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Demanda de oposición: artículo 20, f), g) incisos 1° y 3° y h) inciso 1°, Ley N° 19.039.

Marca solicitada Marcas fundantes de la demanda de oposición

Solicitud N° 1.048.012

Marca mixta: NEXTCOM PERISCOPE Clases 9 y 35

Solicitud N° 874.374

Marca denominativa: NEXT Clase 14

Solicitud N° 874.375 Marca denominativa: NEXT Clase 18

Solicitud N° 874.376 Marca denominativa: NEXT Clase 25

Solicitud N° 995.281

Marca denominativa: NEXT KIDS Clase 35

Solicitud N° 995.280

Marca denominativa NEXT KIDS Clase 25

Diferentes; no acredita fama y notoriedad. TDPI confirma.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de oposición, fundada en las causales de irregistrabilidad contenidas en las letras f), g) incisos 1° y 3° y h) inciso 1° del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, toda vez que respecto de los registros de la marca “NEXT” señaló que éstos se encontraban denegados, por lo que no se reunían los requisitos para configurar la causal de la letra h) del mencionado artículo y, respecto de los registros correspondientes a la marca “NEXT KIDS”, señaló que se advertían diferencias gráficas y fonéticas que otorgaban a cada conjunto fisonomía e identidad propia, por lo que podían coexistir pacíficamente en el mercado. En consecuencia, tampoco advirtió cómo el signo pedido podía ser inductivo en error o confusión en relación a la cualidad, el género o el origen de la cobertura a distinguir. Finalmente, respecto de la causal de la letra g) del artículo 20 de la Ley del ramo, estimó insuficientes las pruebas aportadas por la oponente para acreditar la fama y notoriedad de su signo en el extranjero, careciendo de registros en Chile, de modo que no se reunían los requisitos para configurar las causales invocadas de los respectivos incisos 1° y 2° de dicha disposición.

Revisada en alzada, el TDPI confirmó lo resuelto por el INAPI, ya que el conjunto presentado a registro poseía elementos que le permitían distinguirse claramente de las marcas de la oponente, ya que el segmento “NEXT” no era perceptible como marca independiente en “NEXTCOM PERISCOPE”, sino que se diluía dentro de su estructura.

GALA

Demanda de oposición N° 3: artículo 20, letras f) y h), Ley N° 19.039.

Marca solicitada Marca fundante de la oposición N° 3

Solicitud N° 1.021.349 Marca denominativa: GALA Clase 29

Registro N° 1.016.003 Marca denominativa: GALAK Clase 29 y 30

Registro N° 1.041.279

Marca denominativa: GALAK Clase 30

Aplica principio de especialidad marcaria.

TDPI confirma, discrepando en los motivos para resolver.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de oposición N° 3, fundada en las causales de irregistrabilidad contenidas en las letras f) y h) inciso 1° del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, por cuanto estimó aplicable el principio de especialidad marcaria, atendido que los ámbitos de protección de la marca solicitada, que pretendía distinguir “carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestible”, de clase 29, era diferente y no relacionado con los campos operativos del signo oponente, que protege “leche y productos lácteos” en la clase 29 y “helados y hielo” y “chocolates, bizcochos, galletas, tartas, barquillos, confitería helada, cereales y productos a partir de cereales” en la clase 30. En consecuencia, tampoco advirtió cómo el signo pedido podía ser inductivo en error o confusión en relación con la cualidad, el género o el origen de la cobertura a distinguir.

Revisada en alzada, el TDPI confirmó lo resuelto por el INAPI, pero discrepó en los motivos para resolver, puesto que había relación de coberturas entre los signos “GALA” y “GALAK”, especialmente en lo que se refería a leche y productos derivados, de la clase 29. Por lo tanto, consideró que correspondía analizar la existencia de diferencias gráficas o fonéticas entre ellos, ante lo cual la incorporación de la letra “K” al final del signo oponente, le imprimía una fuerte terminación, conformando una unidad distinta, de modo que la concesión del pedido no sería inductiva en confusión, error o engaño.

ASIENTA

Demanda de oposición: artículo 20, letras f) y h) inciso 1°, Ley N° 19.039.

Marca solicitada Marcas fundantes de la demanda de oposición

Solicitud N° 1.049.031 Marca mixta: ASIENTA Clases 20

Registro N° 835.260 Marca mixta: ASENTI Clase 20

Registro N° 811.416

Marca mixta: ASENTI HOME Clase 20

Registro N° 835.265

Marca mixta: ASENTI INTENSIVE Clase 20

Registro N° 811.417

Marca mixta: ASENTI OFFICE Clase 20.

Diferentes. TDPI revoca.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de oposición, fundada en las causales de irregistrabilidad contenidas en las letras f) y h) inciso 1° del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, por cuanto estimó que las marcas en conflicto eran diferentes, configurando signos con identidad y fisonomía propia, de manera que tampoco advirtió posibilidad de error o confusión en relación con la cualidad, el género o el origen de la cobertura a distinguir.

Revisada en alzada, el TDPI revocó lo resuelto por el INAPI, puesto que entre las marcas en conflicto “ASIENTA” y “ASENTI” existían semejanzas gráficas y fonéticas, ya que el intercambio de la vocal “I” en la estructura de la marca solicitada y la agregación de la letra “A” al final de ésta no le otorgaba suficiente diferenciación y distintividad respecto de la marca inscrita, de modo que su concesión sería inductiva en confusión, error o engaño acerca de la procedencia empresarial de los productos a distinguir, considerando, además, que la oponente es titular de una familia de marcas “ASENTI”, aumentando la posibilidad de confusión, error o engaño.