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“QUIEN SIRVA AL ALTAR, DEBE VIVIR DEL ALTAR”

En lo que a la situación económica del clero se refiere, es preciso tener en cuenta las peculiares situaciones en que se encontraban sus miembros en lo relacionado con el panorama laboral, tal y como hemos indicado anteriormente. Este hecho justifica sobradamente el interés inherente de este apartado, así como la necesidad de recurrir a la legislación sinodal para poder trazar las líneas generales que lo encuadraron.

En primer lugar, como punto de partida, es preciso remitirnos a lo establecido en el IV Concilio de Letrán, en cuya constitución número treinta y dos se nos muestran diversas referencias a la realidad económica del clero, saliendo a relucir la afirmación de que quien sirva al altar debe vivir del altar, a través de la cual la Iglesia está reclamando la dedicación exclusiva del clero, al tiempo que se reivindica la necesidad de que este pueda percibir unos ingresos dignos por el desempeño de este tipo de labores317. Paralelamente, dicha dedicación exclusiva por parte del clero a las tareas propias de su oficio vendría a reforzar de manera considerable los vínculos de dependencia que mantenían a este ligado a la Iglesia, lo que garantizaría el mayor control del clero por parte de la Iglesia.

En este sentido, la documentación sinodal dedica únicamente una constitución referida a los salarios aplicables a los sustitutos del clero, la cual se encuentra contenida en el sínodo de 1422, siendo concretamente la número uno de dicho sínodo, y sobre la

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GARCÍA Y GARCÍA, A.: Constitutiones Concilii... op. cit. pp. 75-77. “32. Extirpande consuetudinis uitium in quibusdam partibus inoleuit, quod scilicet patroni ecclesiarum parochialium et alie quedam persone, prouentus ipsarum sibi pene penitus uendicantes, presbyteris earundem seruitio deputatis relinquunt adeo exiguan portionem ut ex ea congrue nequeant sustentari. Nam ut pro certo didicimus, in quibusdam regionibus parochialis presbyteri pro sua sustentatione non optinent nisi quartam quarte, idest sextamdecimam decimarum. Vnde fit ut in hiis regionibus pene nullus inueniatur parochialis sacerdos qui uel modicam habeat peritiam litterarum. Cum igitur os bouis alligari non debeat triturantis, set qui seruit altario uiuere debeat de altari, statuimus ut, consuetudine qualibet episcopi uel patroni seu cuiuscumque alterius non obstante, portio presbyteris ipsis sufficiens assignetur. Qui uero parochialem habet ecclesiam, non per uicarium set per se ipsum illi deseruiat in ordine quem ipsius ecclesie cura requirit, nisi forte prebende uel dignitati parochialis ecclesia sit annexa, in quo casu concedimus ut is qui talem habet prebendam uel dignitatem, cum oporteat eum in maiori ecclesia deseruire, in ipsa parochiali ecclesia idoneum et perpetuum studeat habere uicarium canonice institutum, qui, ut predictum est, congruentem habeat de ipsius ecclesie prouentibus portionem. Alioquin illa se sciat huius decreti auctoritate priuatum, libere alii conferenda qui uelit et possit quod predictum est adimplere. Illud autem penitus interdicimus ne quis in fraudem de prouentibus ecclesie, que curam debet habere proprii sacerdotis, pensionem alii quasi pro beneficio conferre presumat.”

que ya hemos comentado algunas cuestiones en el apartado referente al mundo laboral del clero318. Sin embargo, nos gustaría volver sobre la misma para analizar el transfondo de lo que en ella se recoge. En primer lugar, el obispo justifica su interés en el tema a consecuencia del insuficiente cumplimiento por parte del clero de las obligaciones relacionadas con los beneficios. Por ello, debiendo valorar que el incumplimiento se deriva de la acumulación de beneficios y la consiguiente incapacidad para prestar a todos ellos la atención debida, el obispo establece las condiciones de los sustitutos,

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PÉREZ DE HEREDIA Y VALLE, I.: Sínodos medievales..., op. cit, pp. 341-344. “1.- De los sustitutos de los beneficios y sus salarios. Nos Hugo, por la gracia de Dios obispo de Valencia celebrando, según es costumbre y ha sido instituido por los santos padres, sínodo en nuestra Iglesia Valentina, puesto que estamos obligados por deber de nuestro oficio pastoral a vigilar sobre la grey que se nos ha encomendado. Por ello, queriendo emplear, en cuanto permite la capacidad de nuestra fragilidad, la debida solicitud, e impulsándonos después de perseverante meditación el celo de las almas. Dado que por reiterado clamor ha llegado a noticia nuestra que los beneficios eclesiásticos, que los fieles de Cristo fundaron o instituyeron para aumento del culto divino y sufragio de sus almas, tanto en la ciudad como en nuestra diócesis valentina, por la mucha avaricia de los sacerdotes, que es la raíz de todos los males, son insuficientemente cumplidos, y de este modo se defrauda a las almas de los difuntos del debido sufragio y amenazan peligros para muchas almas. Y aunque ya haya sido dada por don Vidal, predecesor nuestro de feliz memoria, una constitución contra el dicho abuso, de modo que los beneficiados que no sirven sus beneficios, estén obligados a dar por el servicio quince libras, queriendo que los que contravengan esto sean multados con la pena de cien sueldos. En el uso o estilo observado largo tiempo en nuestra curia, las porciones que se han de pagar anualemnte a los sustitutos, por el servicio de los beneficios se hallan o distribuyen según la tasa siguiente, a saber, por los beneficios dentro de la iglesia valentina, doce; a los constituidos fuera del mismo cuidado, diez libras reales en moneda de Valencia. Y, según se asevera por algunos, así fue ordenado por D. Jaime, Sabinense, de buena memoria, cardenal de la sacrosanta Iglesia Romana, administrador de dicha Iglesia Valentina. Pero, como hemos sabido con certeza, tampoco se responde en absoluto por los mismos beneficiados a sus sustitutos de dichas porciones, de doce y diez libras, por el servicio a sus beneficios, y por ello, y lo referimos con dolor, entre los beneficiados y los sustitutos se hacen pactos o convenciones ilícitas con ofensas de Dios; así pues, queriendo evitar tales fraudes y excesos y proveer el remedio oportuno en provecho de dichos beneficiados y del culto divino, establecemos y ordenamos que todo beneficiado, en dicha iglesia o fuera de ella, y cualquier sustituto, o el que haya de serlo para el servicio del mismo beneficio, que por sí o por persona interpuesta, directa o indirectamente, bajo cualquier aparente pretexto, establezca pacto, convención o concordia de no pagar o recibir ninguna porción o pasar por cada año de servicio una porción menor de doce libras reales de Valencia, tratándose de beneficios constituidos dentro de dicha iglesia valentina, y menor de diez por los constituidos fuera de dicha iglesia, e igualmente cualquier beneficiado que no pagara realmente de hecho a sus sustituto en el servicio de su beneficio la mencionada porción por cada año de dicho servicio, aunque entre ambos no interviniera ningún pacto, concordia o convención previamente expresada, ipso facto incurra en la pena de cien sueldos, de los cuales la mitad sea aplicada a la obra de la iglesia en la cual haya sido fundado el beneficio, y la otra mitad a nuestro erario. Y lo antedicho tenga lugar en relación a los beneficios y los beneficiados, y a los sustitutos y los que han de ser sustituidos en los servicios de los mismos beneficios que, deducidas otras verdaderas cargas, ascienden comúnmente a las sumas o cantidades antedichas. En cuanto a los beneficios que, después de deducidas las cargas, generalmente no ascienden anualmente al indicado valor, queremos que sus frutos o rentas de los mismos sean aplicados íntegramente a los sustitutos o a los que han de sustituir en los mismos, deducidas dichas cargas, según el tiempo de servicio, y en cuanto a tales frutos y rentas de los mismos juzgamos que debe tener consideración a todas y cada una de las cosas arriba dichas sobre los beneficiados y los sustitutos y los que han de ser sustituidos de tales beneficios. Y para que dichos beneficios por causa de su número no sean defraudados en su debido cumplimiento, por ello establecemos que cualquier clérigo que tenga tres o más beneficios simples cuyo valor ascienda a la suma de 40 libras, o que teniendo dos de cualquier valor, y junto con ellos reciba cura de almas, sea perpetua o temporal, dicho beneficiado esté obligado en estos casos y en cualesquiera de los antedichos, a hacer servir legítimamente al segundo de ellos por un sustituto, y si tuviese más de tres, hagan que sean servidos convenientemente por sustitutos todos menos dos, abonando a cada uno de ellos por el servicio la recompensa arriba señalada, evitando todo fraude.”

fijando el pago a las labores de los mismos en diez o doce libras, dependiendo de la ubicación del beneficio y rechazando cualquier posible pacto entre beneficiado y sustituto. Con esta medida, la iglesia valenciana está reservándose para si el total control de la situación económico-laboral de sus fuerzas, reclamando la concesión de sustitutos y sustrayendo este tipo de medidas del panorama privado en que se venían desenvolviendo de manera tradicional. De este modo, nos encontramos una vez más ante una victoria por parte de la organización eclesiástica que obtenía con ello un mayor control a costa de una nueva mengua en el marco de las libertades individuales de sus clérigos.

Con todo ello, a pesar de lo señalado en Letrán en relación con los ingresos que debe obtener el clero a raiz de sus servicios en el altar, no encontramos en la documentación sinodal ninguna otra referencia directa a este hecho, siendo únicamente constatable la preocupación por parte de la Iglesia durante los siglos XIII y XIV de la conservación de los bienes y propiedades que eran confiados al clero, como queda manifiesto en la constitución número tres del sínodo de 1263, en la que se pone de relieve la imposibilidad de transmitir a los hijos del clero sus propiedades o bienes, insistiendo en la idea de que es la iglesia el más cercano heredero a quien por justicia correspondería cualquier bien de los mismos319. Ahora bien, si nos detenemos a observar las penas impuestas a los infractores de lo establecido, destaca el contraste entre los dos tipo de condenas, ya que a aquellos que posean algún beneficio se les condena a la pérdida del mismo, esto es, a una pena de tipo económico-laboral, mientras que a quienes no posean ninguno se les sentencia a la excomunión, la cual sería una pena de índole espiritual. ¿A qué responde esta doble vertiente condenatoria? El único motivo aparente para esta disparidad hay que buscarlo en la necesidad institucional de

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Ibidem, pp. 116-117. “3.- Que no compren los clérigos posesiones para sus hijos espúreos con los bienes de la iglesia. Item, porque sabemos que muchos clérigos de nuestra ciudad y diócesis, de los bienes de las iglesias, que presiden, compran posesiones e inmuebles para el bien de sus hijos, a los cuales deben alejar por completo de sí, si apreciasen el honor del orden, siendo así que lo que deberían hacer es más bien comprar y adquirir para las necesidades de las iglesias, de las cuales reciben bienes, no existiendo ningún heredero tan próximo como las iglesias, a cuyo Señor están vinculados, queriendo poner a este mal saludable remedio, tras prudente deliberación, mandamos, que en adelante ningún clérigo de la ciudad y diócesis se atreva a comprar para sus hijos espúreos algún bien inmueble con los bienes de la iglesia, o se atreva a comprar los que hubiesen llegado a ellos con vistas a la misma, siendo así que no se deba comprar o dar nada a los tales, que debieran más bien ser excluidos, a quienes tanto pr el derecho canónico como por el civil se deniega todo beneficio no ya de bienes eclesiástico sino también de los otros bienes paternos. Quienquiera que con audacia temeraria se constituyese transgresor de la presente constitución, sea privado ipso facto del beneficio, que tiene en la ciudad o diócesis, cualquiera que sea su dignidad o condición. Mas, si no tiene ningún beneficio eclesiástico y ha recibido las sagradas órdenes, ipso facto incurra en sentencia de excomunión.”

imponer penas capaces de afectar al sujeto que las sufre, lo que llevaría –en condiciones normales- a las penas de tipo económico. Ahora bien, siendo la Iglesia consciente de la existencia de ciertos miembros de su organización que podrían escapar a su control por no depender de ella en el terreno económico y teniendo en cuenta la importancia que tiene evitar que sean sustraidas las propiedades de la Iglesia, no se duda en recurrir a una pena como la excomunión que garantiza el alcance de la condena para aquellos que habían quedado fuera del alcance de la condena económica.

Paralelamente, en el sínodo celebrado en 1280, concretamente en su constitución número dos, se nos muestran las diversas prohibiciones de alienar de cualquier modo – siempre sin licencia episcopal- los distintos tipos de ornamentos de la iglesia, con lo que ésta está –al igual que en el caso de los hijos- cuidándose de conservar todos aquellos bienes que se encuentran en su haber320. Posteriormente, en el sínodo de 1296, aparece una nueva referencia a la prohibición de beneficiar a los hijos espúreos con los bienes de la iglesia, nos referimos a la constitución número cuarenta, la cual viene a cerrar alguna posible fisura de la constitución ya establecida a este respecto321. A partir de este momento, es necesario esperar hasta mediados del siglo XIV para volver a encontrar constituciones relativas a este tipo de cuestiones, siendo la más destacada la número nueve del sínodo celebrado en 1368, en la que se recoge la prohibición de que las

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Ibidem, pp. 139-141. “3.- Que no se vendan los cálices, vestidos u otras cosas sagradas. Nadie de sano juicio duda, con qué disgusto se ha de tolerar el que las cosas dedicadas al culto divino se apliquen impíamente por medios ilícitos a usos profanos, puesto que esto mismo es detestable a Dios y a los hombres y por detestable y horrendo es también odioso al mismo instinto de la razón natural. En consecuencia Nos, Jazperto, por la divina misericordia obispo de Valencia, celebrando según es costumbre y ha sido establecido por los padres, el santo Sínodo en la Iglesia Valentina, y deseando salir al encuentro con saludable medicina de este mal letal que, según hemos sabido, por la falta de devoción de algunos, ha arraigado de forma condenable, en nuestra diócesis, establecemos por medio de esta premeditada sanción, que si alguien con osadía temeraria y más aún con mente sacrílega, a saber, apartando de sí el espíritu de temor y de vergüenza, vendiese, donase o empeñase, los libros de las iglesias, paños, vestidos, o cualesquiera otros ornamentos eclesiásticos, en especial los cálices, donde se confecciona el santísimo sacramento del Cuerpo y la Sangre del Señor, sin nuestra licencia especial o de nuestro oficial, cuando estuviéremos fuera de la provincia Tarraconense, principalmente a infieles, quienes ordinariamente, cuando pueden a sabiendas y con malicia los manchan y los profanan; o alguien los enajenase desvergonzadamente por cualquier otro título, convirtiéndose en transgresor de esta nuestra laudable constitución, sepa que sin más por tan execrables y facinerosas mercaderías y abominables contratos, queda, ipso facto, herido con el arma de la excomunión. Pues es justo que sea alejado de los sufragios eclesiásticos quien irreverentemente enajena los vasos sagrados y objetos eclesiásticos. De este vínculo de excomunión queremos exceptuar a los que a juicio de su razón vendiese, donasen o de cualquier modo alienasen vestidos u otros ornamentos eclesiásticos para enterrar los cadáveres de los presbíteros, diáconos o subdiáconos difuntos, con tal de que, si restara algo del precio de los mismos, sea invertido con la debida diligencia en otros objetos eclesiásticos.”

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Ibidem, p. 206. “40.- Que de los bienes eclesiásticos no se compren fraudulentamente bienes inmuebles para los hijos de los presbíteros. Item, estando ya establecido que los clérigos de la ciudad y diócesis de Valencia, de los bienes de la iglesia que presiden, no compren algunos bienes inmuebles para favorecer a sus hijos, a la misma constitución añadimos que lo mismo decidimos establecer en relación a cualesquiera otras personas con fraude o perjuicio de la iglesia.”

iglesias sean alquiladas322. En este sentido, únicamente señalar cómo esta constitución venía a dar respuesta a una situación real, tal y como recogió Burns en el caso de la parroquia de San Esteban de Valencia en el año 1273, cuando el por entonces párroco de la misma Hug de Lavània firmó un contrato en el que “vendía” por el plazo de tres años las rentas de la parroquia de San Esteban, comprometiéndose el párroco a ciertas cuestiones y el vicario a servir en ella, recibiendo durante este tiempo las rentas que sobrepasaran el precio de la venta323. Fueron sin duda este tipo de situaciones las que motivaron el establecimiento de la citada constitución, tendente a reservar para la Iglesia los frutos de sus distintos órganos.

Frente a la escasa documentación eclesiástica referida directamente a su situación económica, destacan las menciones encontradas en la legislación civil, tal es el caso de los Fueros, en cuyo Libro IV se contiene la Rúbrica XIX, que lleva por título

Quals coses no deuen esser alienades y en algunos de cuyos fueros encontramos

referencias al comportamiento económico del clero, así como al de la Iglesia en su conjunto. Este hecho refleja la preocupación de la corona por la posible acumulación de bienes en manos de la Iglesia o de sus representantes. Como ya ha señalado Palao a este respecto, la principal característica del patrimonio eclesiástico bajomedieval radica en que dichos bienes no generan riqueza: no pagan impuestos, dificultan el tráfico comercial, facilitan los monopolios y los abusos en el mercado, siembran desigualdades y semillas de pobreza324. Paralelamente, el incremento del patrimonio eclesiástico

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Ibidem, pp. 297-299. “9.- Que ningún rector o vicario ose alquilar alguna iglesia. La avaricia ciega y la maldad de la reprobable ambición se apoderan de tal manera del ánimo de algunos, que los impelen a tales verdades (ceguedades), que no sólo se dispongan a usurpar las cosas que por derecho les están prohibidas, sino que también son instigados a quebrantar con rebuscados fraudes las conexas con las mismas. De ahí que algunos rectores de la iglesia y vicarios perpetuos y también beneficiados, tanto de la ciudad como de la diócesis valentina, que, según llegó a nuestros oidos por una fidedigna relación, están al frente de las iglesias o sirven a los beneficios a ellos mismos encomendados, más por avaricia, que es la esclavitud de los ídolos, poniendo el provecho temporal delante de la salud de las almas, abandonadas sus propias iglesias y beneficios, en los cuales están obligados a residencia continua y personal, llegan a acumular iglesias y beneficios, no siendo apenas suficientes para servir a uno solo. Por lo cual Nos, deseando salir al encuentro de los peligros de las almas de los antedichos y proveer el oportuno remedio y a la indemnidad de las mencionadas iglesias y de los beneficios, con la aprobación del santo Sínodo, mandamos que en adelante ningún rector o vicario perpetuo de la ciudad y diócesis predichos se atreva, dejada su propia iglesia o sin dejarla, a ceder o a arrendar otra iglesia o beneficio, sino que más bien estén obligados a guardar la residencia continua y personal en la propia iglesia y a aplicar diligente solicitud sobre la grey que se les ha confiado de tal manera, que el lobo rapaz no le pueda atacar. Y lo mismo estblecemos debe observarse por los beneficiados. Si alguien fuera transgresor de la presente constitución,

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