo que ocurre es que todos van, pero van porque es para no estar encerrado. Entonces es tan cierto que hay vocación de reinsertarse. De buena fe supongamos que él quiere aprender un oficio, al terminar el curso tampoco se garantiza que no volverá a cometer delito.
El profesor sostiene que el derecho penal es, ha sido y seguirá siendo fundamentalmente RETRIBUTIVO. La finalidad de la pene es castigar al autor del delito por lo que hizo.
En cuanto a la prevención especial el profesor Náquira, sostiene que no niega que el estado debe seguir planes para que el delincuente se pueda reintegrar a la sociedad. Está bien hacerlo pero
de ahí a sostener que la pena sirve para la reinserción social y que aplicar la pena sirve para la reinserción social y que al aplicarla lo se busca es que el delincuente no vuelva a delinquir es ilusorio y además injusto (el que haya matado no importa, se le aplicara la pena por lo que va hacer en el futuro.
La pena se aplica por lo que hizo, no por lo que eventualmente podría llegar hacer mañana. En cuanto a la prevención especial, es difícil que al lograr tener una profesión de zapatero o maestro tornero, al volver a su sociedad no vuelva a delinquir, ¿tendría el estado para lograr su reinserción, evitar que delinca otra vez, que sacarlo de ahí, moverlo de su medio social? ¿Debe mover también a sus allegados, para lograr una reinserción total?
Si fuese posible hacer lo anterior, no parece justo para el propio delincuente que la pena se aplique a futuro y no por lo que hizo. En los hechos un porcentaje muy bajo de los delincuentes se recupera, entonces la prevención especial no sería bueno aplicarla si el porcentaje de resultados es tan bajo.
Resumen:
Veíamos los objetivos que tendría la pena. Hoy en día una doctrina minoritaria, sostiene que la pena tiene un carácter retributivo (Náquira se identifica con esta postura) Hoy la tendencia es que el objetivo de la pena sea la prevención especial, la prevención general o las dos.
Esto es discutible.
3 ESTRUCTURA DEL DELITO
D) CO NCEPTO DE DELITODoctrinariamente, el delito se le suele conceptualizar diciendo que es toda conducta típica, antijurídica y culpable. Es decir para la doctrina para que exista un delito tienen que concurrir copulativamente estos cuatro elementos:
1) la conducta,
2) esta conducta tiene que ser típica 3) tiene que ser antijurídica
4) El sujeto (el protagonista) tiene que ser culpable
Solo en la medida que se reúnan estos cuatro elementos se le aplicara la pena o medida de seguridad.
¿Este concepto doctrinario (conducta típica, antijurídica y culpable) tiene fundamento en la ley penal positiva? ¿Reconoce el legislador penal estos cuatro elementos?
Para responder estas preguntas hay dos dispocionones en las que podemos encontrar apoyo para concluir que la ley penal chilena, también reclama estos cuatro elementos.
Estas dispociones son el art 1, y art. 10
Artículo 1° Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre
El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.
Art. 10. Están exentos de responsabilidad criminal:
1° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón.
Acápite segundo. DEROGADO Acápite tercero. DEROGADO
2° El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.
3° DEROGADO
4° El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Primera. Agresión ilegítima. Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Párrafo segundo. DEROGADO
5° El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor.
6° El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.
Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en
sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433 y 436 LEY 20253 de este Código. Art. 1º Nº 1
7° El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1a. Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar. 2a. Que sea mayor que el causado para evitarlo.
3a. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
8° El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente.
9° El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable.
10. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
11. DEROGADO LEY
12. El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable.
13. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley.
1) El legislador penal exige el elemento conducta cuando dice “toda acción u omisión”. Si bien el término no es conducta, emplea dos términos que son las clases, las modalidades que puede asumir la conducta.
2) La tipicidad (un tipo penal es aquella disposición penal en que el legislador describe en qué consiste un determinado delito) existe cuando una conducta concreta realizada por una persona concreta se ajusta plena, completa y absolutamente los requisitos de un determinado tipo, entonces se dice que esa conducta es típica de un determinado delito. En el articulo 1 este requisito se encuentra en la frase “penadas por ley”.
3) Anti juridicidad; significa que la conducta típica es contraria a derecho. Se refiere a la anti juridicidad en el art. 1 en la frase “penada por la ley”. También se puede encontrar en al art 10, donde se enumeran los “eximentes de responsabilidad penal”. Sin embargo, no todas las causales consagradas en el art 10, tienen igual naturaleza jurídica, porque algunas de estas causales impiden que se configure un elemento del delito y otras impiden que se configure otro elemento del delito. Ejemplo, la que exime al loco
demente, esta elimina la culpabilidad. Pero en el numeral 4, 5 y 10, consagra la legítima defensa, es una causal de justificación, elimina la anti juridicidad. El art 10, n7, se refiere al estado de necesidad, que actúa en estado de necesidad no actúa ilegalmente.
Art. 10 nº1 = loco o demente = elimina la culpabilidad, solo será culpable el no loco o demente
Art. 10 nº4, 5 o 6 = legítima defensa = elimina la antijuricidad (causal de justificación)
Art. 10 nº7 = estado de necesidad = causal de justificación, por tanto no es antijurídico.
Art. 10 nº 10 = en cumplimiento de un deber = causal de justificación o ejercer legitimo derecho.
4) Culpabilidad; la frase en el art. 1 “voluntario”, podría ser base para referirse a la culpabilidad. Es discutible, ya que en el inciso segundo dice “las acciones u omisiones penadas por la ley se refutan siempre voluntarias”, porque aquí está hablando de conducto, el código se está refiriendo a la conducta no a la culpabilidad.
En el art 10, encontramos causales que eliminan culpabilidad, ejemplo el loco demente (art. 10 numero 1)
4 CONDUCTA O COMPORTAMIENTO
Puede asumir dos modalidades, la acción y la omisión4.1 LA ACCIÓN
Lo primero que hay que señalar, es que respecto de la acción en la evolución del derecho penal se desarrollaron dos concepciones, que son dominantes en nuestra doctrina y jurisprudencia, hay más por ejemplo el funcionalismo. Estas dos concepciones se gestan en la acción pero se proyectan a lo largo de la estructura del delito de forma tal que determinan una estructura distinta. Si se razona dentro de una postura no se puede seguir razonando con la otra. Son distintas y no se pueden mezclar.
E) CO NCEPCIÓ N O SISTEMÁTICA CAUSALISTA:
Se denomina causalista, porque en la época en que se desarrolla el paradigma de moda en la ciencia y en la filosofía, era “es el causal explicativo”, donde impera el positivismo. Significa que la filosofía y la ciencia de la época de corte positivista, decían que la realidad se puede y debe explicar sobre la base del paradigma “causa/efecto”
Penalista, si toda la realidad se explica por causa y efecto, el delito al corresponder a la realidad también puede explicarse de esta forma, así concluyen que la acción está compuesta por:
a) Un elemento subjetivo b) Un elemento objetivo;
Para los causalista el elemento subjetivo se manifiesta en un impulso volitivo, que mueve, empuja desencadena, causa, un efecto que son los movimientos corporales.
La acción los causalistas la acción es un movimiento que desarrolla un sujeto en el mundo exterior gatillado, por la voluntad. La acción es un movimiento corporal voluntario.
Por tanto causa es el impulso volitivo, y el efecto el movimiento corporal voluntario. El elemento subjetivo no se puede ver, porque tiene lugar en la mente del sujeto.
F) CO NCEPCIÓ N FINALIS TA:
En el año 1936, un jurista alemán, Hans Welsen publica un ensayo que denomina “causalidad y acción” en este articulo cuestiona la visión sistemática causalista.
El dice que toda actuación humana es siempre final.
1) Eso quiere decir que todas las personas se plantean una meta en el futuro. Esto es lo que Welsen llama medios de acción.
3) Efectos o consecuencias previstas y aceptadas. Estas pueden existir como pueden no existir.
La finalidad incluye estos tres elementos, no solo fin o meta, también incluye los medios, el tercer elemento puede que exista como puede que nunca se materialicen, estos indican la responsabilidad.
• ¿Los seres humanos pueden realizar conductas sin que haya una meta?
Si, pero ese es un ámbito de la psicopatología, es lo que se llama movimientos puros. Pero por regla general, toda acción humana es siempre final. Esto quiere decir que tiene una meta un objetivo, que en el futuro, y esta meta u objetivo determina al sujeto a escoger los medios.
G) DIFERE NCIAS DE LA DIMENSIÓ N SUBJETIVA EN EL CAUSALISMO Y EL FINALISMO ,
El causalismo se conforma con un mero impulso volitivo, en cambio el finalismo la dimesion subjetiva es rica, en el sentido que tiene gran contenido. Por eso que para Welsen la dimensión subjetiva causalista es un concepto ciego, sabemos que el sujeto se mueve pero no sabemos porque se mueve. En cambio para la doctrina finalista es un concepto vidente en el sentido que yo tengo que conocer la meta u objetivo, sabemos que el sujeto se mueve y sabemos porque se mueve. Por supuesto que hay un elemento volitivo.
Para Welsen, la finalidad determina el movimiento corporal. Yo voy a poder conocer la acción que realiza el sujeto, porque voy a conocer la meta u objetivo.
La diferencia en la dimensión subjetiva, no existe en la dimensión objetiva, ambas consideran en igual forma que el elemento objetivo es el movimiento corporal voluntario. La diferencia está en el contenido que se le asigna al elemento subjetivo de la acción.
Si bien para los causalistas la meta, fin u objetivo, no es parte de la acción, no implica que no la consideren. Si la consideran, a diferencia de los finalista que lo incluyen en la acción, los causalista analizan el objetivo en la culpabilidad.
No da lo mismo incluir la meta u objetivo en un elemento del delito u otro: Por ejemplo:
• Matias ingresa a un banco, y desde la puerta saca un arma de fuego y apunta en dirección de un cliente. Dispara y el impacto destruye un jarrón chino antiguo.
• Si usted quiere saber qué acción a realizado Matias, y la respuesta la da sobre la base del concepto causal, la acción de Matias fue disparar, y el efecto fue romper el jarrón.
• Bajo el concepto final de acción, determinar que acción realizo matias, la respuesta es depende. Depende de que si Matias quería romper el jarrón, si quería matar al cliente, si quería lesionar al cliente, si quería intimidar al cliente.
• En la doctrina causalista el fiscal solo podría procesar a Matias por daño a la propiedad, porque es el resultado material que se ha producido
• En cambio para los finalista esto es discutible. Porque si Matias quería matar al cliente, el fiscal no lo va procesar por delito de daño, sino que lo voy a procesar por homicidio frustrado.
Segunda critica a la concepción causal, ya que un causalista se podría defender disiendo que este aspecto lo analizara en la culpabilidad.
El delito es como una pirámide:
Un finalista dirá que la meta u objetivo no tiene sentido analizarla al final, que es más óptimo incluirla en el primer piso de la pirámide.
Tenemos dos conceptos de acción distintos no da lo mismo emplear uno u otro. No se pueden mezclar estas estructuras.
4.1.1 CASOS DE AUSENCIA DE ACCIÓN O DE ACCIÓN APARENTE
Lo que ocurre es que la doctrina y la jurisprudencia, ha tenido que dar respuesta para ver en ciertas situaciones si hay o no hay acción. Porque las apariencias engañan y la doctrina ha tenido que dar respuesta a situaciones que son objeto de discusión.
En esta materia, tenemos que ver el concepto de acción. Para ambas concepciones (causalista y finalista) la acción tiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo.
H) VERBALIZACIÓ N Ejemplo:
• Si usted pudiera ver los pensamientos de una persona determinada. Podría ver que esa persona determinada en su cabeza, pasa una “película”, esa persona se ve que en la mano izquierda tiene alambre de púa, para ahorcar a alguien, y pone en ese rol (de victima) a su suegra.
Hay un principio en el derecho penal “No hay delito de mero pensamiento”. Es decir las personas pueden pensar todo tipo de atrocidades y no por eso es objeto del derecho penal. El derecho penal exige que la conducta se proyecte al mundo externo, lo que está dentro de nuestra mente es impune. Si no hay acción no hay delito.
Si damos un paso más allá, en que no nos limitamos al pensamiento, sino que expresamos, manifestamos una expresión, por ejemplo verbal. Podemos en esta manifestación cometer un delito. No siempre, pero es posible.
Hay veces que existe una manifestación de pensamiento, permite configurar un delito. Por ejemplo: injuria, “toda expresión proferida o acción ejecutada, que deshonra a una persona”; ocurre en este caso que por el solo hecho de verbalizar algo incurre en delito de injuria.
La manifestación de un pensamiento delictivo, la verbalización, solo es delito en la medida que el delito de que se trate así lo considere. Como ocurre en el delito de injuria o en el delito de amenaza. Pero si se trata de un homicidio, por más que diga que pretenda matar a una persona, no implica que esta persona efectivamente vaya a cometer homicidio, este delito implica una acción “el matar”
I) MO VIMIENTO S REFL EJO S
Los movimientos reflejos son movimientos corporales involuntarios, por los que no hay acción. Ejemplo:
• Un movimiento reflejo es aquel que se produce cuando golpean con un martillo tu rodilla y como resultado se mueve la pierna.
Si en esta situación, al mover la pierna se golpea un jarrón, que cae y se rompe. No podría configurar se delito de daños. Porque al no tratarse de un acto voluntario no hay acción.
J) MO VIMIENTO S CO RPO RALES Q UE SE REALIZAN AL DO RMIR
Los movimientos corporales mientras que se duerme, no son acción por qué no son voluntarios. 08-04-2009 En consecuencia, las personas que se mueven con duerme, no hay acción porque esos movimientos son involuntario.
Estos casos pueden tener relevancia para el derecho, en las acciones libres de causa. Ejemplo: la madre que duerme con su bebe, y mientras duerme aplasto y asfixió a su hijo. De este problema nos haremos cargo más adelante.
K) SO NAMBULISMO
Hay otras situaciones semejantes a las de dormir, por ejemplo el sonambulismo. El factor objetivo de la acción está presente, pero falta el factor subjetivo, la voluntad.
Otra situación, es la del hipnotizador. Aquí hay una discusión sobre el poder del hipnotizador. Pero hoy se comprobado que una persona hipnotizada jamás lleva a cabo una acción contraria a sus principios. En materia penal, estos casos tienen muy poca influencia.
El dormir, el sonambulismo, la hipnosis, no tienen acción, es decir son acciones aparentes. L) ACCIO NES AUTO MÁTICAS
Encontramos entre las acciones aparentes, las acciones automáticas. Las acciones automáticas son autenticas acciones, porque por razones de economía psíquica las personas tienen que realizar acciones automáticas. Por ejemplo: el caminar, el conducir.
Haya acciones que para algunas personas pueden ser conscientes y para otros no. Los reflejos automáticos son acciones, porque tienen una meta, un objetivo, propio de la naturaleza humana También se prestó para discusión las reacciones en corto circuito, impulsivas, primitivas o acciones pasionales (todas sinónimos). Se explican con el siguiente ejemplo:
• Capadoccia (serie HBO), una mujer mata a la amiga, porque la encontró en su cama con su marido.
En este caso, el fin, meta u objetivo, será destruir a su agresor. Por tanto si hay acción. Aunque va a depender de la personalidad de la persona que comete la acción.
Caso de la mujer que sofoca a su hijo mientras duerme. Dos hipótesis, la mujer queda muy dolorida por la perdida. Segunda situación la mujer nunca quiso al hijo, y arma todo con la intensión de que dormida mate al hijo.
Pero en la teoría penal, todos los elementos del delito deben concurrir al mismos tiempo, es decir la conducta (acción), tipicidad, la antijuridicidad y la culposidad.
Lo característico de estas acciones libres de causa, es que esos elementos no se dan todo junto. Para esto la teoría penal tiene dos doctrinas:
1) Dice que no se puede procesar por el acto mismo, porque no hay acción. Pero si la puedo procesar por lo que hiso a las 22:00, por la “Tentativa” (art 7 inciso 3º). Pero a su vez, en el derecho chileno los hechos se clasifica entre acciones preparatorios y hechos ejecutivos. Los hechos preparatorios son impunes, solo son constitutivos de delito los hechos ejecutivos. En el caso de la mujer que prepara todo con la esperanza de matar a la criatura, son impunes.
2) La otra postura que sostiene el profe, es que los acción libre de causa, son excepciones. Que por justicia debe ser sancionados.
¿Quién puede realizar acción?
Solo las personas naturales, las personas jurídicas no pueden cometer delitos. A las personas jurídicas solo se les puede pedir indemnización civil.
Hoy se está abriendo a la discusión sobre la responsabilidad de la persona jurídica.
1) Los que dicen que no, se basan en que la persona jurídica no tiene un cerebro para poder ponerse una meta un objetivo, tanto tienen cuerpo para llevar a cabo una acción. Esa es la postura de nuestro código
2) Una segunda doctrina sostiene que eso no es muy cierto, porque tienen un directorio, una junta de accionista, que piensa, y ejecuta. Si bien no tiene cuerpo, puede llevar a cabo sus acciones por las personas naturales que la integran.
El problema surge también a nivel de la sanción. Porque ¿Cómo se priva de libertad a una persona jurídica? A lo más podrá aplicarse una multa. Pero lo que ocurre es que la multa finalmente la pagan los usuarios. Si pensamos en clausurar, pero la sanción se traslada a los trabajadores. Tercera opción es sancionar a los directores, pero eso es lo mismo que hay hoy, que la responsabilidad penal se debe dirigir a las personas naturales.
Por tanto las acciones las cometen las personas naturales.
4.2 LA OMISIÓN
Hay dos grandes doctrinas:1) La omisión es un ente real, natural u ontológico. Esto significa que para los partidarios de esta visión, la omisión existe en la realidad al igual que la acción. Para esta doctrina el omitente (el que no realiza la acción), es aquella persona que un momento dado, no realizo una acción que podía haber ejecutado.
2) Doctrina de naturaleza valorativa o normativa: para esta doctrina la omisión no existe en la realidad. En la realidad lo único que existe es la acción. La omisión solo existe en una dimensión normativa o valorativa. Para esta doctrina la omisión supone dos elementos o requisitos:
a) El omitente debe quebrantar o infringir un deber legal de actuar. Lo que la define es la infracción de un deber legal de actuar. Ejemplo: el deber del salvavidas de ir ayuda del bañista en peligro. En esto se diferencia de la doctrina oncológica.
b) Que se acredite que el omitente en la situación concreta que se encontraba podía efectuar la acción legal debida. (nadie está obligado a lo imposible). En esto se asemeja a la doctrina ontológica.
La postura dominante es la normativa. La gran diferencia con la primera, es que en la primera cualquier omisión es punible, en la segunda se requiere los dos elementos.
5 LA TIPICIDAD
5.1 EL TIPO PENAL
Segundo elemento del delito, el primero es la conducta.
Tipo penal: nos estamos refiriendo a aquella disposición penal en la que el legislador a descrito en que consiste una conducta delictiva.
Ejemplo: art. 390 CP.
Art. 390. El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a su cónyuge o conviviente…
Art. 432
Art. 432 El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.
La tipicidad existe, se configura, cuando una conducta concreta se ajusta plenamente a los requisitos o condiciones de un determinado tipo.
Ejemplo:
Pablo mata a Eugenia, y lo quieren formalizar por parricidio, pablo no era madre, ni hijo, ni otro de los contenidos en el 390, por tanto su conducta es atípica de parricidio. Pero es típica de homicidio.
Si el legislador pone 5 requisitos para un tipo, pero concurren 4, entonces la conducta será atípica. Porque la tipicidad es un principio constitucional, en derecho penal la analogía está prohibida, la única que se permite es la analogía es favor del reo.
1) La decisión político criminal, cuando el legislador crea un tipo. Gran dilema del legislador penal es si debe o no elevar una conducta a categoría de delito. El legislador solo debe recurrir al delito como último recurso, debe evaluar si vale la pena hacer de esa conducta disvaliosa a delito. El derecho penal solo debe ocuparse de conductas ilícitas graves. Debe estar estructurado de una manera que toda la sociedad este de acuerdo.
2) Tomada la decisión de crear un delito, viene la tarea de redactar el tipo, la redacción del tipo por mandato constitucional el legislador debe describir la conducta de la mejor manera posible. En algunos tipos el legislador no ha logrado cumplir este mandato constitucional.
Ejemplo: Art. 342
Art. 342. El que maliciosamente causare un aborto será castigado: 1° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada.
2° Con la de presidio menor en su grado máximo, si, aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la mujer.
3° Con la de presidio menor en su grado medio, si la mujer consintiere.
En este caso, nombra el delito, pero no nos dice en qué consiste el aborto.
El legislador debe redactar el tipo de tal manera que haya certeza jurídica, y no se preste para la interpretación de cada cual el dilucidar cual es la conducta tipo. En este sentido la redacción hace uso de elementos gramaticales, que pueden ser de dos tipos:
a) Elementos descriptivos: son los que una persona puede reconocer mediante un proceso senso-perceptivo. Ejemplo; la expresión casa, departamento, buque. Todos si los vemos y lo reconocemos.
b) Elementos normativos: los que para ser reconocidos por una persona es preciso que esta efectué un juicio valorativo. Ejemplo: en art.432 bien mueble. Las expresiones del mismo derecho. También hay elementos socioculturales. Ejemplo buenas costumbres.
5.2 CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS O DE LOS TIPOS PENALES
El legislador ha hecho una opción político criminal de crear un determinado delito y tiene que redactar el tipo penal. La redacción del tipo penal debe ser de la mejor forma posible para darle a los ciudadanos seguridad jurídica.
César Bonezana, en su libro “De los delitos y de las penas”. Una de las ideas que
desarrolla este autor es que el ciudadano tiene derecho a saber cuándo es reo y cuándo es inocente. Se refiere al principio de Legalidad. Solo es delito lo que el Legislador prohíbe. Por lo tanto, si el Legislador quiere prohibir una determinada conducta, debe hacerlo de manera clara y precisa. Este es un mandato constitucional.
En consecuencia, cuando decide crear un delito debe hacerlo (la descripción) de la mejor manera posible, para darnos seguridad jurídica. Para que el ciudadano pueda saber cuándo es reo y cuando es inocente.
5.2.1 CLASIFICACIÓN DEL DELITO CONSIDERANDO A LA CONDUCTA O
COMPORTAMIENTO
La doctrina suele clasificar los delitos, o tipos, considerando la conducta o comportamiento. Así hay delitos de acción y delitos de omisión. Considerando también la conducta hay también hay delitos de mera acción y hay tipos o delitos de resultado.
M) DELITO S DE MERA ACTIVIDAD O DE MERA ACCIÓ N Son los que se consuman con la simple realización de la acción.
Ejemplo:
• Delito de injuria, (se consuma con el solo hecho de que alguien insulte a otro, si hubiera querido hacerlo de resultado, el legislador debió haber incorporado un resultado, por ejemplo un perjuicio en la persona ofendida, pero se configura con la sola acción de injuriar) delito de abuso sexual (basta que alguien toque o palpe para que se configure el delito
N) DELITO S DE RESULTADO
Son aquellos que para su consumación es necesario que, que se produzca el resultado típico que el legislador ha incorporado. Es decir junto a la acción, se produzca el resultado típico que el Legislador ha considerado. El legislador que cuando tipifica una conducta opta, como lo va a configurar.
Ejemplo:
• Delito de hurto, de robo, de lesiones, de homicidio. Para que se consuma el delito de homicidio, no basta que el homicida cause una lesión letal, sino que además requiere que cause un resultado: la muerte.
En relación a los delitos de resultado hay que cuidarse de lo que la doctrina moderna denomina delitos o tipos resultativos. No confundir delito resultativo con delito de resultado.
La diferencia está en que cuando la doctrina dice que estamos frente a un tipo
resultativo, lo que esta diciendo es que el Legislador al tipificar ese delito, su descripción gira
Ejemplo:
• delito de homicidio. En el art. 391 CP dice “el que mate a otro”. En esa redacción no existe referencia a ninguna acción determinada.
• Si consideramos con el art. 432 CP, al definir el hurto y el robo, en cambio, señala la APROPIACIÓN. La acción prohibida es la apropiación.
• En el art. 361 CP, al hablar de la violación, la acción que se prohíbe es el acceso carnal. Sin embargo, hay ocasiones en que no hace referencia a ninguna acción formal.
• En el delito de lesiones, el legislador prohíbe el herir, golpear o maltratar. Aquí se refiere a una acción.
Las conductas prohibidas siempre se expresan por un verbo, pero hay veces que el legislador no hace referencia a ninguna referencia de acción, como en el caso del homicidio “el que mate a otro”, gira única y exclusivamente en base al resultado, causar la muerte a través de cualquier acción formal. Si el legislador hubiera enumerado, siempre quedarían acciones fuera, por eso opta por el resultado, cualquier acción que cause la muerte a otro.
En consecuencia, en el delito de homicidio estamos frente a un delito de tipo resultativo, y se refiere a la forma en que está redactado.
No es sinónimo decir que el homicidio es un delito de resultado o resultativo, porque se está refiriendo a cosas distintas. El delito de lesiones es un delito de resultado al igual que el homicidio, pero el delito de lesiones no es resultativo, porque el Legislador menciona acciones formales: herir, golpear o maltratar. En cambio, en el homicidio no hay referencia a acción.
Delito de resultado dice relación a si el Legislador exige para la consumación la
producción de un resultado. Cuando la doctrina se refiere a delito resultativo, es que en ese tipo el Legislador no ha mencionado ninguna acción y se ha conformado con la producción de un resultado.
5.2.2
CLASIFICACIÓN DEL DELITO CONSIDERANDO AL SUJETO ACTIVO
O) SUJETO INDIFE RE NT E O DELITO S COMUNES .Es aquel que puede ser perpetrado por cualquier persona. Normalmente suele comenzar diciendo “el que…”, ese delito, mirando al sujeto es de delito común o indiferente.
P) DELI TOS ESPECIALES .
No los puede cometer cualquier persona. Los delitos especiales se clasifican en: delitos especiales propios, delitos especiales impropios, y delitos especiales de propia mano.
1) delito especial propio:
es aquel en que la cualidad o condición del sujeto es el fundamento de punibilidad de la conducta,
Ej: delito de prevaricación. No lo puede cometer cualquier persona, sólo un juez, un abogado, incluso, en algunos casos los peritos, aunque es extraño pero ha habido procesos, siempre en la causa que esta conociendo. El juez que prevarica en su tribunal, en un caso que está conociendo, el fundamento de su conducta de ilicitud está en su calidad de juez; fallar en contra de legislación expresa.
la especial cualidad especial del sujeto sólo determina una modificación de la punibilidad, bien sea que la aumente o la disminuya, que la agrave o la atenué, pero no es fundamento de punibilidad,
Ej: delito de detención ilegal que comete el funcionario de policía. Esa misma conducta la pude perpetrar cualquier persona, pero cuando la comete cualquier persona no se llama detención ilegal, se llama secuestro. Pero si lo hace un policía, el legislador lo considera mas grave, la pena se aumenta.
Un caso en que la pena disminuye se configura en el aborto: si la mujer obró para proteger su deshonra, entonces se considera que la mujer merece menos pena.
Entonces, en el delito especial impropio hay un delito común y hay un delito agravado si el que lo protagoniza tiene una determinada cualidad o condición.
3) delito especial de propia mano
es aquel que exige que el autor del delito lo lleve a cabo personalmente, con su propio cuerpo. No se puede delegar la ejecución,
ej: el delito de incesto no puede ser ejecutado por encargo. No le puedo decir a mi vecino que viole a mi hija, pues el tipo penal exige que sea el padre quien lleve a cabo el delito; la bigamia, pues la persona que está casada es ella quien debe volver a casarse para cometer el delito
5.2.3 DELITOS DE LESIÓN Y DELITOS DE PELIGRO
También están los delitos de lesión y delitos de peligro.
1. delitos de lesión exigen que el bien jurídico se menoscabe,
vgr: el hurto, robo, porque se menoscaba el patrimonio en el bien que se sustrae. Los
2. delitos de peligro son clasificados por la doctrina en dos tipos: delitos de peligro
abstracto y delitos de peligro concreto.
1) Los delitos de peligro abstracto se configuran sobre la base de una acción que el Legislador presume que porta un peligro para un bien jurídico.
Hay una presunción de derecho que quien realiza determinada conducta ha puesto en peligro un bien jurídico. A la doctrina, en general, no le gusta los delitos de peligro abstracto, porque de alguna forma menoscaba la presunción de inocencia, Ej: conducción bajo el efecto del alcohol en una calle vacía un día domingo a las 23.40 hrs. ¿Dónde está el delito? Ese es el punto, pues no hay un bien jurídico que se esté afectando.
por el sujeto expuso a un riesgo a un bien jurídico: si no se logra probar, la conducta no es típica.
5.3 TIPICIDAD OBJETIVA
El primer elemento del delito es la conducta que puede ser una acción u omisión (primer piso). Sabemos que el segundo elemento del delito es la tipicidad (segundo piso), esto, demanda una investigación, que va a depender de la posición doctrinaria que el juzgador tenga. Esto lleva a recordar las concepciones causal y final.
Si se adscribe a la sistemática causalista, la verificación de la tipicidad va a ser de carácter objetivo, porque el concepto de acción causalista es un concepto predominantemente objetivo: acción para el causalismo, es el movimiento corporal que el sujeto desarrolla en el mundo real externo, gatillado por un acto voluntario.
En este caso, verificar la tipicidad será de carácter objetivo, porque el tipo penal es la forma en que el Legislador me prohíbe una determinada acción, y si postulo un concepto de acción objetivo, el tipo será de igual carácter.
En cambio, si postulo la sistemática finalista el análisis es diferente, porque si bien el tipo penal sanciona como delito una acción determinada, desde esta sistemática la acción supone no sólo una dimensión objetiva que se traduce en los movimientos corporales, sino que además en necesario acreditar la dimensión subjetiva: la finalidad. En consecuencia, para esta sistemática finalista, verificar la tipicidad tiene una dimensión objetiva y otra subjetiva.
Tengo que ver si esa acción corresponde a un tipo penal. Lo que debe mirar el Ministerio Público, el juez, en esta tipicidad objetiva es el tipo, es decir, ir al Código, a la ley especial y ver cómo está redactado el tipo y ver si la acción se configura dentro del tipo señalado.
Ejemplo:
• art. 4321 CP que define el hurto y el robo. Entonces si un sujeto toma una cosa que no es
de él y se la lleva. La acción del delito de hurto consiste en apropiarse. La acción de apropiación existe cuando alguien toma, saca un objeto mueble ajeno, con animus rem sibi habendi (ánimo de señor y dueño). Por lo tanto, si no se presenta el ánimo de señor y dueño, la conducta es atípica.
Lo que ocurre es que hay veces en que el Legislador, buscando ser claro, se equivoca y no define bien el tipo.
Ejemplo:
• Art. 361 CP2, al definir la violación habla de personas, por lo tanto puede ser hombre o
mujer. Pero después señala “el que accede carnalmente”: quien accede carnalmente sólo puede ser el hombre: alude a penetrar. La mujer es accedida. Entonces, toda vez que acceder significa penetración, el sujeto activo en la violación es el hombre.
En la tipicidad objetiva hay que examinar la conducta y contrastarla con el tipo: si la conducta es típica, se continúa la investigación. Si no, se abandona. El tipo puede estar en la acción, o en el resultado (no hay referencia formal a la acción) como ocurre con el delito de
1 A r t 4 . 3 E l e n 2 vo qusila l u , s n u d s deduodeen a t a z r u o cla f a e s e d a ñ s n s o s o coyde u i a o n c s p a v a o p n e o n pe a n s r r c l e i r l r a j e u a i e s o ánmudeseen b o i c m a e l a l s n a i ó c m n i i o a t i d co m l a fa s e e t t r i o ; b o n l a vi o a in a i c l n , e l t i m i a d c i a la ó e z fu n r y , el d e l i i t ca l se o f i a c de hurto.
homicidio. Pero también, hay veces en que el Legislador, sin dar cumplimiento al mandato constitucional no ha señalado nada,
Ejemplo:
• el delito de aborto. Dice “el que maliciosamente causare aborto”. No dice en qué consiste el aborto. Entonces surge la discusión doctrinaria de cuándo hay aborto, para lo cual hay dos teorías: aquella que señala que el aborto protege la vida del que está por nacer desde el momento en que se produce la fusión de los gametos sexuales, lo que normalmente ocurre en el tercer tercio externo de las trompas de Falopio. La otra doctrina señala que el Código Penal habla de mujer embarazada, y lo estará sólo cuando el huevo cigoto anidó en el útero: si no lo hay, entonces no hay mujer embarazada, de forma tal que todas las maniobras que se realicen desde la fusión de los gametos sexuales, que puede ser en las mujeres en una diferencia de tres a siete días, serían atípicas.
Factores complementarios de la acción:
1) Factor 2) Tiempo
3) Modalidades o modo de ejecutar
Hay veces en que el Legislador incorpora elementos complementarios a la acción, que pueden ser o decir relación con: lugar, tiempo o modalidad de la acción,
Ejemplo:
• art. 440 CPE, la conducta del delito de robo, su punibilidad va a depender si la apropiación fue en lugar habitado, destinado a la habitación o dependencia. Ese factor de lugar condiciona la pena.
• Encontramos en el infanticidio el factor tiempo: se configura cuando se mata al hijo descendiente en un plazo de 48 horas después de ocurrido el parto. Si ocurre en la hora 49, la conducta no es típica.
• Art 361. Respecto a la modalidad, en el caso de la violación, el acceso carnal, para que sea constitutivo de violación en la denominada violación propia, es aquel que se logra mediante fuerza, intimidación de la víctima. La llamada impropia es aquella que se produce con una menor de cierta edad, aunque cuente con el consentimiento, que no vale.
5.3.1 NEXO CAUSAL
Si estamos frente a un delito de resultados, es necesario establecer lo que la doctrina denomina “nexo causal”. Nexo causal es un vínculo entre dos terminos: una acción y un resultado.
Pregunta de examen. ¿El tribunal siempre debe dilucidar el nexo causal? No, porque no todos los delitos son de resultados. Hay delitos de mera actividad, donde no hay resultados. El nexo causal ha causado grandes discusiones.
Hay dos posturas: hay quienes creen que el nexo causal existe en la realidad al igual que las personas, el aire, etc. La otra doctrina considera que el nexo causal no existe en la realidad, sino que es una categoría que está en la mente del hombre. Es una forma de comprender una realidad.
Las distintas teorías las podemos clasificar en dos grandes grupos: las teorías generalizadoras, y por el otro, las teorías individualizadoras. Hoy en día, las que se siguen son las generalizadoras.
5.3.1.1 TEORÍAS GENERALIZADORAS
Las dos más importantes son: la teoría de la equivalencia de las condiciones y la teoría de la causalidad adecuada.
A) TEO RÍA DE LA EQ UIVALENCIA DE LAS CO NDICIO NES
Señalada por Curi, dice que todo hecho delictivo se puede descomponer en elementos, factores o circunstancias. Si se descomponen estos elementos, se puede determinar que hay elementos, factores o circunstancias, que son relevantes y otros que no, al derecho penal le interesan los relevantes. ¿Como determinar cual es relevante y cual no? Es lo que se denomina la conditio sine qua non: “la condición sin la cual no”, es decir, la condición sin la cual no se produce la conducta.
Esta fórmula Conditio sine qua non, opera de la siguiente manera. Tomo un factor del hecho delictivo y lo suprimo de manera mental e hipotética: y si el resultado de sigue produciendo, entonces el factor es irrelevante.
Por el contrario, si la supresión de ese elemento factor o circunstancia, trae como consecuencia que el resultado desaparece, entonces ese factor sí es relevante. De esta manera, establezco las condiciones de un resultado, y pueden ser una o varias. Esta doctrina parte del supuesto que puedo encontrar una o 100 condiciones del resultado. Esta teoría señala que cada condición que se establece, es a su vez una causa. Condición es sinónimo de causa. Esta es la doctrina mayoritaria.
1. Para aplicar esta doctrina hay que respetar los hechos tal como han ocurrido, y especialmente hay que tener cuidado en lo que la doctrina menciona como curso causal o hipotético,
Ejemplo:
• A se ponen de acuerdo con B, para matar a X. en términos tales que cada uno se instala en un edificio de manera tal que A dispara con un rifle a X, y si no lo mata B dispara con un rifle a X.
Hay que tener cuidado con los nexos hipótesis porque si, yo retiro la acción de A, igualmente se produce la muerte, porque B de igual forma lo hubiera matado. Donde hay un curso causal hipotético, si yo suprimo la acción de A, lo que podría ocurrir no ocurrió.
2. También hay que tener cuidado con los hechos causales acumulativos, Ejemplo:
• X dueño de un fundo. A, B, C, D, son sirvientes que deciden de manera personal, sin que medie acuerdo entre ellos, matar al patrón. Entonces cada uno de ellos procede a envenenarlo cada uno en una comida distinta, desayuno, almuerzo, once, cena. El tipo se come todo, se muere. Si suprimo la acción de uno de ellos, el resultado se produce igual.
Este tipo de situaciones plantean un problema: si suprimo la totalidad de los factores, ¿se sigue produciendo o no el resultado? Se vuelve a la normalidad y todos pasan a ser condición.
3. Para que se pueda aplicar esta doctrina es esencial conocer las leyes de la naturaleza que están en juego. Si no se conocen, entonces no se puede aplicar esta doctrina, Ejemplo:
• si estoy en un quinto piso, dejo caer un ladrillo y le cae en la cabeza a un calvo y le parto la cabeza, obviamente me he hecho valer de la gravedad.
El conocimiento que hay que tener, es básico, elemental. Saber que por ejemplo meter los dedos en el enchufe es mortal. Si no se conoce las leyes que están en juego, no se puede saber los efectos que tiene eliminarlos.
Resumen:
El examen de tipicidad, va a depender de la postura doctrinaria que sustentemos, según la doctrina causalista es de carácter objetivo, por que la acción de la doctrina causalista es objetiva. En cambio en la finalista, tiene una dimensión subjetiva, porque para esta doctrina el concepto de acción no se limita al movimiento corporal, sino que también incluye la finalidad. Cuando estamos frente a los delitos de resultados surge otro elemento que analizar, el resultado. La interrogante que se plantea, es la acción que ha realizado una determinada persona es suficiente para establecer el nexo causal.
Para establecer el nexo causal existen dos doctrinas, la generalizadora y las individualizadoras. Dentro de las generalizadora vimos la teoría de la equivalencia de las condiciones.
Se llama generalizadora, respuesta porque parte de una base que de un nexo delictivo pueden haber 100 causas, por contrario las individualizadoras pretende descubrir la causa.
La teoría de la equivalencia en las condiciones señala que en todo hecho delictivo se puede descomponer en elementos, circunstancias y factores (equivalencia de las condiciones). Pero en esta teoría, no todos los elementos, circunstancias o factores son importantes.
• ejemplo:
En un delito de homicidio, donde Demóstenes mata a Magdalena de una puñalada en la aurícula derecha, la acción de Demóstenes de lazar el puñal al corazón es un elemento importante, ¿El color del jeans de Demóstenes cambia el hecho de que haya matado a Magdalena? No cambia nada. En cambio el puñal que le lanzo a magdalena, es jurídico penalmente relevante, porque si no lanza un puñal no la mata. Por tanto este hecho es una condición para producir el tipo penal.
Pero sigue en pie, ¿Cómo determinar el nexo causal, las causas?
La doctrina anterior hasta ahora nos está dando que factor es condición, solo las circunstancias. Pero para esta doctrina el factor condicional, es causa. Por tanto en esta doctrina de equivalencia es causa. Por eso se llama generalizadora de equivalencia de las condiciones, pueden existir 100 causas, ninguna es más importante que otra, la cadena de condiciones son iguales por eso el nombre equivalencia. (Esta es la doctrina dominante)
B) TEO RÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA
Segunda teoría generalizadora para establecer el nexo causal, es la teoría de la causalidad adecuada.
Parte reconociendo que el examen que efectúa la teoría de la equivalencia de condiciones es algo correcto. Esto significa que admite que pueden existir una o 100 causas. Así también es correcta en el análisis que no todos los factores o condiciones son relevantes, por tanto hay que establecer cuales lo son, sin los cuales el delito no se configura (supresión metal hipotética). Se diferencia en que no cree como lo hace la equivalencia de las prestaciones, que toda condición es causa.
El tribunal debe cuestionarse si esta condición, de conformidad a la experiencia general del Hombre, aparece como capaz de producir este resultado, si la respuesta es que en conformidad a la experiencia general del Hombre, como apta, idónea para producir este resultado, entonces se puede afirmar que esa condición es causa. Si no produce ese resultado entonces no es causa.
Ejemplo:
• En un curso de la universidad al término del semestre se organiza un paseo de curso. Entonces se decide por el grupo que está conformado 15 de 45. Entonces Lucio, le pregunta a Bárbara si va, y ella contesta que si va Matías que la acosa ella no va. Entonces lucio, dice que él se hace responsable de que Matías no la acose. Y advierte que si Matías la cosa va a reaccionar violentamente. Se van de paseo, y Matías toma y la empieza a acosar. Entonces Bárbara le pega y le produce una herida de la cual brota sangre, y a la hora Matías muere, porque era hemofílico.
¿Cómo resuelve la equivalencia de las prestaciones?
Si yo suprimo la acción de Bárbara, el resultado no se produce, por tanto la acción de Bárbara es condición, y por tanto es causa.
¿Cómo resuelve la teoría de la causalidad adecuada?
La teoría de causalidad adecuada, establece que si bien el golpe de bárbara que produjo el corte en Matías, es condición. Pero se pregunta ¿de conformidad a la experiencia general que una herida de tres centímetros puede causar la muerte? Respuesta no.
Esta misma teoría agrega, que se debe consideran el conocimiento que tenía el autor, por eso se forman dos hipótesis.
En ejemplo:
1. Bárbara ignoraba la condición de Matías de hemofílico, por lo tanto el golpe es condición mas no causa.
2. Segunda hipótesis; Bárbara si sabía que Matías era hemofílico, de acuerdo al conocimiento general, un corte de 3 cm puede producir la muerte de una persona. La respuesta es sí, en este caso si seria condición y causa.
Pero la doctrina dominante es la doctrina de la equivalencia de las condiciones. La doctrina de la causalidad adecuada es más normativa.
Por tanto hay dos doctrinas generalizadoras: 1. Equivalencia de las prestaciones 2. Condición adecuada.
La causalidad adecuada hace la siguiente reflexión. Esta condición, de conformidad a la experiencia general y, además, considerando el conocimiento del sujeto, aparece como causa de producir el resultado: es o no es causa.
5.3.1.2 TEORÍAS INDIVIDUALIZADORAS
(No las sigue nadie)
Las teorías individualizadoras lo que postulan es descubrir la causa, 1 causa. No tienen respaldo científico. Porque los hechos se desenvuelven en una pluralidad de variables
1. DOCTRINA DE LA CAUSA NECESARIA:
Esta doctrina sostenía que una condición solo puede ser considera causa en la medida que se acredite que siempre, en cualquier tiempo y en cualquier lugar producirá el mismo resultado.
2. TEORÍA DE LA CAUSA EFICIENTE
Doctrina del padre Pereda en España. Lo que hizo fue proyectar la doctrina aristotélica tomista, de la causa material, eficiente, causa final. El nexo causal, la causa, es causa de un hecho la causa eficiente. El nexo causal es la causa eficiente. Esta teoría es muy egoísta, muy corta, no permite hacer justicia.
Eje:
A mira por el su ventana, que ve que X viene corriendo, detrás de X, viene B persiguiéndolo con un puñal. X entra a casa de A y cierra la puerta. A abre la Puerta para que pase B, quien entra y mata a X.
La causa eficiente seria B, que es quien utilizo el puñal. No se puede negar que A, tuvo responsabilidad al abrir la puerta, y su conducta también fue causa.
Con esto finalizamos, el examen que el tribunal tiene que hacer para determinar la tipicidad objetiva. La teoría causalista termina aquí.
5.4 TIPICIDAD SUBJETIVA
A la teoría finalista, de tipicidad objetiva hay que continuarla con la tipicidad subjetiva.
1. En nuestro derecho penal el legislador castiga el delito doloso, y forma excepcional el culposo. Fundamentos art. 10 numero 13
Están exentos de responsabilidad criminal:
13. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley.
2. Desde el punto de vista de la tipicidad hay que estudiar el dolo y la imprudencia o culpa. En derecho penal solo existe responsabilidad penal cuando el sujeto realiza una conducta dolosa o imprudente. Si se acredita que el sujeto que no actuó con dolo o imprudencia, no hay responsabilidad penal, lo que existe es caso fortuito. Solo responde si el sujeto actuó dolosa o imprudentemente, si no es así, es impune (saber muy bien)
Pregunta Examen: El derecho penal común, la responsabilidad no es puramente objetiva, cosa que si existe en derecho privado. Solo se responde si se acredita en el proceso que se actuó dolosa o imprudentemente. Si no se acredita el dolo o la imprudencia la conducta es Impune
3. Tercera idea olvidarse del dolo del art. 44 CC.
5.4.1 EL DOLO:
El dolo está conformado por dos elementos 1. Implica conocer
2. Implica querer
El dolo supone en derecho penal el ejercicio de la inteligencia y la voluntad. Por eso exige conocer y querer realizar un tipo penal determinado. Los elementos son el conocimiento y la voluntad
5.4.1.1 CONOCER:
¿Qué es lo que hay que conocer? Todo y cada uno de los elementos que integran el tipo penal de que se trata.
Ejemplo:
• Homicidio: para que se pueda sostener que un sujeto actuó dolosamente es necesario en el caso del homicidio que el autor sepa conozca, tenga conciencia, que la acción letal, mortal va afectar a un ser humano vivo. Si no se eso no hay dolo. Si le pegue a una persona y lo mate, pensando que golpeaba a un gato. La intensión en el ejemplo es gaticidio, no homicidio. (A tiene una chacra fuera de Santiago. A ve que se
mueve el cortinaje del living se mueve. A se acerca y ve un gato, que pertenece a la vecina B. esto ocurre todos los fin de semana por 6 meses. Un fin de semana, ocurre esto nuevamente, A, aburrido de la situación toma un bate, y pega al cortinaje. Pero cuando descorre la cortina se da cuenta que no era el gato, sino que un Bebe). (Lo pregunta en el examen).
• hurto; que el sujeto sepa que se apropiaba de cosa ajena, si pensaba que era propia, no hay dolo.
¿Cómo tiene que ser este conocimiento?
Sabiendo que el tipo penal está formado por elementos descriptivos y normativos. El problema surge con los normativos, que pueden ser de carácter jurídico o social. El problema es que profundidad se exige para decir que alguien conocía, y que el primer elemento del dolo concurría.
Un jurista alemán, Edmundo Mezger, lo que se exige es una valoración paralela en la esfera del lego o profano. Es decir, el concepto de la ley que tiene el hombre de la calle. Tratándose de un delito, los elementos normativos basta la valoración de una persona que es lego o profano, el hombre de la calle.
El conocimiento que exige el dolo es actual, real y efectivo. El denominado conocimiento “virtual o potencial”, no es autentico conocimiento.
• Ejemplo del gato: podría haber conocido que había una persona, si hubiera corrido el cortinaje para saber que había una persona y no un gato.
Ese conocimiento que podría haber tenido si hubiera corrido la cortina no es conocimiento.
Pregunta examen: ¿Qué es el dolo? El dolo, se configura cuando se conoce y quiere cometer la ilicitud. Implica un conocimiento, actual real y efectivo
¿Cuándo tiene que conocer?
Al momento de perpetrar el hecho delictivo, un conocimiento un mes antes o un mes después no es un conocimiento que pueda configurar dolo.
Considerando que el conocimiento debe ser actual, real y efectivo, los autores han dicho que de alguna manera de parte del sujeto que al momento de cometer el delito, tiene que estar pensando en los elementos del delito. Planteado así, es una situación que nunca se da.
Esto fue solucionado por un jurista alemán, Platz Gumer, que sugiere que no es necesario que el sujeto este pensando en todos los delitos del dolo, el habla de “co-conciencia”, lo que él quiere decir es que los seres humanos actuamos tenemos información pero también hay una “conciencia implícita”. Esta información implícita es conocimiento.
Error o Ignorancia
Si el dolo supone conocer todos los elementos, si no los tiene va ser error mas no dolo. Tenemos que hacernos cargo del error o ignorancia. Este error va a ser de tipo, porque el error recae en
Ejemplo:
• se llevo la cosa pensando que era propio, • cometió homicidio pensado que era gaticidio El error de tipo se puede clasificar en:
1. Invencible: si el tribunal concluye que era un error invencible, no solo no hay dolo si no que tampoco hay responsabilidad penal.
2. Vencible: en ese caso no hay dolo, porque para que exista tiene que abarcar el conocimiento de todos los elementos del tipo. Si hay error respecto de uno no hay dolo. Sin embargo puede existir responsabilidad penal por imprudencia. (destacar el “puede”). Se dice puede, porque para haya responsabilidad penal hay que ver si existe un tipo penal, que sancione el cuasi delito. Art. 10. Numero 13.
¿Cuál es la norma o criterio para discriminar lo que es vencible de lo que es invencible?
El criterio es objetivo. La reflexión que debe hacer el tribunal es la siguiente:
Con el ejemplo que mata al niño y no al gato. Yo pensaba que golpeaba a un animal y termine golpeando un bebe. Alego error de tipo. El raciocinio es el siguiente, un hombre medio razonable y prudente colocado en la situación del imputado hubiere cometido el mismo error, de ser así el error es invencible.
Si en este caso, que por 6 meses encontrando al gato detrás de la cortina, y no tiene nietos, cualquier hombre medio, razonable y prudente, hubiera actuado igual.
Art. 362. El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce años,…
Demóstenes de 20 años, conquista a una mujer que el pensó tenía su edad y resulto tener 13 años.
5.4.1.2 QUERER:
Cuando elemento volitivo querer, no hay que confundirlo con el desear. Querer implica voluntad. Se clasifica el dolo según el factor volitivo:
1) Dolo directo 2) Dolo indirecto 3) Dolo eventual
Dolo directo: Concurre dolo directo cuando el hecho delictivo es la meta, el fin u objetivo. Dolo Indirecto, cuando el hecho delictivo no es la meta, aparece como un efecto o
consecuencia necesaria o inevitable de la actuación. Quería matar a una persona dolo directo, en la actuación mate a 3 mas, dolo indirecto.
Dolo Eventual: concurre cuando el hecho delictivo no es la meta y aparece como un efecto o
consecuencia posible de la actuación del sujeto.
5.4.2 ELEMENTOS SUBJETIVOS ESPECIALES DEL TIPO DE LO INJUSTO
La doctrina dice “elementos subjetivos especiales” para distinguirlo del dolo, que es un elemento subjetivo. Se llaman “especiales del tipo” porque el legislador lo incorpora al tipo. Son “de lo injusto” porque cuando el legislador eleva a delito la categoría de una conducta, porque la considera injusta. En todo tipo penal se describe una conducta “injusta”, y por eso un sector de la doctrina señala que son elementos subjetivos especiales de los injusto, porque contribuyen con su presencia a perfilar el carácter contrario a derecho del ilícito.
Existen fundamentalmente por dos razones:
1. Hay veces que el legislador incorpora al tipo penal un elemento subjetivo especial para anticipar la punibilidad de una conducta
Ejemplo:
• art. 106 CP3, se sanciona la conspiración. La conspiración supone el concurso de
dos o más personas que preparan un hecho delictivo futuro. Se sanciona a los conspiradores. Su meta es lograr que una potencia extranjera le declare la guerra a Chile. El bien jurídico tutelado aquí es la seguridad exterior.
En Derecho Penal hay actos preparatorios y actos ejecutivos. Los primeros, por regla general no se sancionan. Los ejecutivos se sancionan, porque involucran la realización del delito. En este caso del art. 106 se castigan los actos preparatorios. Es la anticipación punitiva. En este tipo penal, la conspiración se sanciona a pesar de ser un acto preparatorio, porque se realiza con la intención de obtener que una potencia extranjera le declare la guerra a Chile. Su existencia es subjetiva. Es un elemento subjetivo especial.