ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
ARTICULO 89.- Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el
II. 2% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad.
En el caso de que se trate de las pensiones mínimas, el pago de la cotización íntegra de 8% se distribuirá por partes iguales entre la dependencia o entidad correspondiente y el Instituto.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D. F., a 13 de julio de 1992.- Sen. Manuel Aguilera Gómez, Presidente.- Dip. Eberto
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Dip. Arquímedes García Castro, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1993
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 3o., fracciones XIX y XX; 16; 19 último párrafo; 21; 22;
35; 57 tercer párrafo; 91 fracción II; 100 fracción I; 103 fracciones II, III, V y VI; 104; 106 a 109; 111 tercer párrafo; 113 primero, segundo y cuarto párrafos; 117; 121; 122; 126 fracción II y segundo párrafo de la fracción III; 157 fracción III y los incisos c) y d) de la fracción XV; 169 fracciones IV y V; 170 fracción VI y 182; se adicionan el artículo 3o. con una fracción XXI; un Capítulo V Bis al Título Segundo que se denominará "Del Sistema de Ahorro para el Retiro", y que comprende los artículos 90 Bis-A al 90 Bis-W; los artículos 103 con un último párrafo a la fracción I; 126 Bis-A al 126 Bis-G a la Sección Tercera del Capítulo VI del Título Segundo, y 188 Bis al Título Quinto; y se derogan los artículos 101 fracción III; 102; 103 fracciones I, inciso a) y VII; 112; 114 a 116; 119; 123 y 169 fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
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T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el inciso d) fracción XV del artículo 157, que entrará
en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
SEGUNDO.- Se abroga el Decreto por el que se establece en favor de los trabajadores al servicio de
la Administración Pública Federal que estén sujetos al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, un sistema de ahorro para el retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1992.
Los depósitos constituidos en favor de los trabajadores en términos del decreto mencionado en el párrafo anterior, se sujetarán a lo establecido en la presente Ley.
TERCERO.- Por lo que hace a los depósitos constituidos como a los créditos otorgados con cargo al
Fondo de la Vivienda, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les continuarán siendo aplicables las disposiciones entonces vigentes.
En un plazo de 14 meses contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Instituto deberá calcular el saldo de los depósitos constituidos a nombre de cada trabajador con las aportaciones hechas a su favor al Fondo de la Vivienda. Esta información deberá proporcionarse a los trabajadores en la forma y términos que determine la Junta Directiva.
CUARTO.- Los trabajadores de las dependencias, entidades, gobiernos estatales y municipales, así
como de cualquier otra institución u organismo público que no estén sujetos al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que se hayan incorporado voluntariamente a la Subcuenta de ahorro para el retiro, del sistema de ahorro para el retiro de conformidad con lo dispuesto en el decreto que se abroga en el segundo transitorio, quedarán incorporados al sistema de ahorro para el retiro a que se refiere la fracción XXI que se adiciona al artículo 3o. de la Ley.
QUINTO.- La primera estimación del remanente de operación del Fondo de la Vivienda se realizará a
El Instituto deberá efectuar la primera subasta de financiamiento para la construcción de conjuntos habitacionales a que se refiere el artículo 103 fracción II que se reforma, a más tardar el 30 de septiembre de 1993.
El Instituto deberá ir ajustando gradual y consistentemente el saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 126 BIS-A que se adiciona, en un periodo que terminará en marzo de 1997.
SEXTO.- El presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda
a que se refiere el inciso d) de la fracción XV del artículo 157 que se reforma para los años de 1993, 1994, 1995 y 1996, no deben exceder, respectivamente, del 1.30%, 1.10%, 0.90% y 0.80% de los recursos totales que maneje el propio Fondo.
SEPTIMO.- Se sustituyen las referencias que en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado se hacen a la Secretaría de Programación y Presupuesto, por Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1992.- Dip. Guillermo Pacheco Pulido, Presidente.- Sen. Carlos
Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Layda Elena Sansores San Román, Secretaria.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
Fe de erratas al decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1993
En la página 46, columna derecha, último párrafo, dice:
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
Debe decir:
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
DECRETO para la coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994
ARTICULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 90 Bis-C; 90 Bis-D; 90 Bis-E párrafos primero y
segundo; 90 Bis-F; 90 Bis-G; 90 Bis-H; 90 Bis-I primer párrafo; 90 Bis-J primer párrafo; 90 Bis-K; 90 Bis-L; 90 Bis-M; 90 Bis-N; 90 Bis-Ñ primer párrafo; 90 Bis-O; 90 Bis-P; 90 Bis-Q, fracción I, fracción II segundo párrafo; 90 Bis-R y 90 Bis-S segundo y último párrafos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se DEROGAN los artículos 90 Bis-E párrafos tercero y último; 90 Bis-U; 90 Bis-V y 90 Bis-W, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se ADICIONA el artículo 90 Bis-I con un quinto párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se deroga el artículo 108 segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito y las
demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
TERCERO.- Quedan en vigor las Reglas, Resoluciones y demás disposiciones emitidas con
anterioridad en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, hasta en tanto no sean modificadas o abrogadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en ejercicio de las atribuciones que este decreto le confiere.
CUARTO.- Las facultades y funciones a que se refiere este decreto, continuarán a cargo de las
dependencias, entidades y órganos, en el ámbito de sus respectivas competencias, hasta en tanto entre en funciones la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos del artículo octavo transitorio.
QUINTO.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión dentro
de los treinta días siguientes a aquél en que este decreto entre en vigor.
SEXTO.- Dentro de los treinta días siguientes a su designación, el Presidente de la Comisión
convocará a las dependencias del Ejecutivo Federal, a los institutos de seguridad social y al Banco de México, a efecto de que sean designados los miembros suplentes de la Junta de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a más tardar en un plazo de treinta días contado a partir de la fecha de recepción de la convocatoria.
SEPTIMO.- Dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno quede
integrada, el Presidente de la Comisión convocará a las personas, asociaciones, instituciones y dependencias a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a efecto de que dentro de un plazo de veinte días, designen a los miembros del Comité Técnico Consultivo así como a los del Comité de Vigilancia.
OCTAVO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá del término de ciento ochenta días
a partir de la vigencia de este decreto, para que en el orden administrativo establezca lo necesario para el funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro debiendo proveer los recursos humanos, materiales y presupuestales que se requieran. El Capítulo V "De la Protección de los Intereses de los Trabajadores Cuentahabientes" de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, entrará en vigor a los doscientos setenta días de la entrada en vigor de este decreto.
NOVENO.- El Reglamento Interior de la Comisión, deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento
ochenta días, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 13 de julio de 1994.- Dip. Miguel González Avelar, Presidente.- Sen. Ricardo
Monreal Avila, Presidente.- Dip. Armando Romero Rosales, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares,
Secretario.- Rúbicas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al
artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161, primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del Seguro Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la
fracción III del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a III, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10, fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del Banco de México; 26, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15, fracción I y último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis
Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime Castro López,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO que reforma al artículo 24 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la Fracción I y se deroga la Fracción V del Artículo 24 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue: ...
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip.
Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de junio de 2001
Artículo Único.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 57 y se adicionan dos párrafos que serán
cuarto y quinto, y el actual párrafo cuarto será el sexto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.
SEGUNDO.- En el caso de trabajadores que se hayan jubilado o pensionado con más de una plaza, a
la pensión que corresponda a la suma de las plazas se le aplicará lo dispuesto en el artículo 57.
TERCERO.- Si en un plazo de tres meses a partir de que sea exigible el incremento no es posible
hacer la identificación del puesto, se aplicará lo que establece el párrafo quinto.
México, D.F., a 25 de abril de 2001.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
DECRETO por el que se reforma el artículo 174 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2006
Artículo único. Se reforman las fracciones I, III y IV del Artículo 174 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue: ...
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado contará con
un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para efectuar las operaciones o modificaciones necesarias para la aplicación de esta reforma, de conformidad con las disposiciones aplicables y las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Tercero. Los bienes muebles e inmuebles o cualquier otro derecho o activo que se hubieren
acumulado a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto utilizando recursos de las aportaciones del 5% al Fondo de Vivienda previstas en el Art. 21 de la Ley del ISSSTE formarán parte de las reservas del Fondo de la Vivienda.
Los activos o servicios vinculados al Fondo de la Vivienda que en lo futuro llegarán a financiarse con recursos distintos a las aportaciones del 5%, deberán se costeados con cargo al Fondo de Vivienda.