MÓDULO ADICIONAL A LA NOTA DE VALORES DE TITULIZACION (ANEXO VII DEL REGLAMENTO (CE)
DESGLOSE DE RECURSOS PROPIOS CONSOLIDADOS NORMATIVA DEL BANCO DE ESPAÑA (miles de euros)
3.7 Administrador, agente de cálculo o equivalente.
3.7.2 Custodia, Administración y Gestión de Cobros de los Préstamos Hipotecarios De conformidad con la obligación establecida en el apartado 2.b) del artículo 2 del
3.7.2.3 Modificaciones en los Préstamos Hipotecarios
El Cedente, como administrador de los Préstamos Hipotecarios quedará, desde la Fecha de Constitución, autorizado, respecto a dichos Préstamos Hipotecarios, siempre que no se perjudique en forma alguna la calificación otorgada a los Bonos por las Agencias de Calificación por el Fondo, no afecte negativamente a los pagos a realizar al Fondo y se comunique a la Sociedad Gestora y por ésta a las Agencias de Calificación, (i) para permitir subrogaciones en los contratos de los Préstamos Hipotecarios, exclusivamente en los supuestos en que las características del nuevo deudor sean similares a las del antiguo y las mismas se ajusten a los procedimientos habituales de concesión de Préstamos Hipotecarios de la Entidad Cedente y siempre que los gastos derivados de esta modificación sean en su integridad a cargo del Deudor o del nuevo deudor y (ii) para acordar con los Deudores modificaciones en los tipos de interés y vencimiento final de los
Préstamos Hipotecarios, siempre que estén en pleno vigor los compromisos asumidos por el Cedente en virtud de este apartado.
Modificaciones de los tipos de interés:
De acuerdo con lo previsto en la Escritura de Constitución del Fondo, el Cedente podrá modificar o novar el sistema de tipo de interés de los Préstamos Hipotecarios en los términos que a continuación se establecen.
El Cedente deberá observar al renegociar la cláusula del tipo de interés que las nuevas condiciones sean a tipo de interés de mercado y no sean distintas a las que el propio Cedente estuviera aplicando en la renegociación o en la concesión de sus préstamos a tipo de interés variable o tipo de interés fijo. A estos efectos, se considerará tipo de interés de mercado el tipo de interés ofrecido por el Cedente en el mercado español para préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda con importes, clase de garantía y condiciones sustancialmente similares a la Préstamo Hipotecario objeto de renegociación.
En el supuesto de que el Cedente acordara cualquier modificación del interés de algún Préstamo Hipotecario seguirá correspondiendo al Fondo la totalidad de los intereses ordinarios devengados por el mismo.
El Saldo Inicial de los Préstamos Hipotecarios cuyo diferencial haya sido novado no podrá ser superior al 5,00% del Saldo Inicial de los Préstamos Hipotecarios no Fallidos. Adicionalmente, los diferenciales de los Préstamos Hipotecarios referenciados al Euribor Hipotecario no podrán novarse a un diferencial inferior al 0,35% y los préstamos referenciados al Índice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios concedidos para la adquisición de vivienda (tanto de Bancos, como de Cajas como del Conjunto de Entidades) a otro inferior a –1,00%
Modificaciones del vencimiento final:
De acuerdo con lo previsto en la Escritura de Constitución del Fondo, el Cedente podrá modificar la fecha final de vencimiento de los Préstamos Hipotecarios siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
(i) Que, en todo caso, se mantenga o se reduzca la periodicidad de las cuotas
de amortización del principal del Préstamos Hipotecario, manteniendo el mismo sistema de amortización.
(ii) Que la nueva fecha de vencimiento final del préstamo sea como máximo
la de 36 meses anterior a la Fecha de Vencimiento Legal.
(iii) Que el Préstamo Hipotecario cuyo plazo se está modificando no haya
tenido retraso en el pago en las cuotas vencidas durante los últimos seis meses anteriores al momento de la modificación del plazo, y el Préstamo Hipotecario se encuentre al corriente de pago.
(iv) Que se otorgue con el Deudor y con el hipotecante, la correspondiente
escritura de modificación del Préstamo y se inscriba en el Registro de la Propiedad, manteniendo el rango de la hipoteca.
(v) Que los gastos que se deriven de la modificación del Préstamo
Hipotecario sean a cargo del Cedente o del deudor correspondiente y, en ningún caso, sean asumidos por el Fondo.
(vi) El importe a que ascienda la suma de Saldo Nominal Pendiente de los
Préstamos Hipotecarios a la Fecha de Constitución sobre las que se produzca una extensión del plazo de vencimiento no podrá superar el 10,00% del Saldo Nominal Pendiente de los Préstamos Hipotecarios en la Fecha de Constitución.
(vii) En ningún caso el Cedente, como administrador de los Préstamos
Hipotecarios podrá decidir, sin que medie solicitud del deudor, la modificación de su plazo de vencimiento. El Cedente deberá actuar en relación con dicha modificación teniendo siempre presentes los intereses del Fondo.
La Sociedad Gestora, en representación del Fondo, podrá en cualquier momento, a lo largo de la vida del Fondo, cancelar o dejar en suspenso la habilitación para la modificación del plazo de vencimiento o del tipo de interés por parte del Cedente. La modificación de un Préstamo Hipotecario no provocará que ésta no se ajuste a las declaraciones y garantías conferidas por el Cedente en la Escritura de Constitución. De acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Real Decreto 685/1982, el Cedente, respecto de los Préstamos Hipotecarios que administre, no podrá, sin el consentimiento de la Sociedad Gestora, cancelar voluntariamente las hipotecas objeto de los Certificados por causa distinta del pago de los Préstamos Hipotecarios, renunciar o transigir sobre ellas, novar los Préstamos Hipotecarios, condonarlos en todo o en parte o prorrogarlos ni, en general, realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia jurídica o el valor económico de las hipotecas o de los Préstamos Hipotecarios, excepto por lo que se refiere a las modificaciones autorizadas mencionadas en los párrafos anteriores.
En caso de llegar a producirse la renegociación del tipo de interés de algún Préstamo Hipotecario, o de su vencimiento final, se procederá por parte del Cedente, actuando como administrador de los Préstamos Hipotecarios, a la comunicación inmediata a la Sociedad Gestora de las condiciones resultantes de dicha renegociación, sin perjuicio de lo establecido en este apartado del Folleto específicamente para la renegociación del tipo de interés.