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LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES 110 Concepto de modos de extinguir las obligaciones.

Los modos de extinguir las obligaciones son los hechos o actos jurídicos que tienen como consecuencia el que las obligaciones dejen de producir efectos jurídicos, quedando por ello el deudor  liberado de la prestación a que se encuentra obligado. Los modos de extinguir están enumerados en el artículo 1567 del CC y son los siguientes:

a) La resciliación o mutuo consentimiento. b) El pago. c) La novación. d) La transacción. e) La remisión. f) La compensación. g) La confusión.

h) La pérdida de la cosa que se debe. i) La declaración de nulidad o rescisión. h) El evento de la condición resolutoria. j) La prescripción.

111. Clasificación de los modos de extinguir las obligaciones. Los modos de extinguir se pueden clasificar desde distintos puntos de vista:

a) Los modos de extinguir que satisfacen al acreedor, como el pago y los que se traducen en un cumplimiento por equivalencia,

como la transacción, la confusión, la novación, la dación en pago o la compensación. Los modos que producen la extinción de la obligación, pero no satisfacen al acreedor en su acreencia ni en la forma convenida ni en otra equivalente, como la prescripción extintiva, la remisión y la imposibilidad en el cumplimiento.

b) Los modos de extinguir las obligaciones generales que son los que concurren por regla general respecto de cualquier obligación y los de especialidad que sólo operan respecto de cierto tipo de obligaciones.

112. La resciliación como modo de extinguir las obligaciones.

El artículo 1567.1° del CC se refiere a este modo de extinguir las obligaciones, estableciendo que “[t]oda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”. La resciliación consiste en un acuerdo en que las partes, acreedor y deudor, teniendo la libre disposición de sus bienes, dejan sin efecto un contrato por una convención, es decir, acuerdan en dar por extinguidas las obligaciones que los ligan.

La resciliación es expresión del principio de la autonomía privada.

113. Requisitos de la resciliación:

a) Los necesarios para la validez y eficacia del acto jurídico que se deja sin efecto.

b) Capacidad para disponer del crédito, ya que el objeto de la resciliación es, justamente, ponerle término.

c) A pesar que la ley no lo señala expresamente, para que proceda la resciliación, las obligaciones no deben estar íntegramente cumplidas.

Efectos de la resciliación.

Los efectos de la resciliación son poner término a las obligaciones, ya sean accesorios o principales. Se suele señalar que la resciliación no opera retroactivamente y sólo produce sus efectos hacia el futuro. Sin embargo, la resciliación tendrá los efectos que le otorguen las partes, para el futuro o retroactivamente, en cuanto con ello no se afecte a terceros, que pudieran haber celebrado algún contrato sobre la cosa objeto del contrato resciliado.

114. La solución o pago efectivo como modo de extinguir las obligaciones.

El artículo 1568 del CC define el pago efectivo como “la  prestación de lo que se debe”. El pago efectivo es el cumplimiento de la prestación convenida, en la forma en que ella fue estipulada por las partes, y que puede consistir en un dar, hacer o no hacer. El pago, a la vez que un modo de extinguir, es una convención, esto es, un acto jurídico bilateral que extingue obligaciones. En este sentido, el pago es consecuencia de un acuerdo de voluntades entre el deudor que paga y el acreedor que recibe el pago.

115. Reglas que regulan el pago.

El Código civil, en los artículos 1572 y siguientes, establece una serie de reglas que regulan el pago. Dichas reglas son las siguientes:

© Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado

116. Reglas que determinan quién puede hacer el pago. La regla con relación a esta materia es la siguiente:

117. Regla general que determina quién puede hacer el pago.

De acuerdo con el artículo 1572.2º del CC “ p[  ] uede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor ”, y no le será permitido al acreedor rehusar el pago hecho por una persona distinta del deudor. Sin perjuicio de ello, en las obligaciones de hacer, se permite al acreedor rehusar el pago efectuado por un tercero en los siguiente términos, preceptuados en el artículo 1572.2º del CC, “ p[  ] ero si la obligación es de hacer y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor”.

A continuación se analizarán las personas que pueden hacer el pago:

 A. Pago hecho por el deudor.

Se entiende que el pago se hace por el “deudor”, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el pago lo efectúa el deudor personalmente.

b) Cuando el pago lo efectúa el representante legal del deudor. c) Cuando el pago la hacen los herederos del deudor.

d) El legatario a quién el causante impuso la obligación de pagar la deuda, conforme al artículo 1104 del CC.

El pago efectuado por cualquiera de los individuos mencionados previamente genera la extinción de la obligación, sin que se origine relación jurídica alguna con posterioridad. Excepcionalmente ello no acontecerá cuando el mandatario o representante legal pague con dineros propios; o el heredero ha pagado más allá de lo que estaba obligado o ha pagado la obligación que le correspondía al legatario, caso en que deberán efectuarse las compensaciones recíprocas entre las partes.

B. Pago hecho por un tercero interesado.

Hay personas que, no siendo directamente deudoras, pueden ser obligadas a pagar en caso que el deudor principal no lo haga. Estas personas tienen un evidente interés en que se extinga la obligación.

Se consideran como terceros interesados, en la extinción de la obligación del deudor, el codeudor solidario, el fiador y el tercer poseedor de la finca hipotecada. En todos estos casos los terceros interesados tienen acción contra el deudor principal por los siguientes conceptos:

a) Si paga un codeduor solidario, que esté interesado en la deuda, conforme a los artículos 1522 y 1610.1°, nº 3 del CC, se subroga en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades.

b) El fiador que paga la obligación del deudor principal se subroga en los derechos del acreedor con todos sus privilegios y seguridades (artículo 1610.1°, nº 3 del CC).

c) El tercero poseedor de la finca hipotecada. Si quién ha hipotecado un bien raíz para garantizar una deuda ajena, o ha adquirido el inmueble gravado con una hipoteca, paga la deuda garantizada con dicha caución, se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador (artículos 2429.2º y 1610.1°, nº 2 del CC).

El pago puede efectuarlo un tercero extraño, porque ello no ocasiona ningún perjuicio al acreedor, ya que éste ve satisfecho su crédito, ni tampoco al deudor, ya que deberá cumplir su obligación. Es más el pago puede hacerlo un tercero extraño, aún contra la voluntad de deudor, del acreedor o de ambos.

Las formas en que puede actuar el tercero extraño respecto de una obligación ajena son las siguientes:

a) Pago hecho por un tercero con el consentimiento del deudor. En caso que el tercero pague con el consentimiento expreso o tácito del deudor, actúa en calidad de mandatario de éste, es decir, opera como un diputado para el pago.

b) Pago hecho por un tercero sin conocimiento del deudor. El tercero, en este caso, actúa como agente oficioso. La obligación se extingue respecto del acreedor. Sin embargo, a diferencia de la situación anterior, el que paga, sin el consentimiento del deudor, dispondrá únicamente de acción de reembolso para que éste le restituya lo enterado (artículo 1573 del CC).

c) Pago efectuado por un tercero contra la voluntad del deudor. En este caso el deudor no ha ignorado el pago, sino que lo ha prohibido. La obligación, como en los casos anteriores, se extingue entre acreedor y deudor. A las relaciones que surgen entre el deudor que ha prohibido hacer el pago al tercero, y el tercero que paga se refieren los artículos 1574 y 2291 del CC disposiciones que se han entendido como contradictorias para parte de la doctrina.

118. Reglas que determinan a quién debe hacerse el pago.

Estas reglas se pueden resumir a través del aforismo que señala "el que paga mal paga dos veces”. Por ello, en este supuesto el error que el deudor comete en el pago lo mantiene obligado al pago y solamente tendrá acción para repetir lo pagado indebidamente a quien no era su acreedor.

El artículo 1576 del CC señala a quién debe hacerse el pago para que éste produzca el efecto de extinguir la obligación.

A continuación se analizarán las personas a quién debe hacerse el pago:

 A. Pago hecho al acreedor.

El pago hecho al acreedor es válido y extingue la obligación.

Al igual que en el caso del deudor, el concepto “acreedor ” comprende a los herederos, el legatario del crédito y el cesionario del mismo. Sin perjuicio de ello, el pago efectuado al acreedor es nulo y no extingue la obligación, conforme al artículo 1578 del CC, en los siguientes supuestos:

a) Pago al acreedor que no tiene la administración de sus bienes o que no administra libremente sus bienes (artículos 1578.1°, nº 1 y 1688.2° del CC).

b) Pago efectuado al acreedor en caso de embargo o retención judicial.

c) El pago hecho al acreedor declarado en quiebra y realizado en fraude de acreedores (artículo 1578.1°, nº 3 del CC).

B. Pago hecho al representante del acreedor (artículo 1576 y 1579 del CC).

La representación convencional se origina en el mandato conferido por el acreedor para recibir el pago (artículos 1580 a 1586 del CC).

C. Pago hecho al poseedor del crédito.

El pago hecho de buena fe al poseedor del crédito es válido, aunque después aparezca que no le pertenecía. Así lo dispone

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expresamente el artículo 1576.2º del CC en los siguientes términos:

“Artículo 1576.2º El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”.

D. Pago hecho a otras personas.

El pago hecho a persona distinta de las señaladas es ineficaz, y no extingue la obligación, pudiendo el acreedor obligar al deudor a pagar nuevamente.

Sin embargo, el pago puede validarse de las siguientes formas, señaladas en el artículo 1577 del CC:

i) Por ratificación expresa o tácita que hace el acreedor del pago hecho a persona distinta de las señaladas por la ley, siempre que legítimamente pueda hacerlo.

ii) Cuando el que ha recibido el pago sucede al acreedor en su crédito, sea como heredero o a cualquier otro título.

119. Reglas que determinan el lugar y oportunidad en que debe hacerse el pago.

Los artículos 1587, 1588 y 1589 del CC contienen las reglas relativas al lugar en que debe efectuarse el pago. Dichas disposiciones se refieren a las obligaciones contractuales y específicamente a las de dar.

Las reglas en torno al lugar en que debe hacerse el pago son las siguientes:

a) En primer lugar, y según lo dispuesto en el artículo 1587 del CC, "[ e ] l pago debe hacerse en el lugar designado por la convención", esto es en el lugar que las partes de común acuerdo han fijado en el contrato. Ello conforme al principio de la autonomía privada.

b) Si no hay estipulación de las partes a este respecto, se aplica el artículo 1588 del CC, que distingue entre las obliga- ciones de especie o cuerpo cierto y de género en los siguientes términos:

i) Si lo debido es una especie o cuerpo cierto, el pago debe efectuarse en el lugar en que dicho cuerpo cierto existía al tiempo de constituirse la obligación (artículo 1588.1º del CC). ii) Si se trata de otra cosa, es decir, de una cosa genérica, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (artículo 1588.2º del CC).

El pago debe hacerse cuando la obligación se haga exigible, es decir, en los siguientes casos:

i) Si la obligación es pura y simple se deberá pagar inmediatamente.

ii) Si la obligación es a plazo o condicional se deberá pagar una vez vencido el plazo o cumplida la condición.

120. Reglas que determinan la forma en que debe hacerse el pago. El artículo 1569.1º del CC establece que “[ e ] l pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin  perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes”.

La doctrina sostiene que la forma de hacer el pago se rige por los siguientes tres principios:

  A. La identidad del pago, esto es, que debe pagarse lo  establecido y no otra cosa.

El pago debe hacerse de acuerdo con el tenor de la obligación, y ello porque todo contrato legalmente celebrado es una ley para

los contratantes. El acreedor no puede ser obligado a recibir en pago una cosa distinta de la que se le debe "ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida" (artículo 1569 del CC), y ciertamente, el deudor tampoco puede ser obligado a entregar algo distinto de lo que debe.

Sin perjuicio de lo anterior, el acreedor puede recibir algo distinto de lo debido en las siguientes situaciones:

a) En las obligaciones modales, que pueden cumplirse por equivalencia.

b) En las obligaciones con cláusula facultativa, en las que el deudor tiene derecho a pagar con algo distinto de lo debido. Esta es, sin embargo, una excepción aparente, puesto que la obligación nació con dicha posibilidad, por lo que el acreedor estaba de antemano obligado a aceptar esta forma de pago.

c) La dación en pago. Este modo de extinguir las obligaciones no es en realidad una excepción a la regla anterior, puesto que el acreedor es quien, por convención con el deudor, recibe en pago algo distinto de lo que se le debe.

B. La integridad del pago, esto es, debe cumplirse íntegramente la obligación.

El pago, de acuerdo al artículo 1591 del CC, debe realizarse total o íntegramente, no pudiendo el deudor obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, tanto en lo principal como en lo accesorio, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. Este principio trae aparejadas las siguientes consecuencias:

a) Conforme al artículo 1591.1º del CC “[ e ] l deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales” . Este es el principio de la indivisibilidad del pago.

b) El pago de la deuda debe ser total, concepto que “comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban” (artículo 1591.2º del CC).

c) Los gastos producidos por el pago son generalmente de cargo del deudor.

Así, conforme al artículo 1571 del CC “[ l ] os gastos en que se incurra para los efectos del pago serán de cuenta del deudor, sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales” .

Como lo señala la propia disposición citada, la regla general indicada tiene las siguientes excepciones:

i) Las partes, de acuerdo al principio de la autonomía privada, pueden alterar las reglas del artículo 1571 del CC, que por lo demás son supletorias.

ii) En ciertos supuestos la propia ley establece otra forma de distribuir los gastos del pago, como en el caso del pago por consignación (artículo 1604 del CC), que carga los gastos de la oferta y consignación válidas al acreedor.

iii) En caso que el juez ordene otra cosa, como puede hacerlo respecto de las costas judiciales, como lo señala el mismo artículo 1571 del CC

C. La indivisibilidad del pago, esto es, que éste debe hacerse de una sola vez.

Este principio es una consecuencia que el pago sea el íntegro cumplimiento de la prestación que se debe. Por ello, si entre el mismo acreedor y el mismo deudor existen deudas diferentes, cada

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una de ellas deberá ser satisfecha separadamente, pero todas ellas de forma íntegra (artículo 1594 del CC).

En los siguientes casos excepcionales la ley obliga al acreedor a recibir un pago parcial:

a) Por el fallecimiento del deudor. Si el deudor fallece, la obligación se divide transformándose en simplemente conjunta, y cada heredero responde solamente de su cuota y el acreedor está obligado a recibir de cada heredero su parte en el crédito.

b) El fiador en virtud del beneficio de excusión puede pedir al acreedor que, antes de accionar en su contra, se dirija contra el deudor principal solicitando el cumplimiento de la obligación (artículo 2364 del CC).

c) Por el beneficio de división, cuando existen varios deudores subsidiarios, el fiador puede exigir al acreedor que cobre a cada uno de ellos su cuota en la deuda.

d) Por orden del tribunal en caso que la deuda no sea líquida. De este modo si hay controversia sobre el monto de la deuda, o sobre sus accesorios, de acuerdo al artículo 1592 del CC, el juez puede ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.

e) Por la compensación legal.

121. Reglas que determinan la prueba y presunciones de pago.

Incumbe probar la extinción de las obligaciones a quien la alega, o sea, al deudor .

El deudor, para probar el pago, puede valerse de cualquiera de los medios de prueba que establece la ley, con las limitaciones propias de la prueba testimonial, establecidas en los artículos 1708 y 1709 del CC.

La forma normal y corriente de probar el pago de las obligaciones es el correspondiente recibo o carta de pago (artículo 119 del C de C).

La ley establece las siguientes presunciones de pago: a) Pagos periódicos.

El artículo 1570 del CC dispone que "[ e ] n los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará  presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan

debido efectuarse entre el mismo acreedor y deudor". b) Recibo del capital.

El recibo, que acredite el pago del capital, hace presumir el pago de los intereses. En este sentido el artículo 1595.2º del CC dispone que "[ s ] i el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados".

Las presunciones precedentes son simplemente legales, ya que admiten prueba en contrario, y su objeto es relevar al deudor del peso de la prueba.

122. Reglas que determinan la imputación del pago.

Cuando entre un acreedor y un deudor existen varias obligaciones de la misma naturaleza, o una obligación principal y otras accesorias de la misma especie, como intereses, y el pago que efectúa el deudor no es suficiente para satisfacerlas en su totalidad se presenta el problema de la imputación del pago. Entonces, las reglas de la imputación del pago determinan cuál de todas las obligaciones se considera extinguida.

Los requisitos de la imputación son los siguientes:

a) Existan diversas obligaciones entre el mismo deudor y el mismo acreedor, o, a lo menos, una obligación que genere intereses.

b) Dichas obligaciones sean de igual naturaleza.

c) El pago hecho por el deudor no alcance a satisfacerlas en su integridad.

123. Determinación de a quién corresponde hacer la imputación  del pago.

La imputación del pago corresponde primeramente al deudor , y si