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Diccionario Civil Guatemalteco MC

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A

ABANDONO. Acto de renuncia voluntaria a un derechyo o una pretensión. Dejación voluntaria de una persona o una actividad respecto de la que se tienen ciertos deberes.

ABINTESTATO. Sin testamento. Cualificación de la sucesión (o el heredero) de una persona fallecida sin testamento o cuando éste resulta nulo. VER SUCESION INTESTADA.

ABOGADO. Profesional liberal que, perteneciente a un Colegio de Abogados se dedida a la defensa de intereses jurídicos ajenos.

ABUSO. Uso excesivo de un poder de hecho o de derecho.

ABUSO DE DERECHO. Ejercicio de un derecho por su titular contrario a la finalidad

para la que ha sido creado con la sola intención de perjudicar a un tercero o sin un fin serio y legítimo.

ABUSUS. Término latino que describe uno de los contenidos del derecho de propiedad junto con el "usus" y el "fructus", y que consiste en la disposición de la cosa por su enajenación o destrucción.

ACCESION. Modo de adquisición de la propiedad por la extensión de ésta a todo lo que produce una cosa que se le une o incorpora tanto en forma natural como artificial. Alfonso Brañas afirma que "La accesión, en su concepto global, es todo lo que produce un bien y pertenece a éste, y todo lo que se une e incorpora a un bien, por acción de la naturaleza o del hombre (vervigracia, cuando un terreno aumenta de extensión en el curso de los años, por la acción de la corriente de las aguas de un río). Clemente de Diego, la define como el derecho que compete al dueño de una cosa sobre lo que ésta produzca y a ella se incorpore de modo inseparable.

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ACCESION DE BUENA FE. El artículo 661 del Código Civil establece que "El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemización correspondiente, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta.

ACCESION OCASIONADA POR LAS AGUAS. ACCESION DE MALA FE. De conformidad con el Código Civil, tiene lugar cuando el propietario del suelo hace construcciones o plantaciones con materiales ajenos o el sujeto que edifica, planta o siembra en terreno ajeno. ver artículos 660 y 664 del Código Civil.

ACCESION POR INCORPORACION A BIENES INMUEBLES. De conformidad con el artículo 658 y 659 del Código Civil, tiene lugar, por todo lo que se une o incorpora a una cosa perteneciente al propietario de ésta, por ejemplo, la construcción, siembra, plantación o cualquier obra que se realiza sobre o debajo del suelo, la cual se presume hecha por el propietario a su costa y como consecuencia le pertenecen a éste.

ACCESORIO. Aquello que se incorpora a un elemento principal por su dependencia física o lógica. Accesorium squietur principale, que significa que lo accesorio sigue a lo principal.

ACCION CIVIL. Acción que corresponde a la víctima de un delito o falta para la reparación de los perjuicios sufridos. Puede ser ejercitada ante la jurisdicción penal, o, separadamente, ante la jurisdicción civil.

ACCION PAULIANA O REVOCATORIA

(ALIENATIO IN FRAUDEM

CREDITORUM).

Tiene su origen en el pretor Paulo que la instituyó en Roma, a finales de la República. Es Acción por la que el acreedor puede impugnar los actos realidados por el deudor en fraude de sus derechos. Otro autor la define como "La acción que tiene por objeto dejar sin efecto las enajenaciones o renuncias de derechos efectuados por el deudor en fraude de los acreedores". El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la define como los actos de enajenación realizados con fraude en perjuicio de sus acreedores. Cuando el deudor tiene muchas deudas, asume una acción activa, para evitar que le embarguen sus

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bienes, tratando de salir de elos, ya sea vendiéndolos o donándolos. Esa actitud perjudica a los acreedores, quienes por medio de esta acción pueden solicitar se revoquen o dejen sin efecto estos negocios y hacer volver los bienes al patrimonio del deudor y hacerse pago los acreedores con ellos. El deudor al poder enajenar sus bienes libremente, haciéndolos salir de su patrimonio, lo debilitaba, indudablemente sin que los acreedores tuvieran acción que facilitará la circulación de los bienes, pero cuando había fraude en atención a él, debía concederse al acreedor un recurso para impugnar éstos actos realizados in fraudem creditorum. La acción paulina o fabiana, procede para proteger a los acreedores contra los actos fraudulentos del deudor, y por medio de la cual se revocan las enajenaciones que se hicieron en fraude de los acredores. La acción procede asimismo, contra el tercero beneficiado con el negocio efectuado en fraude de los acreedores, haciendo las fuentes una serie de distinciones para apreciar su responsabilidad. Los requisitos para su procedencia son: Que el deudor lleve a cabo una enajenación o renuncia de derechos; que al ejecutar ese acto dispositivo provoque o

agrave su insolvencia; que el acto dispositivo perjudique al acreedor, que el acto dispositivo sea anterior al credito; que si el acto dispositivo es oneroso, haya mediado mala fe en el deudor y en el tercero que contrato con él. (del arto. 129O al 1298 c.c.). Sus efectos jurídicos son: devolver los bienes que wel tercero adquirió, siempre que obre de mala fe y se declare la nulidad del negocio fraudulento.

ACCION REDHIBITORIA (ACTIO REDHIBITORIA). Acción por la que el comprador de una cosa solicita la resolución de la venta en razón de vicios ocultos.

ACCION REINDIVICATORIA. Medio de defensa que el ordenamiento concede al propietario de un bien para reclamarlo de quien lo ha desposeido del mismo.

ACCION SUBROGATORIA U

OBLICUA. Medio de defensa subsidiario que se concede a los acreedores para ejercitar los derechos y acciones de su deudor y aplicar lo que así obtengan al pago de lo que se les debe. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la define como aquella que permite a los

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acreedores ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de las inherentes a su persona, teniendo como finalidad la defensa por vía judicial, de sus propios pecuniarios.

ACEPTACION. Prestación del consentimiento a una oferta de contrato. La simple concurrencia de oferta y aceptación hacen nacer el contrato. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la define como "La declaración de voluntad que concuerda en todos los puntos, esenciales o secundarios, con la oferta." La aceptación debe ser: lisa y llana (sin modificaciones, ya que éstas supondrían una nueva oferta); debe dirigirse al proponente (ya que si se hace a un tercero no vale); debe hacerse en serio, en tiempo hábil y en forma expresa. De conformidad con el Código Civil, la respuesta o aceptación se dará lisa y llanamente. Cuando la oferta se haga a persona ausente, el contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la contestación de aquélla dentro del plazo de la oferta. Si la oferta se hiciere sin fijación de plazo, el autor de ella quedará ligado durante el tiempo suficiente para que la contestación llegue a su conocimiento. Si por alguna circunstancia la aceptación llegare

tardíamente a conocimiento del oferente, éste lo comunicará sin dilación al aceptante, bajo pena de responder por los daños y perjuicios. Ahora bien, si el negcio fuere de aquellos en que no se acostumbre la aceptación expresa, o cuando el oferente la hubiere dispensado, se reputará concluido el contrato si la oferta no fue rehusada sin dilación.

ACEPTACION DE LA HERENCIA. Acto por el cual el llamado a suceder a una persona (causante) declara su voluntad de querer ser heredero. La aceptación puede ser pura y simple, expresa o tácita o a beneficio de inventario.

ACREECER. Derecho que se concede a determinados herederos, legatarios o usufructurios de adquirir la parte de la herencia, legado o cosa usufructuada que correspondería al que renuncia a los mismos, muere antes que el testador o es incapaz de recibirlos. Se otorga cuando, en la sucesión legítima o ab intestato, la parte del que repudia la herencia incrementa la del resto de coherederos.

ACREED0R. Persona que tiene un crédito contra otra llamada deudor. La obligación del

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deudor es el crédito del acreedor y podrá consistir en dar, hacer o no hacer (bien tolerar la conducta de otros, bien no actuar). En caso de incumplimiento, el acreedor podrá pedir judicialmente el cumplimiento de la obligación o una indemización. Ver crédito.

ACTIVO. Conjunto de bienes y derechos poseídos por una persona física o jurídica. Consgtituye el elemento positivo del patrimonio.

ACTO JURIDICO. Hecho jurídico en el que interviene la voluntad consciente del hombre para su formación. Un hecho jurídico es el nacimiento de la persona.

A CUENTA. Pago parcial imputables al precio.

ADIR. Manifestar la voluntad de adquirir la herencia. Puede hacerse de forma pura y simple o a beneficio de inventario.

ADJUDICACION O CONJUNCION. Atribución de un bien a la persona que ofrezca el mayor precio en subasta pública.

Consiste en la unión de dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, pero con la posibilidad de separarlas o de que subsistan después con independencia (689 Código Civil).

ADJUDICACION EN PAGO O DACION EN PAGO. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que consiste en extinguir una obligación, con una prestación distinta a la debida. Se le define como "el acto jurídico mediante el cual el deudor entrega al acreedor una prestación diferente de la debida con el consentimiento de éste. Es el negocio jurídico por el cual el deudor transmite la propiedad de una cosa a su acreedor, quien acepta recibirla en el lugar y en pago de la prestación debida. (artos. 1383 y 1421 c.c.). Sus requisitos son: la existencia de una obligación civil; que haya una diferencia entre la prestación debida y la que la sustituye; que haya consentimiento de ambas partes; que se haga con las solemnidades legales; y que tenga lugar la transmisión de la propiedad de la cosa. El Código Civil en su artículo 1386, determina que no se puede obligar al acreedor a aceptar cosa distinta de la que se le debe,

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aunque el valor de la ofrecida sea igual o mayor, salvo disposición de la ley.

ADMINISTRADOR JUDICIAL. Persona encargada por un órgano jurisdiccionalde la función de administrador.

ADVERACION. Declaración que ahce quien ejerce la fe pública certificando la autenticidad de un testamento. Ejemplo, adveración de un testamento.

ADOPCION. Constitución por resolución judicial de un vínculo de filiación entre dos personas, adoptante y adoptado, entre las que no existe vínculo de sangre. La filiación adoptiva tiene los mismos efectos que la filiación por naturaleza. Para Marcel Planiol, "Es un acto solemne, sometido a la aprobación de la justicia, que crea entre dos personas relaciones análogas a las que resultaría de la filiación. Habiendo sido admitida esta figura jurídica en el Código Civil de 1877, fue suprimida en la reforma del libro I de dicho Código Civil, mediante Decreto número 921 del 30 de junio de 1926, asimismo no fue contemplada en el Código Civil de 1933 y fue reestablecida mediante

Decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno número 63 del 24 de febrero de 1945 y el Decreto número 375 del Congreso de la República, Ley de Adopción de fecha 5 de mayo de 1947. En las Constituciones de 1945 y 1954 se establece la adopción en beneficio de los menores de edad, ordenando su incorporación en ela Sistema Jurídico Guatemalteco. En la actual Constitución Politica de la República de Guatemala, en su artículo 54, se establece que el Estado reconoce y protege la adopción. El adoptante adquiere la condición de hijo del adoptante. Y asimismo, se declara de interés nacional la protección de los niños huerfanos y los niños abandonados.

ADOPTADO. aquel que se beneficia de la adopción. Ver adopción.

ADQUISITIVA. Ver prescripción adquisitiva.

AFINIDAD. Parentesco que existe entre una persona y su familia política.

AGIOTISTA. Persona que se dedica a obtener beneficio en el cambio de moneda o en el descuento de letras.

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AGNACION. Vínculo de parentesco que une a los hijos adoptados con sus padres adoptantes.

ALBACEA. Persona nombrada por el testador para ejecutar el testamento, velando por el cumplimiento de la voluntad manifestada en el mismo. Conforme el artículo 1041 del Código Civil, el albace o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad expresada en testamento. El albacea puede ser testamentario o judicial, éste último en los casos de renuncia, remoción o falta del que estaba nombrado en el testamento (1042 y 1043 del Código Civil).

ALIMENTOS. Podemos definir el derecho de alimentos "Como la facultad jurídica que tiene una persona alimentista para exigir a otra llamada alimentante, todo lo necesario para su subsistencia, en virtud de lazos de consanguinidad, afinidad o adopción. De conformidad con el Código Civil, en su artículo 278, la denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia

médica y la educación del alimentista cuando es menor de edad, o en aquellos casos que siendo mayores de edad, se encuentren habitualmente enfermos, impedidos o en estado de interdicción. De conformidad con el artículo 283 del Código Civil, están obligados a prestar alimentos en forma recíproca, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. No obstante lo anterior, cuando el padre, por circunstancias meramente personales y pecuniarias no estuviere en posibilidades de proporcionar los alimentos a sus hijos y la madre tampoco pudiera hacerlo, dicha obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de éstos.

ALQUILER DE UTEROS. VER MATERNIDAD SUBROGADA.

ALUVION. Modo de adquirir la propiedad por accesión que consiste en el aumento de terreno por la aportación de tierra que hace un río a los campos que hay en sus orillas. De conformidad con el artículo 679 del Código Civil, tiene lugar, por acrecentam,iento que reciben paulatinamente por accesión o

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sedimentación de las aguas, los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ríos y lagos que provocan el acrecentamiento, el cual pertence a los dueños de tales terrenos.

ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. Conformidad de la parte demandada con lo solicitado por el demandante.

AMIGABLES COMPONEDORES.

Personas que dan resolución a un conflicto planteado por otras, quienes se comprometen a aceptar su decisión.

AMOJONAMIENTO. Es la acción que tiene el propietario de un fundo para deslindar su propiedad, citando a los colindantes y delimitando su propiedad por medio de hitos o mojones visibles.

ANALOGIA. Aplicación de una norma a un supuesto específico no regulado por la misma pero que tiene con el supuesto que sí está contemplado idendidad de razón, es decir, idéntico fundamento.

ANATOCISMO. Capitalización de intereses vencidos por una deuda.

ANOTACION REGISTRAL.

ANTICRESIS. Derecho de garantía por el que el acreedor obtiene los frutos de un inmueble de su deudor, debiendo aplicarlos al pago de los intereses y del capital de la deuda.

ANIMO DE LUCRO. Obrar con el deseo de obtener cualquier tipo de beneficio, provecho, ventaja o utilidad, incluso los meramente contemplativos o de ulterior beneficiencia. s

APARCERIA. Contrato por el que el titular de una explotación agraria cede ésta a un tercero, aparcero, a cambio de un porcentaje de la producción.

APODERAMIENTO. Ver poder.

ARBITRAJE. Procedimiento de resolución de litigios fuera del proceso jurisdiccional por el que las partes se someten a la decisión de una o varias personas, los árbitros, designadas por ellas mismas. El arbitraje puede ser de derecho cuando se decisde de acuerdo con el ordenamiento jurídico, o de equidad, en el caso de que los árbitros resuelven según su leal saber y entender.

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ARRAS. Suma de dinero entregada en el momento de la conclusión de un contrato de compraventa y que constituye una señal del mismo. El contrato podrá rescindirse conformandose el comprador a perderlas o el vendedor a

devolverlas duplicadas.

ARRENDAMIENTO. CRITERIO

REGISTRAL:

En relación con los arrendamientos deberá consignafse lo relativo al artículo 3O del Código de Notariado; el Notario deberá dar fe de haber tendjido a la vista el título justificativo del derecho del arrendante; el solicitante podrá solicitar la cancelación del arrendamiento por vencimiento del plazo siempre y cuando en el Registro conste el vencimiento del plazo estipulado y no haya prórroga inscrita, el arrendante manifieste que no ha otorgado a la fecha prórroga alguna, así como que el contrato no se encuentra vigente en virtud de prórroga por causa legal o contractual y lo solicite por escrito con firma autenticada por Notario.

ASIENTO. Constatación escrita de un hecho

o acto en un libro de registro. Ejemplo: Inscripciones en el Registro Civil, Registro de la Propiedad.

ASOCIACION. Unión organizada de una pluralidad de personas, los asociados o miembros, dotada de personalidad independiente de la de estos.

AUSENCIA. En sentido corriente, la ausencia es la no presencia, en un momento determinado donde su presencia es necesaria. Situación de una persona desaparecida de su última residencia sin haberse tenido más noticias de ella. La ausencia es aquella situación jurídica que al prolongarse puede originar otra distinta: la presunción de muerte, es decir, como un modo de extinguir de forma presuntiva la personalidad humana. En el Derecho Romano, no fue regulada esta institución, debido a la falta de una doctrina sistemática sobre el tema. De conformidad con el artículo 42 del Código Civil, es ausente la persona que se halla fuera de la República y tiene o ha tenido su domicilio en ella, o la que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora. Toda persona que tenga derechos que ejercer u obligaciones que

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cumplir en la República y se ausente de ella, deberá dejar mandatario legalmente constituido, con todas las facultades especiales para responder de las obligaciones del mandante, y si no lo hiciere, se le declarará ausente a petición de parte. NATURALEZA JURIDICA: a) Sistema Latino: Surgió con el Código Civil Frances de 18O4, reconociendo tres etapas de la ausencia: La simple ausencia o presunción de ausencia, durante el cual se autoriza a tomar medidas orientadas a la protección de los intereses del ausente por medio de medidas provisionales; la ausencia declarada con posesión provisional de los bienes, otorgandose la guarda y protección del patrimonio a determinadas personas y la ausencia con posesión definitiva de los bienes del ausente. Estos tres períodos podían alzcanzar aproximadamente treinta años, transcurridos los cuales se decretaba la posesión definitiva de los bienes; y b) Sistema Germánico: Basado en el Código Civil Alemán. Se distinguen dos etapas de la ausencia: La ausencia material, simple o no presencia del individuo, que posibilita el nombramiento de un curador o guardador de bienes y la desaparición, que podá ser a su vez desaparición o ausencia propiamente dicha,

por medio de la cual el individuo cuyo paradero se ignora, y la desaparición con peligro grave de muerte o ausencia cualificada o calificada.

AUTOCONTRATO O CONTRATO CONSIGO MISMO. Tiene lugar cuando una sola persona concentra la representación o poder de disposición de dos patrimonios distintos, poniendo a éstos en virtud de una sola declaración de voluntad en una relación de obligación. Puede presentarse, ya sea cuando un representante de dos personas distintas contrata a nombre de ambas, o cuando el representante de una persona, como tal, contrata consigo mismo. De conformidad con el artículo 1694 del Código Civil, no se puede ejercer al mismo tiempo poder de varias personas cuando entre éstas hay colisión de derechos. Tampoco pues un solo mandatario otorgar contratos, representando a la vez los derechos o los intereses de dos partes contratantes, sin autorización de los mandantes. El artículo 171O del mismo Código establece que, sin la autorización previa y escrita del mandante, no puede el mandatario usar ni adquirir para sí ni para sus parientes legales las sumas o bienes que de él

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haya recibido por su cuenta, bajo pena de nulidad y pago de daños y perjuicios que se sobrevengan al mandante.

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD. Principio en virtud del cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que deseen, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral o el orden público.

AVAL. Garantía personal por la que un tercero se compromete a cumplir una obligación dineraria para el caso de que no pague el obligado en primer lugar. Ver fiador.

AVULSION. Conforme al artículo 676 del Código Civil, tiene lugar cuando la corriente de un arroyo, torrente o río segrega de su ribera una porción conocida de terreno, y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores, por lo que el dueño de la finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la porción del terreno incorporado, debiendo ejercitar su derecho en

un plazo de seis meses, ya que de lo contrario lo perderá en favor del dueño del terreno a que se hubiera agregado la porción arrancada.

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B

BENEFICIO. Ventaja, favor o privilegio que la ley otorgada en determinadas circunstancias.

BENEFICIO DE DIVISION. Derecho que se condede a un fiador de que, en caso de afianzamiento múltiple de una deuda, la obligación a responder de ella se divida entre todos los fiadores. Este derecho no se da cuando no se haya pactado expresamente la solidaridad.

BENEFICIO DE EXCUSION. Derecho que se concede al fiador de que los bienes del deudor principal sean vendidos antes de ser el mismo compelido a pagar.

BENEFICIO DE INVENTARIO. Derecho que se concede al heredero de no soportar, al aceptar la herencia, un pasivo superior al límite del activo determinado en el inventario de la misma.

BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.

Derecho que laq ley concede a quein acredita no tener medios suficientes para ejercitar sus derechos ante un órgano jurisdiccional, quedando exento de gastos judiciales y del pago de honorarios de abogado y procurador, que le son nombrados de ofico.

BENEFICIO DE MAYOR DE EDAD. Derecho que el juez conced3 al mayor de dieciséis años sometido a tutela que lo solicite de regir su persona y sus bienes como si fuera mayor de edad. Ver emancipación.

BIEN. Viene del latín "bonus", que significa bienestar, dicha fortuna, refiriendose en consecuencia este término, tanto a las cosas materiales como a todo aquello que puede serle útil o servirle para satisfacer sus necesidades fisiológicas o espirituales. Los bienes, son cosas útiles al hombre, que le ofrecen beneficios, representando para él algún valor y satisfaciendo sus necesidades. Para que sea dable constituir relaciones jurídicas sobre las cosas, éstas deben reunir dos requisitos esenciales: Ser útiles (safisfacer mediante su uso necesidades humanas) y ser apropiables (factibles de aprehensión por parte del hombre). En el momento en una cosa llena los anteriores presupuestos, recibe

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la calificación jurídica de " bien". En consecuencia bien, es toda cosa sucesptible de apropación. Todas las cosas, todos los derechos, muebles o inmuebles componen el patrimonio de una persona. Para Colin y Capitant, los bienesx son las cosas que pueden ser objeto de un derecho y representan un valor pecuniario. El artículo 442 del Código Civil define los bienes como "las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación". Ahora bien, debemos tener presente que el Código Civil en forma antitécnica emplea en forma indistinta los términos cosas y bienes, otorgándoles una sinonimia, citándo como ejemplos, los artículos 487, 493, 494, 655, 687, 689, 720 del Código Civil. Los bienes se clasifican: Por su naturaleza (corporales e incorporales); por su determinación (genéricos y específicos); por su susceptibilidad de substitución (fungibles y no fungibles); por la posibilidad de su uso repetido (consumibles y no consumibles); por la posibilidad de fraccionamiento (divisibles y no divisibles); por su existencia en el tiempo (presentes y futuros); por su existencia en el espacio y posibilidad de desplazamiento (inmuebles o bienes raíces, ya sean éstos inmuebles por su naturaleza, inmuebles por

incorporación, inmuebles por destino o inmuebles por analogía) y bienes muebles); por la conexión de unos y otros (por su constitución y contenido, bienes singulares y universalidades; por la jerarquía en que entran en relación, los de la existencia independiente o dependiente de los bienesx y el de la importancia y finalidad; por la susceptibilidad del tráfico, cosas dentro y cosas fuera del comercio, ya sea que sean susceptibles o no de tráfico mercantil o puedan ser objeto de mercado; y por el titular de su propiedad: bienes de particulares y bienes del Estado o de dominio público, que a su vez pueden ser, bienes de uso público común y bienes de uso público no común.

BIENES CONSUMIBLES. Son aquellos bienes en los que el uso altera su substancia de tal manera que impide un ulterior aprovechamiento de sus funciones. Ejemplo: las bebidas.

BIENES CORPORALES. Son aquellos bienes que tienen existencia física apreciable por nuestros sentidos. Por ejemplo: un libro.

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aquellos cuyo dominio se atribuye al Estado, municipio o entidades descentralizadas o autónomas (457 Código Civil). Pudiendo ser: de uso público común, tales como las calles (458 Código Civil) y de uso no común, tales como el subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos, las minas,etc. (459 Código Civil). Los bienes del Estado son inalienables e imprescriptibles, de conformidad con el artículo 461 del Código Civil. El artículo 124 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que los bienes nacionales sólo podrán ser enajenados en la forma que determine la ley (debiendo entenderse que se refiere a la ley de Contrataciones del Estado, contenida en el Decreto 57-92 del Congreso de la República, reformada por el Decreto 20-97 del Congreso y otras leyes específicas).0

BIENES DIVISIBLES. Son aquellos bienes que pueden fraccionarse en partes, sin detrimento de su naturaleza.

BIENES ESPECIFICOS. Son aquellos bienes que se particularizan por elementos de exclusiva pertenencia. Ejemplo: Un vehículo

marca "Metro Geo".

BIENES EXTRAPATRIMONIALES. Como su nombre lo indica, no pueden entar en el patrimonio de una persona porque no son estimables en dinero, aunque tengan un gran valor espiritual, cultural o afectivo. Ejemplo: La libertad, la vida misma, la cultura, etc.

BIENES FUNGIBLES. Son aquellos bienes que por no tener indivualidad propia pueden ser substituidos por otros de su género. De conformidad con el artículo 454 del Código Civil, los bienes muebles son fungibles cuando pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

BIENES FUTUROS. Son aquellos bienes cuya existencia no es real, sino que deben racionalmente esperarse que pueda tenerla.

BIENES GANANCIALES. Bienes comunes de los cónyuges en la sociedad de gananciales.

BIENES GENERICOS. Son aquellos bienes a los que se identifica por su naturaleza. Por ejemplo: un televisor.

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BIENES INDIVISIBLES. Son aquelllos bienes que no admiten la división sin menoscabo de su naturaleza y de su uso. Ejemplo: Una Radiograbadora.

BIENES INCORPORALES. Son aquellos bienes que aún no tienen manifiestación concereta y tangible, producen efectos jurídicos determinados. Ejemplo: Una marca, el nombre comercial.

BIENES INMUEBLES. Son aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin detrimento de su propia naturaleza. Estos a su vez pueden ser: Por su naturaleza (el suelo y el subsuelo); por incorporación (son todos aquellos bienes que se les califica de inmuebles al hallarse unidos al suelo en forma permanente); por el destino (son aquellos que siendo muebles por naturaleza estan al servicio de un fundo, tal el caso de los semovientes cuando estan puestos al servicio de la explotación de una finca, conforme al artículo 455 del Código Civil); y finalmente, inmuebles por analogía (son bienes incorpóreos que por constituirse sobre bienes

inmuebles se asimilan a éstos, ejemplo: La hipoteca). CRITERIO REGISTRAL: En la compraventa de inmuebles cuando el vendedor no sea contribuyente del IVA, el pago del impuesto se cubrirá en efectivo por el adquiriente o bien adhiriendo timbres fiscales. En el primer caso, en la razón final del testimonio, el Notario deberá indicar el monto del impuesto y adjutar fotocopia legalizada del recibo correspondiente; y en el segundo, el Notario deberá indicar en la razón del testimonio respectivo el monto del impuesto, la cantidad de timbres fiscales, su valor y el número de cada uno.

BIENES MUEBLES. El artículo 451 inciso 1o., del Código Civil, los ddefine como aquellos que son susceptibles de trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo de ellos mismos. CRITERIO REGISTRAL: En relación con la primera inscripción de dominio de bienes muebles identificables, serán títulos suficientes para originar inscripción registral, los siguientes documentos: factura original de compraventa debidamente cancelada, testimonio o copia simple legalizada de escritura pública donde

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conste la declaración jurada del interesado, sobre la propiedad y la circunstancia de que el mismo no se encuentra inscrito con anterioridad, así como la advertencia del Notario respecto del delito de perjurio; descripción completa (serie, modelo,tipo o cualquier otro dato diferenciador con los demás de un mismo género o especie); valor estimado; nombre de la persna de la que se adquirió; la declaración del arto. 30 del Código de Notariado; la fe del Notario de haber tenido a la vista los documentos que justifican el derecho. No constituye título acreditativo de propiedadn en el caso de vehículos la tarjeta de circulación, solvencia aduanal ni póliza de importación; las declaraciones antes relacionadas pueden efectuarse en el instrumento donde al mismo tiempo se disponga del bien o se imponga gravamen sobre el mismo; en los casos de inscripción mediante factura y escritura pública simultánea disponiendo del bien constituyendo gravámen prendario, cada documento deberá presentarse en diferente carátula; en el caso específico de documentos presentados para obtener la primera inscripción de buques y naves particulares, deberá acompañarse certificación original de la matricula, expedida en la forma legal. En la

compraventa de muebles cuando el vendedor no sea contribuyente del IVA, el pago del impuesto se cubrirá en efectivo por el adquiriente o bien adhiriendo timbres fiscales. En el primer caso, en la razón final del testimonio, el Notario deberá indicar el monto del impuesto y adjutar fotocopia legalizada del recibo correspondiente; y en el segundo, el Notario deberá indicar en la razón del testimonio respectivo el monto del impuesto, la cantidad de timbres fiscales, su valor y el número de cada uno.

BIENES NO CONSUMIBLES. La no consumibilidad hace referencia a la factibilidad que ofrecen ciertos bienes de mantener su naturaleza intacta pese el uso que de ellos se haga. Ejemplo: Una estufa eléctrica o de gas.

BIENES NO FUNGIBLES. Los que teniendo individualidad precisa y concreta no pueden ser sustituidos por otroa. Ejemplo: La novela, Cien Años de Soledad, de Gabriel Garcia Marques.

BIENES PATRIMONIALES. Son aquellos bienes que pueden ser estimados pecuniariamente, incluyendo dentro de ellos

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ciertos valores de cambio. Ejemplo: Un libro.

BIENES PRESENTES. Son aquellos que ss gozan de existencia actual, viviendo la realidad del orden físico o jurídico en el momento de ser tenidos en cuenta como tales. Ejemplo: una casa.

BIENES PRIVATIVOS. Bienes pertenecientes en exclusividad a cada uno de los cónyuges en la sociedad de gananciales.

BIENES SINGULARES. Los bienes singulares pueden ser simples cuando están constituidos por un todo orgánico, por ejemplo una regla y compuestos, los que están integrados por la fusión de varios bienes simples, vervigracia, una computadora.

BIENES UNIVERSALES O

UNIVERSALIDADES. Son los bienes que están constituidos por varios elementos entre los que no existe una vinculación material. Ejemplo: Una biblioteca.

BUENA FE. Carácter del ejercicio de derechos cuando éste se hace conforme a los principios del ordenamiento jurídico y

atendiendo a la finalidad para la que han Asido creados. En materia de posesión hay buena fe cuando se cree que ésta es justa. Es decir, consiste en la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo dueño de la cosa, pero debe existir en él, la convicción de que en su adquisición no ha existido ningún vicio material de derecho ni ninguna injusticia.

C

CADUCIDAD. De acuerdo al criterio del Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, en la doctrina moderna ce establece que junto a la prescripción se ha dado cabida a la caducidad, o sea, que no siempre hay prescripción. Esta se define como la extinción de los derechos por el simple transcurso del tiempo concedido para su ejercicio. Es la pérdida ipso iure (por el derecho mismo, no hay necesidad de pedirlo) de la facultad de ofrecer un derecho o celebrar un acto por no haberse ejercido o celebrado dentro de un plazo de carácter fatal que la ley establece. Tiene lugar cuando la ley da un plazo determinado para celebrar un derecho o un acto y éste se pierde por su no

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ejercicio. El plazo de caducidad no se puede suspender o interrumpir, la caducidad no es necesario pedirla o invocarla ya que opera de oficio, constituyendo un plazo que fija la ley por razones de orden público no es conveniente dejar en suspenso mucho tiempo el ejercicio del derecho o la celebración de un acto. VER PRESCRIPCION.

CADUCIDAD TESTAMENTARIA. Tiene lugar, cuando al ocurrir el o los motivos previstos en la ley, el testamento o una disposición testamentaria, pierde su eficacia, deviniendo ineficaz. Por ejemplo, el artículo 988 del Código Civil, dispone que caduca la disposición testamentaria en que se deja algo bajo condición, si el heredero o el legatario a que se refiere, muere antes de que se verifique la condición, pasando la herencia a los herederos legales (arto. 992 c.c.). No caduca la disposición testamentaria, conforme el artículo 989 y 990 del Código Civil, cuando el testador ha nombrado heredero substituto para el caso en que el heredero instituido muera antes que él, o no quiera, o no pueda aceptar la herencia, o la herencia o legado que se deja desde día cierto o desde tiempo determinado, aun cuando el heredero o el

legatario mueran antes de llegado el dia o vencido el tiempo que se fijó el testador.

CANCELACIONES.

CAPACIDAD. Aptitud para adquirir derechos y obligaciones (capacidad jurídica y ejercerlos (capacidad de obrar). Aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

CAPACIDAD DE DERECHO O DE GOCE. Consiste en la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, de la cual están dotados todos los seres humanos. El Licenciado Clodoveo Torres Moss, afirma que la capacidad es de goce o de derecho, cuando corresponde a todas las personas (capaces e incapaces), por la cual puede llegar a ser titular de ciertos vínculos jurídicos.

CAPACIDAD DE EJERCICIO. Consiste en la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones por si mismo, que tiene todo sujeto de derecho a partir de que ha llegado a la mayoría de edad. De conformidad con el artículo 8o., del Código Civil, la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles de adquiere por la mayoría de edad (o sea a los 18 años de edad). El Licenciado

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Clodoveo Torres, afirma que en virtud de ésta, su titular puede ejercitar por sí mismo esos derechos y reclamar el cumplimiento de obligaciones correlativas (capaces).

CAPACIDAD DE TESTAR.

CAPACIDAD RELATIVA DE LOS MENORES DE EDAD.

CAPITALIZACION. Integración de los intereses vencidos al capital. El nuevo capital así obtenido produce intereses. VER ANASTOCISMO.

CAPITAL SOCIAL. Conjunto total de aportaciones realizadas por los socios.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Conjunto de reglas que pactan los esposos para regir su matrimonio y su contribución a las cargas de la familia. Han de constar necesariamente en escritura pública o el acta notarial de matrimonio.

CASO FORTUITO. Es el acontecimiento no imputable al deudor, no previsible o que

pudiendo preverse es inevitable, lo que impide el cumplimiento de la obligación. Suceso que no ha podido preverse o que, previsto, resulta inevitable. Los requisitos de procedencia son: que se produzca un acontecimiento imprevisto e inevitable; la ausencia de culpa del deudor y la imposibilidad de la prestación. En El Derecho Romano era un hecho que provenía de fenómenos naturales. De conformidad con el artículo 1426 del Código Civil, "El deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que ocurriere, hubiere estado en mora. VER PERPETUATIO OBLIGATIONIS.

VER FUERZA MAYOR.

CAUCION. Garantía destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación.

CAUSALIDAD. En materia de responsabilidad, vínculo de relación entre acción y su consecuencia.

CAUSANTE. La persona fallecida respecto de la cual se produce la sucesión.

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CEDENTE. VER CESION.

CEDULA HIPOTECARIA. Es un título de crédito expedido por un banco hipotecario oficial, para la financiación de sus operaciones de prestámo. Tales títulos se entregan al prestatario en vez de moneda y devengan el interés legalmente establecido.

CENSO. Contrato por el que algunos bienes inmuebles se sujetan al pago de un rédito anual en retribución, bien de un capital recibido, bien de la transmisión de la propiedad de dichos bienes.

CENSO ENFITEUTICO. Contrato por el que una persona cede a otra el dominio útil de una finca, es decir, con la facultad de hacer suyos los productos de la misma, y por el que se recibe una pensión anual en reconocimiento del dominio directo de la primera.

CERTIFICACIONES.

CESION. Transmisión entre vivos de un derecho de una persona, el cedente, a otra, el cesionario, a título gratuito u oneroso.

CESIONARIO. VER CESION.

CESION DE BIENES. Puesta a disposeión de sus bienes por el deudor en favor de sus acreedores para que con lo que se obtenga de su venta se haga el pago de sus deudas.

CESION DE DERECHOS O DE CREDITOS. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que en la cesión de derechos o de créditos, la obligación sufre el cambio en uno de los sujetos, o sea, el acreedor.

CESION DE DEUDAS, TRANSMISION O ASUNCION DE DEUDAS. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que en ésta institución la obligación sufre un cambio de sujeto, que es el deudor y tiene lugar cuando se sustituye la persona del deudor sin que se extinga o desaparezca la relación jurídica obligatoria.

CIVIL (DERECHO). Rama esencial del Derecho Privado que comprende las reglas relativas a las personas, a la familia, a los bienes y a las obligaciones.

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CLAUSULA. Disposición particular de un acto jurídico, generalmente redactado en forma de artículo. Se emplea fundamentalmente en los contratos y testamentos.

CLAUSULA PENAL. Pacto que puede acompañar a una obligación y por el que el deudor se compromete a pagar una cantidad de dinero para el caso de que no se produzca el cumplimiento. Los romanos lo conocian como "stipulatio poena", y consiste en un pacto por virtud del cual una de las partes contratantes se compromete a realizar en favor de la otra, una prestación generalmente pecuniaria para el caso en que aquella no cumpla o cumple irregular o moratoriamente lo convenido. De conformidad con el artículo 1436 del Código Civil, las partes pueden fijar anticipadamente una cantidad que deberá pagar el que deje de cumplir la obligación, o no la cumpla de la manera convenida, o retarse su cumplimiento; la cual, en tales casos, compensa los daños y perjuicios.

COBRO DE LO INDEBIDO. Acción que corresponde a quien por error ha entrega una

cosa no debida, para obtener su restitución.

CODIFICACION. Para don Federico Puig Peña, "Es el fenómeno legislativo que se produce cuando se agrupan normas disciplinadoras de una determinada materia bajo unos preceptos concisos y ordenados y respondiendo a un determinado sistema. En un sentido estricto la codificación conlleva la reunión de las disposiciones legales relativas a una determinada rama jurídica, obedeciendo a un mismo criterio expresado en determinada época. Según el Licenciado Alfonso Brañas, el movimiento codificador del Derecho Civil obedeció a la necesidad de una ley que regulará los aspectos más importantes, más íntimos de la vida y de la actividad del ser humano y como una tendencia hacia la unificación que tuvo lugar en algunos países europeos (Austria, Alemania, Francia, España). Se han señalado como ventajas de la codificación: Se favorece la unidad política de los Estados; produce una renovación de los cimientos jurídicos; se contribuye a la estabillidad del Derecho (por ser difícil su destrucción); se facilita su conocimiento y aplicación. Ahora bien, también se mencionan desventajas, tales como: Se paraliza en un

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momento determinado el desarrollo jurídico de una nación y da preeminencia a la obra legislativa en detrimento de la realidad social, a la que todo sistema jurídico debe responder, deviniendo en algunas disposiciones legales, en normas jurídicas vigentes pero no positivas.

CODEUDOR. En las obligaciones con varios deudores, cada uno de ellos.

CODIGO. Recopilación ordenada o sistemática de textos o normas jurídicas. Para don Federico Puig Peña "Es una ley que regula sistemáticamente una parte del ordenamiento jurídico de la nación.

CODIGO CIVIL. En Guatemala, el primer Código Civil se debe al General y también Notario, don Justo Rufino Barrios, quien con la finalidad de terminar con la caotica situación que vivía el país con la persistente aplicación de leyes civiles españolas (aún ya encontrandose en su período independiente), integró el 26 de julio de 1875 una comisión codificadora integrada por los Licenciados Marco Aurelio Soto, José Barberena, Ignacio Gómez, Carlos Murga, Joaquin Macal, el Doctor Lorenzo Montufar y el señor Valero

Pujol. La Comisión finalmente presentó el 5 de febrero de 1877, un proyecto del Código Civil y del Código de procedimientos Civiles, acompañados ambos de una exposición de motivos. La formación del primer Código Civil culminó con la emisión del Decreto número 175, del Presidente de la República, del 8 de marzo de 1877, entrando en vigencia el 15 de septiembre de 1877. Este Código Civil estaba contenido en tres libros (De las personas; de las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tienen sobre ellas; y de las obligaciones y contratos), precedidos de disposiciones de carácter general. En el mes de febrero de 1882 se introdujeron un número considerable de reformas en todo su artículado y el 30 de junio de 1926 se emitió el Decreto número 921, mediante el cual se reformó por sustitución total el primer libro relativo a las personas. Posteriormente el 13 de mayo de 1933 se emitió el Decreto de la Asamblea Legislativa número 1932, mediante el cual se emitió un nuevo Código Civil, el cual constaba de cuatro libros (De las personas y la familia; de los bienes y derechos reales; de los modos de adquirir la propiedad; y en el cuarto libro se conservaba la vigencia del libro III del Código Civil de 1877 relativo a las

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obligaciones y los contratos). Este segundo Código Civil fue reformado parcialmente mediante Decreto Legislativo 2010. Finalmente en el año 1962, el entonces Jefe de Estado, Carlos Enrique Peralta Azurdia encargó al distinguido Profesor, Licenciado Federico Ojeda Salazar la elaboración de un nuevo Código Civil, habiendo finalizado su labor, se procedió a integrar una comisión revisora del proyecto del Licenciado Ojeda Salazar, integrada por el Doctor Mario Aguirre Godoy, Licenciados: Vicente Rodríguez Cerna y Artutro Peralta Azurdia. Dicho Código Civil fue emitido el 13 de septiembre de 1963, mediante Decreto-Ley número 106 y está contenido en cinco libros (De las personas y de la famiia; de los bienes, de la propiedad y demás derechos reales; de la sucesión hereditaria; del Registro de la Propiedad; del Derecho de Obligaciones, éste ultimo dividido en dos partes: de las obligaciones en general y de los contratos en particular). Dentro de las reformas más importantes del actual Código Civil, destacan las siguientes: Decreto ley 180 (que prorrogó la vigencia para el 1 de julio de 1964); Decreto-ley 218 (que introdujó 124 reformas al articulado del Código Civil, propuestas por

la Comisión Revisora del proyecto inicial); Decreto número 2-70 del Congreso de la República, (que derogó del artículo 560 al 578 y del 2037 al 2099 del Código Civil, por ser motivo de regulación específica en el Código de Comercio); Decreto número 38-76 del Congreso de la República (reformó el artículo 2018); Decreto-ley 72-84 (reformó el artículo 5); Decreto-Ley número 124-85 (reformó los artículos 131, 1127, 1128, 1130, 1131, 1142, 1162, 1164, 1165, 1170, 1171, 1192, 1202, 1220 y se adicionó el artículo 1221); Decreto número

38-95 (reformó el artículo 4); Decreto número 67-95 del Congreso de la República, Ley de Arbitraje (derogó los artículos 2170, 2171, 2175 y 2176); Decreto número 14-96 del Congreso de la República (reformó el artículo 355); Decreto número 20-97 del Congreso de la República (que derogó el segundo párrafo del artículo 1520); Decreto número 67-97 del Congreso de la República

(reformó los artículos 373, 398, 404 y 441); Decreto número 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo (reformó el artículo 18).

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cuando son varios los llamados a la herencia.

COLACION. Obligación del heredero forzso, en el caso de que éstos sean varios, de computar en el conjunto de bienes de la herencia aquellos otros que gratuitamente hubiera obtenido del causante en la vida de éste, para calcular así la cuantía de las legítimas.

COLATERAL. VER PARENTESCO.

COLINDANTE. Limítrofe, contiguo.

COMISION NACIONAL DE REFORMA REGISTRAL.

COMODATO. Contrato por el que una de las parrtes entrega a otra una cosda no funguble para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva posteriormente.

COMPENSACION. Viene de los términos latinos "cum" y "pensare", que indica la compensación simbólica de pesar en una balanza dos obligaciones y de extinguirlas hasta la concurrencia de la menor. De conformidad con el artículo 1469 del Código

Civil, tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. Tiene una doble función: práctica, puesto que facilita el pago de dos obligaciones y de garantía, puesto que ambas obligaciones se garantizan mutuamente, es decir, se tiene la certeza de hacer el pago mutuamente. La compensaión puede ser voluntaria o convencional, legal y judicial.

COMPRAVENTA. Contrtato por el que una de las partes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio en dinero o signo que lo represente. CRITERIO REGISTRAL: Cuando en un instrumento público se otorgue contrato de compraventa de dos o más bienes deberá constar el precio de cada uno de ellos.

COMUNERO. El que participa en una propiedad común.

COMUNIDAD DE BIENES. Propiedad de una cosa o derecho perteneciente en forma proindivisa a varias personas.

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Procedimiento de gestión y venta del patrimonio del deudor cuando su activo no es suficiente para rpagar íntegramente los créditos de todos los acreedores.

CONDICION. Todo suceso futuro e incierto, o suceso pasado que se desconozca, del que depende la validez o invalidez de una obligación. Es un evento o acontecimiento futuro e incierto del cual se hace depender, por voluntad de las partes, la efectividad o extinción de un negocio jurídico. Como requisito para su existencia se requiere la existencia de un acontecimiento futuro e incierto de dudosa realización. Toda condición está sujeta a tres estados: el estado pendiente (conditio pendent), en el que no se sabe si se cumplirá o no; el estado fallido (conditio deficit, en el que ya se sabe que la condición no se cumplió y el estado cumplido (conditio existit), en el que la condición se cumplió, se extinguióla obligación o nació el derecho o la obligación. La condición puede ser: Por la naturaleza del suceso que constituye la condición (positivas y negativas, 1274 y 1275 c.c.); por el tiempo de su

acaecimiento (determinadas e

indeterminadas); por la posibilidad de su

cumplimiento (posibles o imposibles, artículo 1271 c.c.); por su relación con la moral, las buenas costumbres y la ley (lícitas e ilícitas, artículo 1271 c.c.); por la causa a que adolecen (potestativas, causales y mixtas); y, por sus efectos (suspensivas, que es aquella que mientras no se cumple la condición o la conditio pendent, se suspende la adquisición de un derecho, y al cumplirse la condición o conditio existit nace el derecho o la obligación; y la condición resolutoria, cuyo efecto es que al cumplirse la misma, se extingue un derecho o una obligación,arto. 1269 c.c).

CONDICION RESOLUTORIA.

Acontecimiento futuro e incierto, del cual depende la extinción de un derecho o de una obligación. Los efectos de esta condición pueden ser tres: en estado pendiente persisten todos los efectos de una obligación normal; en estado fallido desaparece la amenaza de extinción y queda como una obligación pura y simple; y, en un estado cumplida desaparece la obligación. La condición puede ser expresa o convenida, que consiste en un acontecimiento futuro e incierto del cual las partes hacen depender el nacimiento de la

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obligación, debe constar por escrito; y tácita o sobreentendida, que es aquella que no está escrita en el contrato, pero que consiste en el incumplimiento de la obligación de la otra parte en cualquier contrato bilateral; ésta no opera de pleno derecho, ya que debe ser declarada judicialmente. A este respecto el artículo 1535 del Código Civil establece que "En todo contrato bilateral hay condición resolutoria y estase realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación que le concierne. El interesado puede pedir la resolución del contrato o reclamar su ejecución, y en ambos casos, el pago de daños y perjuicios si los hubiere".

CONDONACION. Extincion de una obligación por el perdón de la deuda por parte del acreedor. VER REMISION.

CONFUSION DE DERECHOS. Modo de extinción de las obligaciones que se produce por llegar a reunirse en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor. En los derechos reales recibe el nombre de consolidación. El Código Civil, en su artículo 1495 la define como "la reunión en una misma persona dela calidad de acreedor y

deudor, cuyo efecto jurídico es extinguir la obligación".

CONMIXITION. Constituye uno de los modos de adquirir el dominio por accesión, mediante la mezcla de varias cosas sólidas o líquidas, de la misma o distinta especie de diversos dueños. Si es de cosas sólidas se llama conmixtión y si es de líquidos confusión (68O c.c.)

CONSENSUALISMO. Principio en virtud del cual, salvo excepciones, las convenciones son perfectas, es decir, obligactorias por el consentimiento de las partes.

CONSENTIMIENTO. Constituye la piedra angular del contrato. Viene del vocablo latino "cum" y "sentire", que significa sentir juntos, converger dos voluntades distintas en un mismo punto. Ruggiero lo define como "El encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen. El consentimiento requiere, pues, de dos declaraciones de voluntad y provenientes de dos personas capaces, conscientes y sin vicio alguno.

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CONSIGNACION. Depósito de una suma de dinero a la disposición de la autoridad judicial, con fines de garantía. Con determinadas condiciones tiene los mismos efectos del pago.

CONTRACTUAL. Que resulta de un contrato, es decir, que comporta una obligación.

CONTRATO. Convención o acuerdo por el que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o a prestar algún servicio.

CONTRATOS ABSOLUTOS. Son aquellos cuya realización es independiente de toda condición. arto. 1592 c.c.

CONTRATOS ACCESORIOS. Son aquellos que solo pueden existir como consecuencia o en relación con otro contrato anterior, es decir, no pueden existir por sí solos, ya que tienen por objeto el cumplimiento de otra obligación. Por ejemplo: La prenda, hipoteca y fianza. Arto. 1589 c.c.

CONTRATOS ALEATORIOS. Son aquellos contratos, en los que la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que determina la ganancia o pérdida, desde el momento en que ese acontecimiento se realice. Ejemplo: Juegos, loterias, rifas, apuestas y renta vitalicia. arto. 1591 c.c.

CONTRATOS ATIPICOS. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que son permitidos y se celebran, puesto que caen dentro del esquema general del contrato, generalmente se refieren a situaciones nuevas, definiéndoseles como aquellos que no tienen por derecho un nombre propio. Ejemplos: Contratos de exposición, de portería, de educación, de lucha deportiva, de garage, de fichaje, de excursión colectiva, de vigilancia, etc. Los contratos atípicos pueden ser: Puros, cuando tienen un contenido nueveo, como por ejemplo el contrato de excursión colectiva; o mixtos, cuando se componen de elementos suministrados que pertenecen a varias figuras legales contractuales, por ejemplo el leasing financiero o contrato de arrendamiento con opción de compra.

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CONTRATOS BILATERALES O SINALAGMATICOS. Son aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente. Son contratos de intercambio. El Código Civil afirma que son contratos bilaterales, si ambas partes se obligan recíprocamente. arto. 1587.

CONTRATOS CONDICIONALES. Son aquellos contratos cuya realización o cuya subsistencia depende de un suceso incierto o ignorado por las partes. Arto. 1592 c.c.

CONTRATOS CONMUTATIVOS. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les causa éste. arto. 1591 c.c.

CONTRATOS CONSENSUALES. Son aquellos en los que basta el consentimiento de las partes para que sean perfectos. arto. 1588 c.c.

CONTRATOS DE EFECTO DIFERIDO, DE TRACTO SUCESIVO O DE

EJECUCION ESCALONADA. Son aquellos que producen sus efectos en un período más o menos largo. Ejemplo: El contrato de arrendamiento, de obra o empresa, de sociedad.

CONTRATOS DE EFECTO

INMEDIATO O TRACTO INSTANTANEO. Son aquellos que agotan sus efectos jurídicos en el momento de su celebración. Ejemplo: La compraventa.

CONTRATOS FORMALES. Son aquellos para los cuales se requiere una forma especial o predeterminada para manifestar el consentimiento. Por ejemplo, en la compraventa de bienes inmuebles, debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Arto.s 1125 inciso 2, 1576 c.c.

CONTRATOS GRATUITOS. Son aquellos contratos en que el provecho es solamente de una de las partes. arto. 1590 c.c.

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en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos. Ejemplo: la compraventa. Arto. 159O c.c.

CONTRATOS PREPARATORIOS. Son aquellos que se encaminan a crear un estado de derecho como preliminar necesario y aplicable a la celebración de otros contratos. Ejemplos: La promesa, la opción, el mandato.

CONTRATOS PRINCIPALES. Son aquellos contratos que subsisten por si solos. Ejemplo: la compraventa.

CONTRATOS REALES. Son aquellos que para su perfeccionamiento precisan además del consentimiento, la entrega material de la cosa.Son aquellos en que requiere para su perfección la entrega de la cosa. Ejemplo: el mutuo, el comodato, el depósito. arto. 1588 c.c.

CONTRATO SOLEMNE. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que son aquellos que deben realizarse en la forma en que la ley lo exige para que tenga validez, ya que la forma es requisito esencial.De

conformidad con el artículo 1577 del Código Civil, los contratos calificados expresamente como solemnes (mandato, sociedad, renta vitalicia), deberán constar en escritura pública, sin cuyo requisito esencial no tendrán validez.

CONTRATOS UNILATERALES. Son aquellos que generan obligaciones para una sola de las partes. El artículo 1587 del Código Civil, afirma que los contratos son unilaterales, si la obligación recae solamente sobre una de las partes contratantes. Ejemplo: donación, comodato.

CONVENCION. En sentido general, acuerdo de dos o más personas sobre un hecho preciso, aunque no tenga naturaleza contractual.

CONVENCIONAL. Que resulta de una convención.

COOBLIGADO. Sinónimo de codeudor.

COPROPIEDAD. Alfonso Brañas afirma que "Tiene lugar cuando dos o más personas son propietarias, en iguales o desiguales

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partes, de una misma cosa, de un mismo bien". De conformidad con el artículo 485 del Código Civil, "Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece proindiviso a varias personas, y que las cuotas de los partícipes se presumen iguales. CRITERIO REGISTRAL: La cesión de derechos de copropiedad a favor de condueños, debe estimarse o bien indicar el precio, en caso de ser onerosa; para la cesión o traspaso de derechos entre copropietarios no se requiere otorgar derecho de tanteo a los otros condueñós; conforme el artículo 491 del Código Civil la notificación a que el mismo se refiere debe ser previa a la negociación celebrada; antes de hacer la partición únciamente se puede inscribir la enajenación de derechos proindivisos y no la fracción o área determinada alguna. Sin embargo, cuando en la escritura se describa la fracción que eventualemnte pueda corresponder al enajenante al hacerse la partición, dicha descripción no surtirá ningún efecto registral y la operación sólo podrá realizarse si en el instrumento se indica con claridad que el traspaso que se efectúa corresponde a los derechos proindivisos.

CORPORAL. Calificación de un bien que

tiene existencia física concreta.

COSA. El Licenciado Clodoveo Torres Moss, afirma que el término "res" en el lenguaje jurídico, tiene una connotación física o material y otra inmaterial o subjetiva; pero ambas connotaciones, tienen una función trascendente en la vida del hombre y en general de todos los seres vivos. Según el Licenciado Juan Francisco Flores Juárez, los objetos del derecho son pues, las cosas ambientes cuya estimación conceptual ha sido apreciada de manera diversa en razón de quien opine. Desde el punto de vista corriente, cosa es todo lo que existe en el mundo exterior y fuera del hombre; filósoficamente, cosa es comprensivo de todo lo que existe o puede existir (incluye toda entidad pensable real o irreal); jurídicamente, cosa es todo ente corpóreo o incorpóreo sobre el que puede constituirse una relación jurídica.Objeto material que puede ser susceptible de apropiación.

COSAS COMUNES. Las que no puede ser objeto de propiedad privada.

COSAS CONSUMIBLES. Aquellas que se destruyen por su uso. Ejemplo: Los alimentos.

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COSAS DIVISIBLES. Las que pueden fraccionarse manteniendo sus partes la misma naturaleza y función que el todo. Suma de dinero.

COSAS DENTRO Y FUERA DEL COMERCIO. Las primeras, son las susceptibles de tráfico mercantil y las segundas, que son aquellas que no pueden ser objeto de mercado, ya sea porque no puedan ser poseídas exclusivamente por ninguna persona, por ejemplo: la venta del sol o de la luna; o porque una normativa jurídica las declare irreductible a propiedad particular, en cuyo caso se sujetará a ciertas autorizaciones y formalidades.

COSAS FUNGIBLES. Sólo vienen determinadas por su pertenencia a un género, es decir, por su medida y calidad, por lo que son intercambiables.

COSAS FUTURAS. Aquellas que no tienen una existencia actual, pero que puede racionalmente esperarse con mas o menos probabilidad.

COSAS INCORPORALES. Aquellas que sólo tienen una existencia intelectual y jurídica. El nombre comercial, los derechos de autor,

COSAS INDIVISIBLES. Aquellas que no pueden dividirse, sin que resulten inservibles o disminuyann considerablemente su valor.

CREDITO. Derecho de una persona, el acreedor, de exigir de otra, el deudor, el cumplimiento de una obligación, de dar, hacer o no hacer alguna cosa.

CUASICONTRATO. Hecho lícito y puramente voluntario por el que su autor queda obligdo con un tercero. Ejemplo: cobro de lo indebido, la gestión de negocios.

CULPA. En el cumplimiento de las obligaciones, omisión de la diligencia que exijan la naturaleza de las mismas y las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Es la falta de diligencia de una persona en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho, pudiendo ser ésta contractual o extracontractual o aquiliana, como por ejemplo, cuando una persona

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atropella a otra en un hecho de tránsito. De conformidad con el artículo 1423 del Código Civil, el incumplimiento de la obligación por el deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario. La culpa consiste en una acción u omisión perjudicial a otro, en que incurre por ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propósito de dañar (1424 c.c.). La responsabilidad por culpa debe graduarse atendiendo a la naturaleza de la obligación y a las circustancias delas personas, de tiempo y de lugar. VER INCUMPLIMIENTO. DOLO.

CUMPLIMIENTO. VER PAGO.

CUMPLIMIENTO POR

EQUIVALENCIA. Se le denomina comunmente indemización o resarcimiento de daños y perjuicios, ya que o que el acreedor obtiene no es la prestación debida, sino una suma de dinero equivalente al valor de la prestación. VER DAÑOS. VER PERJUICIOS.

CUOTA. Participación ideal de una cosa indivisa que se expresa a través de un porcentaje o fracción.

CURADOR. Persona que ejerce la curatela.

CURATELA. Regímen de asistencia de determinadas personas cuya capacidad de obrar esta limitada.

D

DACION EN PAGO. Modo de extinción de la obligación que consiste enla realización de una prestación distinta a la inicialmente establecida, con el consentimiento del acreedor.

DAÑO O DANO EMERGENTE (DAMMUM EMERGENS). El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo define como el menoscabo patrimonial que sufre la persona, es decir, las pérdidas que sufre en su patrimonio. Toda pérdida que sugre una persona en su patrimonio. Puede ser material (son las lesiones al patrimonio de la persona) y moral o pecunia doloris (es la lesión a la honra, a la fama o al honor de la persona); y el daño directo o inmediato e indirecto o mediato o lejano.

Referencias

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