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Naturaleza del Contrato Colectivo Sindical

In document Historiografía sindical (página 62-65)

En los años cuarenta se establecieron como elementos propios del contrato sindical los mismos elementos del contrato individual de trabajo, y se determinó que se regiría por las mismas disposiciones de éste, en cuanto a su duración, revisión y extinción; se entendió a partir de esta característica que en todos sus elementos y regulación, era igual a la de un contrato individual de trabajo, con la única diferencia de que se contrataría de manera colectiva a un grupo de trabajadores, organizados

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en un sindicato. Dando razón a este estudio, en su momento, la Corte Suprema de Justicia, en el año de 1949, expresó mediante fallo de octubre de ese año (Magistrado Ponente Dr. Juan Benavides Patrón), “la prestación personal, la subordinación y la remuneración, que son los elementos esenciales que conforman el contrato individual de trabajo (art. 1º, Ley 6 de 1945), deben estar presentes también en toda relación de trabajo, por lo tanto han de estar en el contrato sindical, en donde el servicio es prestado personalmente por los afiliados al sindicato”.

Desde sus orígenes se entendió que a partir del contrato sindical se genera una relación de trabajo, por estar presentes los tres elementos esenciales de la misma. No obstante lo anterior, el trasegar del tiempo y la variación constante del mundo laboral, otorgaron otro matiz a la figura del contrato sindical, siendo el mismo concebido en tiempos recientes como una figura contractual que obedece a su “naturaleza de contrato colectivo laboral y se rige por las normas del derecho colectivo del trabajo” (art. 1º, Decreto 1429 de 2010). De acuerdo con lo anterior, se podría pensar que entonces, como trabajador sindicalizado y trabajando mediante contrato sindical, se tendría derecho a los mínimos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo (CST). Pero revisando las normas subsiguientes, en estricto derecho, tendríamos que concluir que no es así, y que tal presentación constituye solo el velo que recubre el fondo de la figura jurídica.

Los artículos 2º y 3º del Decreto 1429 del 2010, señalan como objeto de los contratos sindicales, la prestación de servicios y la ejecución de obras, para lo cual se debe indicar, en dicho contrato, el valor total del mismo. En el Artículo 3º, se estipula que debe haber un reglamento por cada contrato sindical, en el que se establecen entre otros elementos los siguientes: forma de distribuir el valor del trabajo del grupo, causales y procedimiento para retiro y reemplazo de trabajadores, mecanismos de solución de controversias y se establece que el sindicato es el responsable de administrar el sistema de seguridad social y la salud ocupacional. De otro lado, en el artículo 9º, se establece que la solución de controversias que se susciten entre las partes contratantes “podrán ser resueltas por un tribunal de arbitramento, por un mecanismo alternativo previamente acordado o por autoridades judiciales”. Queda claro que no aparece en lo estrictamente referido a la formalidad del contrato sindical, el tinte distintivo de la figura del contrato laboral individual de los trabajadores, sino que por el contrario, se va revelando en el contrato sindical, su real naturaleza que no es otra diferente a la de un contrato para

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la realización de obra o prestación de servicios, que según la jurisprudencia, es de naturaleza civil, pues no hay subordinación, no hay vínculo laboral entre los trabajadores y la empresa usuaria, y mucho menos entre los trabajadores y el empleador “sin ánimo de lucro”, el sindicato.

Pero además, también queda claro que no aparece la figura del salario ni de las prestaciones sociales, reduciéndose a lo que se reglamente en materia de compensación del trabajo, sin embargo, se ha de tener presente que en los reglamentos del contrato sindical también se regulan el ingreso, el retiro y lo atinente al pago de la seguridad social de los afiliados participes, siendo ello un marco extraño en el cual se regulan unos derechos laborales y se dejan completamente abandonados otros, desconociendo lo que en esencia significa el Código Sustantivo del Trabajo para los laboriosos. Tan evidente ha sido el hecho de que el contrato sindical se ha enmarcado en la órbita propia de la esfera mercantil que el Decreto 657 del año 2006, norma antecesora al Decreto 1429 del 2010, regulaba esta modalidad contractual de forma particular, estableciendo en su artículo octavo literalmente, una exención tributaria a esta figura jurídica que sólo le es aplicada a las órdenes de compra de bienes o servicios y ofertas mercantiles, es decir, equiparando el contrato sindical con una de estas manifestaciones propias del derecho comercial.

Siguiendo la misma línea, es posible evidenciar que el reconocimiento y la aplicación del derecho colectivo laboral en materia de negociación no tiene un desarrollo real y representativo para todos los afiliados a una organización que celebra contratos sindicales, para evidenciar ello, habría que preguntarse cómo encajan las etapas de negociación de un pliego de peticiones o cómo encaja la huelga que son el sustrato básico del derecho laboral colectivo, en un contrato sindical teniendo en cuenta que éste se configura mediante una oferta comercial y solo admite como medios de solución en lo referido a los conflictos que del mismo puedan surgir, las figuras del tribunal de arbitramento o la vía judicial, excluyendo de entrada del accionar de los sindicatos que hacen uso de esta figura, la posibilidad de recurrir a su legítimo derecho de huelga. Artículo 8 del Decreto 657 de 2006, Diario oficial 46199, Bogotá, Colombia, Marzo 6 de 2006; derogado por el Decreto 1429 de 2010, Diario Oficial 47694, Bogotá, Colombia, Abril 28 de 2010.

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