NEXO CAUSAL. Vínculo que une una acción con sus efectos.
NOMBRE. Para el Licenciado Clodoveo Torres Moss, es el conjunto de vocablos o términos que sirven para designar una persona. Signo o conjunto de signos que sirven para identificar a una persona. Se compone del nombre de pila y del primer apellido paterno y materno. CRITERIO REGISTRAL: En relación a los datos de identidad e identificación que deben constar en los documentos públicos que se presenten para inscripción, en cuanto a los nombres y apellidos, el Notario debe consignar los nombres y apellidos completos de cada uno de los comparecientes. Los nombres y apellidos deberán consignarse en el cuerpo del instrumento en la misma forma que aparecen en la comparecencia; se pueden consignar nombres incompletos o nombres distintos cuando se encuentren legalmente identificados, circunstancia que el Notario deberá hacer constar en el instrumento; en el
caso de comparecientes de nacionalidad guatemalteca que únicamente tengan un apellido, los Notarios podrán optar entre consignar expresamente dicha circunstancia, o adjuntar fotocopia de la cédula de vecindad del compareciente de que se trate; y si el compareciente fuere extranjero, el Notario deberá consignar los nombres y apellidos que consten en el pasaporte o que correspondan al compareciente, cuando fuere de su conocimiento.
NOVACION. Viene del latin "novare", que significa cambiar, sustituir. Ulpiano, la definía como "La sustitución de una obligación, preexistente que se extingue por otra nueva que se crea". Es la transformación de una obligación por otra, y como tal, extingue una obligación anterior. Para Pothier, es la substitución de una nueva deuda a la antigua. Para Ambrosio Colin y Capitant, es un acto jurídico que produce un doble efecto: extingue una obligación preexistente y la reemplaza por una obligación nueva que hace nacer. Federico Puig Peña, afirma que la novación consiste en la sustitución de una relación obligatoria por otra destinada a extinguir aquella. El Código Civil en su artículo 1478, establece "Que hay novación
cuando deudor y acreedor alterarn sustancialmente la oblgación sustituyéndola por otra". Dentro de los requisitos de la novación, tenemos: La preexistencia de una obligación que se quiere extinguir, la creación de una obligación nueva, la capacidad para novar y la intención de novar. Dentro de los casos que no opera la novación: Por cambio en las tases de inteseses; cuando se emiten títulos para garantizar la obligación; la concesión de un plazo al deudor por el acreedor, o la renuncia por el deudor al plazo que le habia sido acordado anteriormente no implican novación
y los cambios en las garantías accesorias.
NOVACION OBJETIVA. Tiene lugar cuando se introducen en la obligación sin mudarse los sujetos, cambios de tal trascendencia que configuran por si una relación jurídica distinta.
NOVACION SUBJETIVA. Tiene lugar cuando subsistiendo el objeto de la obligación primitiva, se cambia el deudor o el acreedor e incluso ambos sujetos.
NUDA PROPIEDAD. Término empleado para designar el derecho del propietario de un
bien que es objeto de un usufructo. Se dice de los atributos del derecho de propiedad que conserva el propietario de un bien cuyo usufructo, uso o habitación, ha sido concedido a otra persona. CRITERIO REGISTRAL: Con fundamento en el artículo 27 del Código de Comercio, se admitirán para su inscripción los títulos que contengan aportación de derechos de nuda propiedad y/o usufructo a favor de sociedades mercantiles, siempre que conste la justipreciación y aceptación por los socios o accionistas.
NUDO PROPIETARIO. La persona que conserva la nuda propiedad de algún bien. El nudo propietario solo conserva la facultad de disposición.
NULIDAD. La ineficacia o falta de valor legal de un acto jurídico, derivada de la ausencia de los requisitos exigídos por la ley. Vicio de forma o irregularidad de fondo que hace ineficaz, desde su origen, un acto jurídic. En el sistema francés se distingue entre actos inexistentes, nulos y anulables. Actos nulos son aquellos cuya nulidad aparece manifiesta; anulables, que son aquellos cuya nulidad aparece oculta y debe descubrirse.
NULIDAD ABSOLUTA. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que "Es el grado mayor de imperfección del negocio jurídico, éste no produce efectos, es la nada jurídica, como que el negocio no se hubiera realizado, no nace a la vida jurídica, privándolo de todo efecto jurídico, como si no se hubiera realiazado. Dentro de las causas de nulidad absoluta menciona: cuando el negocio es contrario a la ley, a la moral y al orden público y a leyes prohibitivas expresas (ver arto. 1931 c.c.); por inobservancia de la forma cuando es considerada por el derecho como requisito esencial; por la no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. De conformidad con el artículo 1301 del Código Civil, los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación. La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifesta. Puede tambien ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público (de conformidad con el Decreto número 25-97 del Congreso de la República, debe entenderse que se refiere a la Procuraduría General de la Nación). Dentro de sus características, tenemos: Es de orden
público (pudiendo ser declarada de oficio por el juez o alegada por cualquiera que tenga interés jurídico para que se declare); es insubsanable o perpetua; es imprescriptible y opera de pleno derecho. Dentro de sus efectos jurídicos destacan: el negocio nulo no produce ningún efecto jurídico; se legitima a los interesados mediante la acción de nulidad para hacer desaparecer el negocio nulo; se produce la restitución de lo recibido con motivo de la celebración del contrato nulo, volviendo las cosas al estado anterior al de su celebración, sin perjuicio de los terceros de buena fe; y finalmente, la declaración de nulidad tiene efectos retroactivos, pero sin perjuicio de terceros.
NULIDAD RELATIVA O
ANULABILIDAD. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que es aquella situación especial en que se encuentra un negocio jurídico, por cuya virtud puede quedar destruido a consecuencia de una acción de impugnación cuando, no obstante haber sido válidamente formado, adolece de un grave defecto constitutivo. Constituye un grado menor de imperfección del negocio jurídico, o sea, que éste tiene todos los elementos esenciales, ha observado las formas
solemenes, no va contra la ley, la moral y las buenas costumbres, pero tiene algún vicio que lo hace impugnable, no es tan grave como la nulidad absoluta, pues produce efectos jurídicos, se desarrolla com un negocio jurídico perfecto, pero susceptible de ser impugnado. Dentro de sus causas, tenemos: la incapacidad relativa de una o ambas partes, los vicios del consentiento (error, dolo, violencia, intimidación y simulación relativa); por lesión en los contratos usurarios (1542 c.c.); en las obligaciones de los menores, incapaces o ausentes, contraídas por sus representantes, sin la debida autorización judicial (artos. 1311, 1795, 2159 y 2174 c.c.). Sus caracteres son: Esta solo se establece en interés exclusivo de la persona incapaz o cuyo consentimiento fue viciado y de quien resultare directamente perjudicado; es susceptible de subsanarse mediante el transcurso del tiempo, puede revalidarse o convalidarse por confirmación expresa de la parte que padeció el vicio o por confirmación tácita, dando cumplimiento a la obligación a sabiendas del defecto que adolece; puede hacerse valer como acción o excepción; y finalmente puede ser total o parcial. Sus efectos jurídicos son: El negocio jurídico es válido y produce todos sus efectos jurídicos,
mientras no sea impugnado mediante acción de nulidad; la sentencia tiene carácter constitutivo; y una vez declarada la nulidad vuelven las cosas al estado anterior que tenían antes de la celebración del negocio jurídico.
O
OBLIGACION. Etimológicamente viene de "Ob-ligare", que significa unión, atadura, lazo, sujeción. De conformidad con el artículo 1395 del Código Civil, es el vínculo jurídico por el que somos constreñidos con la necesidad de dar, hacer o prestar alguna cosa. Es la relación de vinculo o de tensión para conseguir un fin económico-social, determinada por las partes y cuyo objeto es dar, hacer o no hacer alguna cosa o tolerar que se haga. Para Antonio Díaz Pairón, citado por el Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, "Es aquella relación jurídica por virtud de la cual una persona para satisfacer intereses privadosx puede exigir de otra una determinada prestación que en caso de ser incumplida pueda hacerse efectiva sobre el patrimonio de ésta".