USOS Y COSTUMBRES DE SUS MIEMBROS
2. EL MUNDO LABORAL DEL CLERO:
EL PROCESO DE FORMACIÓN Y EVOLUCIÓN POSTERIOR
Si en alguna medida encontramos un ámbito propio del clero en contraposición con el medio social común en que se desarrolla toda su existencia, éste es el medio “laboral”, un espacio concerniente a la estructura eclesiástica que se encuentra regulado por numerosas ordenaciones internas recorridas por un hilo conductor cuyo origen se encuentra en los concilios ecuménicos hasta alcanzar el ámbito de los sínodos locales, como se observa en el paso de lo establecido en el concilio de Letrán IV y en los posteriores sínodos valencianos, en cuyas constituciones figuran numerosas y diversas menciones relativas a la situación laboral del clero. Sin embargo, incluso en el terreno laboral, el clero se encuentra imbricado con la sociedad laica en que se desenvuelve, lo que llevará a las autoridades –tanto eclesiásticas como civiles- a establecer diversas regulaciones concernientes a los oficios “laicos” que puede o no ejercer el clero. En el presente apartado nos ocuparemos exclusivamente de aquellas ocupaciones propias de los clérigos, dejando para el apartado referido a la situación jurídica del clero las prohibiciones relacionadas con aquellos oficios que no puede desempeñar.
En lo concerniente a la situación laboral, es preciso referirse en primer lugar a las condiciones requeridas por las autoridades eclesiásticas para el desempeño de las mismas, es decir, la formación del clero y los criterios para su elección con vistas a ocupar un puesto determinado.
Desde los concilios de Letrán la iglesia establece determinadas medidas para facilitar la formación de sus miembros, como lo son las prebendas para los estudiantes, destinadas a preparar a los clérigos para la cura animarum. En este sentido, el Lateranense III establece una serie de cánones dirigidos a reafirmar la disciplina clerical de manera precisa, legislando las condiciones de acceso a las órdenes sagradas y a los distintos cargos eclesiásticos174. Por todo ello, lo primero a tener en cuenta en el proceso de participación del mundo laboral del clero es el acceso al mismo, el cual se producía a través de la ordenación, que se constituía como la gran puerta de acceso a ese mundo específico en que el clero desarrollaría su existencia.
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LA ORDENACIÓN
Se entiende por ordenación “el rito sagrado por el cual el clérigo queda constituido en la jerarquía de orden, a diferencia de la misión canónica, que es el acto o mandato del legítimo superior por el que un clérigo entra en la jerarquía de jurisdicción.”175 El sacramento de la ordenación se encuentra dotado de un carácter indeleble que imprime en el sujeto que lo recibe una serie de implicaciones más allá de las meramente materiales y tangibles176.
Para el período que nos ocupa, la tonsura estaba dotada de efectos jurídicos similares a los de una orden, a pesar de no tratarse propiamente de una de ellas. Mediante la tonsura se efectuaba el ingreso en el estado clerical, del que quedaban fuera la mayor parte de los cristianos, los cuales pertenecían al estado de los laicos.
Con respecto a las distintas órdenes, podemos clasificarlas en función de dos criterios bien diferenciados. Si atendemos a su aspecto sacramental, nos encontraremos con que existen tres órdenes sacramentales: el diaconado, el presbiterado y el episcopado; mientras que si atendemos –como generalmente acostumbra a hacerse- a las razones jurídicas, las órdenes quedarían agrupadas en Mayores –o sagradas- y Menores –o grados-. Las órdenes Mayores se corresponden con las sacramentales anteriormente mencionadas con la adición del subdiaconado, siendo de este modo las que siguen: subdiaconado, diaconado, presbiterado y episcopado. Las órdenes Menores, todas ellas no sacramentales, se encontraban dotadas de un marcado carácter práctico, relacionadas directamente con funciones específicas, siendo las siguientes: ostiariado, lectorado, exorcistado y acolitado.
En lo que se refiere a la ordenación del clero valenciano, destaca el canon 8 del sínodo celebrado el 22 de octubre de 1258, en el que se nos indica que “en la
ordenación de los clérigos sobreviene muchos peligros ”177, lo que llevó al obispo a
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TERUEL GREGORIO DE TEJADA, M.: Vocabulario básico de la historia de la iglesia, Barcelona, 1993, p. 259.
176
NAZ, R. (dir.): Dictionnaire de Droit Canonique, Paris, 1965, p. 1126-1132. 177
PÉREZ DE HEREDIA Y VALLE, I.: Sínodos medievales..., op. cit, pp.90-92. “8.- De la ordenación de clérigos. Así mismo, como en la ordenación de clérigos sobrevienen muchos peligros, mandamos que el miércoles de las Cuatro Témporas, todos los ordenados se presenten al archiadiácono para que se pueda hacer con diligencia escrutinio tanto de la vida, como de las costumbres y de los conocimientos, si cantan o leen o saben hablar en lengua latina, de forma que sean examinados con diligencia y probados el viernes, y de como deban comportarse en casa del Señor. Y mandamos que para recibir las órdenes y para el sínodo, tanto en el vestir como en las tonsuras se presenten honestamente y
precisar las medidas a tomar para el buen desarrollo de las mismas, esto es, para la confirmación de lo adecuado de los clérigos recién ordenados, quienes deberían tener una vida y costumbres apropiadas. Si se trata de clérigos de otros obispados, hecho bastante común en el siglo XV, éstos debían ir provistos de las cartas de sus obispos, tal y como se constata en la documentación conservada para casos como los de Alfonsum Ferdinandi –acólito-, Pasquasium Sanchez –subdiácono-, Martinum Laurencii – diácono- o Bartholomeum Sanxez –presbítero-, todos ellos procedentes de las diócesis de Cuenca y Tortosa.178 Si se trata de clérigos regulares, estos deberían llevar una carta de su superior, aunque esto no ha quedado reflejado en la documentación utilizada en el presente trabajo.
Con respecto a los distintos grados de ordenación, destaca la necesidad de conocer el latín, teniendo capacidad de hablarlo para presentarse al cuarto grado, esto es, acólito, a quien correspondía el servicio directo del altar durante las celebraciones.
En lo que a la honestidad de la vida de los candidatos se refiere, se establece que ningún sacerdote pueda vivir con una mujer que no sea su madre o su hermana, tratando de poner de este modo trabas a los problemas que se derivaban de la extendida costumbre del concubinato.
que no den ni prometan nada a los archidiáconos o a sus clérigos o al obispo o a los clérigos del obispo para ser ordenados, porque sería simoníaco. Igualmente nadie reciba órdenes si su nombre no está inscrito en el registro de los archidiáconos o sin su conocimiento, porque quedaría excomulgado. Así mismo ordenamos a los archidiáconos que no presenten clérigos de otros obispados sin letras de los obispos propios, las cuales entreguen al obispo con el sello colgante, y todos los nombres de los clérigos que hubieren de ser ordenados entréguense al obispo y sean inscritos en su registro. Igualmente decimos que las personas religiosas que llevan hábito de otros obispados o del nuestro, no se presenten sin letras de su <superior> mayor. Así mismo ordenamos que nadie se presente al cuarto grado si no sabe hablar en latín. Y para que puedan tener abundancia de doctores, se ha establecido que en las iglesias catedrales se dé siempre una pensión a un maestro de gramática.
Igualmente establecemos que ningún sacerdote por ningún motivos tenga en casa mujer, que no sea su madre o su hermana, o persona sobre la cual no pueda recaer ninguna sospecha. Así mismo mandamos a los clérigos que tienen iglesias, que no pongan en entredicho a los racioneros en las iglesias sin consultar al obispo, y que ningún clérigo ose recibir diezmos si no está <autorizado> por el obispo. Igualmente disponemos que nadie haga pacto con los patronos, sobre las iglesias, antes de ser presentado al obispo, ni sea nadie admitido a predicar si no es persona conocida o enviada por el obispo o por el archidiácono.”
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TOLOSA ROBLEDO, L.: El “Liber Ordinum”... op. cit., p. 458-459. “ACOLITI. Alfonsum Ferdinandi, del Corral de Almaguer, diocesis Conchensis de licencia sui diocesani qui eum misit examinatum at intitulatum ad titulum sui patrimoni [...] SUBDYACONI. Pasquasium Sanchez, diocesis Conchensis, de licencia sui diocesani qui eum misit examinatum ad titulum sui patrimoni. [...] DYACONI. Martinum Laurencii, rectorem ecclesie de Vilanova, diocesis Dertusensis de licencia sui diocesani, qui eum mist examinatum. [...] PRESBITERI. Bartholomeum Sanxez, de Vilanova de Alcardet, diocesis Conchensis, de licencia sui diocesani, qui eum misit examinatum ad titulum sui patrimonii.” En relación con los clérigos procedentes de otras diócesis vid.: CARCEL ORTÍ, M.M.: ““Ad servicium ecclesia dedicandi” Clérigos aragoneses ordenados en Valencia en el siglo XV”, en Aragón en la Edad Media, nº XVI, Zaragoza, 2000. pp. 163-183.
En general, todas estas medidas guardan una clara relación con lo establecido en Letrán IV, concretamente en la constitución veintiseis, en la que se valora lo inadecuado de un candidato para un cargo en función de sus conocimientos, mala vida o edad, estableciendo que caso de ser promovido alguien inadecuado deberá ser suspendido del cargo179. Esta constitución encuentra un claro antecedente en lo establecido en Letrán III, donde se reglamentó severamente las condiciones de acceso a las órdenes sagradas y a los cargos eclesiásticos180.
Si buscamos la continuidad en lo tocante a la legislación conciliar referente a la ordenación y lo adecuado o no de sus candidatos, nos encontramos con lo establecido en el concilio provincial de Lleida celebrado en 1229, que como señaló Pons i Guri, supuso un cambio radical en la legislación canónica provincial, la cual pasó a girar en torno a los establecido en Letrán IV sin atender a la legislación provincial anterior181. En el mencionado concilio provincial de Lleida, encontramos la concreción local de lo
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GARCÍA Y GARCÍA, A.: Constitutiones... op.cit., pp.:71-72. “26. Nihil est quod ecclesie Dei magis officiat quam quod indigni assumantur prelati ad regimen animarum. Volentes igitur huic morbo necessariam adhibere medelam, irrefragabili constitutione sancimus quatenus cum quisquam ad regimen fuerit animarum electus, is ad quem ipsius prtinet confirmatio, diligenter examinet et electionis processum et personam electi, ut cum omnia rite concurrerint, munus ei confirmationis est indigne promotus, uerum etiam indigne promouens puniendus. Ipsiumque decernimus hac animaduersione puniri, ut cum de ipsius constiterit megligentia, maxime si hominem insufficientis scientie uel inhoneste uite aut etatis illegitime approbauerit, non solum confirmandi primum successorem illius careat potestate, uerum etiam, ne aliquo casu penam effugiat, a perceptione proprii beneficii suspendatur, quousque, si equum fuerit, indulgentiam ualeat promereri. Si uero conuictus fuerit in hoc per malitiam excessisse, brauiori subiaceat ultioni. Episcopi quoque tales ad sacros ordines et ecclesiasticas dignitates promouere procurent, qui commisum sibi officium digne ualeant adimplere, si et ipsi canonicam cupiunt effugere ultionem. Ceterum, qui ad Romanum pertinent immediate pontificem, ad percipiendam sui confirmationem officii, eius se conspectui, si commode potest fieri, personaliter representent uel personas transmittant idoneas, per quas diligens inquisitio super electionibus et electis possit haberi, ut sic demum per ipsius circunspectionem consilii sui plenitudinem officii assequantur, cum eis nichil obstiterit de canonicis institutis, ita quod interim ualde remoti, uidelicet ultra Italiam constituti, si electi fuerint in concordia, dispensatiue propter necessitates et utilitates ecclesiarum, in spiritualibus et temporalibus amministrent, sic tamen ut de rebus ecclesiasicis hichil penitus alienent. Munus uero consecrationis seu benedictionis recipiant, sicut hactenus recipere consueuerunt.”
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FOREVILLE, R.: Lateranense... op. cit, p. 198. “Sólo debe ser promovido al episcopado un hombre de treinta años por lo menos, nacido de un matrimonio legítimo, recomendable por sus costumbres y por su ciencia; los deanes, arcedianos y párrocos deben haber alcanzado los veinticinco años y recibir la ordenación sacerdotal si su promoción fue anterior al decreto; el obispo, por su lado, y el cabildo diocesano por otro, reciben el derecho de controlar el cumplimiento de lo dispuesto (can. 3). Nadie podrá ser ordenado si no tiene un título cierto que le permita proveer a las necesidades de su vida, a menos que el obispo le ayude mientras tanto o a menos que el ordenado pruebe que puede vivir de su patrimonio (can. 5). Queda prohibido acumular varias iglesias parroquiales; los no residentes pueden ser privados de sus beneficios y quienes los hubieran instituido pueden ser desprovistos del poder de conferirlos en el futuro (can. 13; 14). Los beneficios no deben ser adjudicados antes de quedar vacantes; la vacante de las prebendas y beneficios no debe exceder de seis meses; el capítulo ejerce un derecho de control sobre los beneficios cuya colación pertenece al obispo y viceversa, quedando a salvo el derecho de inspección del metropolitano (can. 8).”
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PONS I GURI, J.M.: “Constitucions conciliars tarraconenses (1229-1330)” en Analecta Sacra Tarraconensia, nº 47, 1974, pp. 65-128 y nº 48, 1975, pp. 241-363.
establecido en Letrán, concretamente en la constitución XII, De clericis ordinandis182,
en la que se insiste en la necesidad de que el candidato a órdenes pueda garantizar su situación económica al menos con su patrimonio, siendo este el aspecto más remarcado de los ya mencionados que se establecieron en Letrán.
A partir de ese momento, en la provincia tarraconense se sucederían los concilios provinciales tendentes a la puesta en práctica de lo ya establecido de manera conciliar, como es el caso del concilio provincial celebrado en Tarragona el año 1230, cuya constitución IV, bajo el título Quod clerici compellantur ad ordines promoveri, se realiza un llamamiento general relativo a la promoción de órdenes183.
No encontramos más menciones a las condiciones necesarias en los candidatos a órdenes de la provincia tarraconense hasta bien entrado el siglo XV, momento en que Alfonso de Borja, obispo de Valencia, convocaría un sínodo que se celebraría el 16 de febrero de 1432, entre cuyas constituciones encontramos la número dos184, la cual no hace referencia tanto a las exigencias que se deben hacer sobre los candidatos, como a las características que se deben esperar de los distintos miembros de la Iglesia, apareciendo únicamente una leve mención a los candidatos cuando se refiere a los sustitutos y a las características que éstos deben cumplir para ser adecuados al cargo que vayan a desempeñar.
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Ibidem, pp. 82-83. “XII. De clericis ordinandis. Precipimus ne quis promoveatur in subdiaconatum, diaconatum vel presbiteratum, nisi habeat sufficiens ecclesiasticum beneficium, vel saltem sufficiens patrimonium, ad cuius quasi titulum ordinetur. Et qui aliter ordenaverit, sufficienter provideat in necessariis, vel a presentatore ipsius ordinato faciat provideri, donec ei competentem beneficium fuerit assignatum. Constitutiones quoque de indignis nequaquam promovendis ad ordines sive ad beneficia, sub interminatione dampnationis eterne, precipimus amodo districtius observari per penam super hoc in generali concilio constitutam. Adicientes ut qui illegitimi personatus aut dignitates actenus receperunt, vel recipere presumpserint in futurum, dispensatione canonica non obtenta, eisdem sit ipso iure privati.”
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Ibidem, p. 33. “IV. Quod clerici compellantur ad ordines promoueri. Statuimus quoque ut super ordinandis clericis inquisitio semel fiat in anno, annis singulis. Et qui promovendi fuerint, per substractionem beneficiorum ad ordines ascendere compellantur, quos requirit officium vel dignitas in quibus fuerint constituti. Hoc idem in clericis curam animarum habentibus observetur prout in constitutione domini cardinalis dinoscitur contineri.”
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PÉREZ DE HEREDIA Y VALLE, I.: Sínodos medievales..., op. cit, pp. 362-370. “2.- Constitución compendiosa y útil, que dispone sobre la cualidad de los predicadores y que ningún presbítero nuevo celebre misa, si antes no ha sido aprobado, y sobre las ceremonias de los oficios divinos, y que el presbítero pueda confesarse con otro presbítero, y sobre la cualidad de los confesores, y de aquellos que tienen que administrar los sacramentos de la iglesia, y sobre los sustitutos de los beneficios y aniversarios, y que los clérigos estudien teología, y sobre la vida y costumbres de los clérigos.Aunque sabemos que pertenece a las cargas de nuestro oficio pastoral el que procuremos solícitamente la reforma de las costumbres y actos en el clero, en cuanto se nos dé de lo alto, principalmente sin embargo debemos vigilar con todas nuestras fuerzas inteligentemente y proveer con los remedios adecuados allí donde vemos que por causa de la malicia de nuestro tiempo amenaza mayor peligro.[...]”
Paralelamente, a mediados del siglo XV, encontramos lo establecido en el concilio provincial de Rouen en 1445, en el que se detallan las características de aquellos que debían ser admitidos a las órdenes sagradas, estableciendo así los límites de lo apropiado de los candidatos de manera más o menos clara185.
La diferencia cronológica entre las constituciones destinadas a la ordenación en la tarraconense y ésta mención en Rouen ponen de manifiesto la diferente capacidad de alcance de las medidas establecidas en los concilios ecuménicos para el conjunto del territorio que se encontraba bajo su control, que en el caso de los concilios ecuménicos o universales, como lo fue Letrán IV, su alcance abarca al conjunto de la cristiandad. Sin embargo, encontramos un elemento diferenciador en esta disposición, es el relativo a los conocimientos exigibles para la ordenación, los cuales se encuentran integrados por cuatro aspectos distintos: los artículos de fe, la distinción entre los pecados, la doctrina del Decálogo y los Sacramentos.
Ahora bien, independientemente de la mayor o menor concrección en lo tocante al nivel de formación cultural de los candidatos a órdenes, el elemento común que figura siempre como inevitable es la posesión de un patrimonio con cuyo título sustentarse, ya sean los propios beneficios eclesiásticos o los bienes de familiares o amigos.
Llegados a este punto, una vez repasada la caracterización de los candidatos a la ordenación a la luz de lo establecido por las diversas reuniones conciliares en las que se atendió a estas cuestiones, podemos trazar las líneas generales en que se desarrolló el proceso de ordenación durante la Baja Edad Media valenciana, al menos en todo aquello que la legislación existente nos permite entrever. En líneas generales, los candidatos debían ser propicios tras el análisis de su vida, costumbres y conocimientos, lo que se concretaba en el cumplimiento de algunas cuestiones precisas como lo era la legitimidad de su nacimiento186, su edad187, y la posesión de un título que garantizara su
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BERAULT-BERCASTEL, A.: Historia general de la iglesia desde la predicación de los apóstoles hasta nuestros días, t. 9, Valencia, 1876, p. 504. “...solo deben admitirse á las órdenes sagradas los sugetos bien instruidos en los articulos de la fé, en la distincion que hay entre los pecados, y en la doctrina del Decálogo y de los Sacramentos; para lo cual se les deberá examinar antes de ordenarlos. Se exigirá también que tengan beneficio ó un título patrimonial, y si cometen algun fraude en este punto, quedarán suspensos en sus órdenes.”
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En lo referente a la legitimidad de su nacimiento, esta podía no darse a consecuencia de diversas situaciones entre las que señalaremos las tres más comunes: ser hijo natural, que sus padres fuesen parientes consanguíneos o ser hijo de un clérigo; encontrándose estas tres situaciones constatadas en los libros de órdenes mediante la referencia directa a las dispensas que dichos sujetos poseían al respecto con el fin de poder ser ordenados a pesar de esta mancha de nacimiento. De este modo, nos
manutención; sus buenos usos en el vestir, el correcto comportamiento en el templo, el no despertar sospechas de concubinato; así como la capacidad de leer o cantar y el conocimiento del latín –variando el grado de dominio del mismo en función del nivel de ordenación-. Paralelamente, en el caso de aquellos candidatos provenientes de otras