Epígrafe III: Legislación comparada sobre la acción de acceso a la
3.1. Modelo jurídico chileno
Dentro del marco jurídico chileno, el derecho de acceso a la información pública es reconocido como un principio fundamental.
El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de
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quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional
El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.
Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes. (Constitución Política de la República de Chile. Art. 8)
En el año 2008, el Estado Chileno aprueba una ley específica para normar el acceso a la información pública, Ley Nro. 20.285 de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información Pública (Ley de Transparencia), la misma que dentro de su contenido normativo regula bajo el principio de transparencia, el procedimiento para acceder a la información que se encuentra en poder del estado chileno y sus instituciones públicas. Dentro de su Título IV, la referida Ley establece el Derecho de acceso a la información de los Órganos de la Administración del Estado, el mismo que se rige por los principios de relevancia, libertad de información, apertura y transparencia, máxima divulgación, divisibilidad, facilitación, no discriminación, oportunidad, control, responsabilidad y gratuidad.
La Ley de Transparencia (Chile, 2008, Art. 12), establece claramente que: “La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos”. Dicha solicitud deberá contener algunos requisitos como: Datos del solicitante, identificación clara de la información que se requiere, firma del solicitante y órgano administrativo al que se dirige. A falta de alguno de los requisitos se concederá un plazo de cinco días para completar la solicitud. El plazo establecido para atender la solicitud es de 20 días hábiles y en caso de que sea difícil reunir la información se podrá prorrogar por 10 días hábiles siempre que se comunique al solicitante el particular. En caso de negativa esta deberá ser fundamentada.
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Las únicas causales que la legislación chilena establece para reserva o secreto de información, son las siguientes:
1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:
a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.
b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales
2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.
3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.
4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país
5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política. (Ley de Transparencia. Chile. 2008. Art. 21)
Sin embargo, la Ley referida dispone que los Órganos de Administración del Estado deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como secretos o reservados.
El procedimiento establecido para reclamar el acceso en la información lo determina la Ley 20285 en su Arts. 24 a 30 y se resume así:
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Una vez vencido el plazo establecido en la Ley para atención de la solicitud de acceso a la información pública, el solicitante tendrá la opción para dentro del plazo de 15 días podrá plantear amparo a su derecho de acceso a la información, el mismo que es competente para conocer el Consejo de Transparencia, quien al recibir el reclamo deberá inmediatamente notificar al Órgano de Administración y/o terceros en caso de existir para que en plazo de 10 días hábiles presenten su descargo u observaciones. Además podrá a petición de parte o de oficio, fijar audiencia para escuchar a las partes. Vencido el plazo de 10 día hábiles o descargos, en un plazo de 5 días hábiles el Consejo deberá emitir resolución negando o aceptando el reclamo de acceso a la información. En caso de aceptarse el reclamo, dentro de la resolución se establecerá un plazo prudente para la entrega de la información reclamada.
De la emisión de la resolución, las partes podrán reclamar sobre la misma dentro del plazo de 15 días ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción. Es importante aclarar que el Consejo de Transparencia, órgano competente para conocer y resolver los reclamos de acceso a la información pública en Chile, según la Ley de Transparencia se conforma como un Órgano Administrativo público, autónomo, con personería jurídica y patrimonio propio, y se integra de la siguiente manera:
Cuatro consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. El Presidente hará la proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.
Los consejeros durarán seis años en sus cargos pudiendo ser designados sólo para un nuevo período. Se renovarán por parcialidades de tres años.
El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros a su Presidente. Para el caso de que no haya acuerdo, la designación del Presidente se hará por sorteo.
La presidencia del Consejo será rotativa. El Presidente durará dieciocho meses en el ejercicio de sus funciones, y no podrá ser reelegido por el resto de su actual período como consejero. (Ley de Transparencia. Chile. 2008. Art. 36)
Es evidente un procedimiento distinto al establecido en el marco jurídico ecuatoriano, especialmente en razón de que el órgano competente para
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conocer y resolver los reclamos de acceso a la información pública, es un ente administrativo público totalmente independiente al poder judicial, a diferencia de nuestro país que como ya se ha anotado anteriormente su competencia radica en la función judicial, para ser conocido y resuelto en las diferentes instancias.
En cuanto a las sanciones establecidas para los funcionarios públicos que vulneren el derecho de acceso a la información pública, la legislación chilena considera sanciones económicas que van desde multas del 20% de la remuneración, hasta sanciones administrativas como suspensión temporal del puesto. No se consideran sanciones penales, al igual que en nuestro país.