CAMBIO DE USO DE SUELO ÁREA NO SOLICITADA PARA
NIVEL ESTATAL
Plan Estatal de Desarrollo 2010 – 2015 de Nuevo León
El objetivo general del Plan es lograr y mantener la primacía en competitividad y el establecimiento de condiciones económicas, sociales y políticas que permitan mejorar la calidad de vida de los nuevoleoneses y avanzar hacia una sociedad más justa y democrática, en un entorno de sustentabilidad, legalidad y seguridad física, patrimonial y jurídica.
Las estrategias generales del Plan son las siguientes: Generación de riqueza
Desarrollo social y calidad de vida Seguridad integral
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Desarrollo social y calidad de vida
Visión:
Hacia 2015, las políticas públicas y los mecanismos para ponerlas en práctica favorecerán un mayor nivel de bienestar de la población, la cual dispondrá de un equitativo abanico de oportunidades para el desarrollo social y humano integral, acorde con el desempeño de la economía, en entornos urbanos adecuadamente planificados y articulados y sustentables, en armonía con el cuidado de los recursos naturales y con una ordenada distribución de los espacios para la vivienda, la recreación, la industria y el comercio, lo que fortalecerá la cohesión política, social y cultural.
Los objetivos planteados son:
Combate al rezago en infraestructura social y servicios básicos
Atención a grupos vulnerables y en situación de riesgo
Servicios de salud con calidad y calidez
Liderazgo y calidad educativa para el desarrollo
Amplio acceso a la creación y las expresiones culturales
Promoción de la actividad física, el deporte y el desarrollo de deportistas de alto rendimiento
Más oportunidades de desarrollo para los jóvenes
Equidad de género
Preservación integral del medio ambiente
Funcionalidad y renovación urbanas
Modernización y racionalización del transporte público
Vivienda digna y sustentable
El proyecto es de tipo habitacional; una de las estrategias del Plan es Fomentar que las familias nuevoleonesas, tengan acceso a una vivienda digna, buscando minimizar el impacto ambiental del desarrollo habitacional; por lo que el proyecto está vinculado con éste.
Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
Sección VI. Evaluación del impacto ambiental
Artículo 37. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Agencia, establecerá las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en los ordenamientos aplicables para proteger al ambiente, preservar y restaurar a los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente. Para ello, en los casos que determine el Reglamento de esta Ley, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las obras o actividades señaladas en este artículo, solicitarán a la Agencia, previamente al inicio de la obra o actividad, la autorización en materia de impacto ambiental. Corresponde a la Agencia, evaluar el impacto ambiental de las siguientes obras y actividades:
I. Obras y actividades destinadas a la prestación de un servicio público o para el aprovechamiento de recursos naturales no reservados a la Federación;
II. Obras hidráulicas de competencia estatal y municipal;
III. Vías estatales y municipales de comunicación, incluidos los caminos rurales; IV. Industrias ubicadas fuera de parques, corredores y zonas industriales;
V. Exploración, explotación, extracción y beneficio de las sustancias minerales a excepción de las que competan a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos tales como roca y demás materiales pétreos o productos de su descomposición;
141 VI. Instalaciones de tratamiento, recicladoras, y sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley en la materia;
VII. Desarrollos turísticos públicos o privados;
VIII. Parques, corredores y zonas industriales donde no se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;
IX. Obras en áreas naturales protegidas competencia del Estado;
X. Obras y actividades que estando reservadas a la Federación, se descentralicen al Estado, mediante instrumento jurídico y que requieran de la evaluación del impacto ambiental;
XI. Obras o actividades que su control no se encuentre reservado a la Federación, que puedan causar desequilibrios ecológicos, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en los ordenamientos relativos a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente; XII. Conjuntos habitacionales, fraccionamientos y nuevos centros de población;
XIII. Establecimientos comerciales y de servicio que estén incluidos en los planes parciales de desarrollo urbano;
XIV. Expendios de distribución de gasolinas, diesel y de gas; y XV. Las demás que no sean competencia de la Federación.
Artículo 38. La evaluación del impacto ambiental se realizará mediante los estudios que al efecto presenten los interesados en llevar a cabo alguna de las obras o actividades señaladas en el artículo anterior. Dichos estudios tendrán las modalidades de informe preventivo o manifestación de impacto ambiental.
El Reglamento de esta Ley determinará los contenidos y características que deberán contener dichas modalidades. Asimismo, determinará las obras o actividades, que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, ni rebasen los límites y condiciones establecidas en los ordenamientos referidos a la preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente en el Estado, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental.
Para los efectos a los que se refiere la fracción XI del artículo anterior, la Agencia notificará a los interesados su determinación para que se someta al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, la obra o actividad que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen con el propósito de que aquellos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen convenientes, en un plazo no mayor a 10-diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos dicha notificación. Una vez recibida la documentación de los interesados, la Agencia, en un plazo no mayor a 20-veinte días hábiles, comunicará si procede o no la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que la Agencia emita la comunicación correspondiente, el interesado deberá formular una nueva petición, y en caso de que la Agencia no emita su respuesta a dicha solicitud, dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles, se entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental.
El proyecto se vincula con la Fracción XII del Artículo 37 ya que se trata de un fraccionamiento habitacional.
En relación con el Artículo 38, la Manifestación de Impacto Ambiental será presentada ante las autoridades estatal y municipal, para su evaluación en la materia.
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Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Título Segundo. De la evaluación del impacto ambiental. Capítulo Primero. De las autorizaciones.
Artículo 6. Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización de la Agencia en materia de impacto ambiental: I. Obras y actividades destinadas a la prestación de un servicio público o para el
aprovechamiento de recursos naturales no reservados a la Federación;
II. Obras hidráulicas de competencia estatal y municipal; con excepción de las siguientes:
a. Obras de instalación y mantenimiento de drenajes sanitarios, cuando éstos correspondan a desarrollos urbanos preexistentes o formen parte de la infraestructura de nuevos desarrollos habitacionales.
b. Sistemas de abastecimiento de agua potable con longitudes menores a 200 m, con diámetros de conducción menores de hasta 15 centímetros.
c. Unidades hidroagrícolas o de temporal tecnificado de hasta 2.5 hectáreas, siempre que no se encuentren dentro de algún área natural protegida estatal.
d. Unidades acuícolas, de cultivo de organismos acuáticos con superficies de hasta mil metros cuadrados o que manejen flujos menores de medio metro cúbico por segundo; o bien que sean unidades de producción para autoconsumo.
III. Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de aguas residuales, siempre y cuando no contengan lodos, sustancias o residuos peligrosos de competencia de la Federación;
IV. Obras de dragado en cuerpos de agua que no sean competencia de la Federación; V. Vías estatales y municipales de comunicación, incluidas carreteras estatales, puentes
a. Caminos rústicos o veredas perimetrales y de linderos en terrenos de propiedad privada, que no incluyan servicios urbanos de ninguna clase. b. Conservación, reparación y mantenimiento de caminos y vías de
comunicación.
c. Modificación de vías de comunicaciones existentes, debidamente autorizadas, salvo en el caso de libramientos y vías alternas.
VI. Industrias ubicadas fuera de parques, corredores y zonas industriales; que no sean de competencia de la Federación;
VII. Exploración, explotación, extracción y beneficio de las sustancias minerales a excepción de las que competan a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos tales como roca y demás materiales pétreos o productos de su descomposición;
VIII. Instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable en cantidades de 10 o más toneladas al año, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;
IX. Desarrollos turísticos públicos o privados;
X. Parques, corredores y zonas industriales en donde no se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;
XI. Obras en áreas naturales protegidas competencia del Estado; excepto aquellas que realicen las comunidades asentadas en dichas áreas para el mantenimiento o mejoramiento de su calidad de vida, que no impliquen modificación al ecosistema y, en caso de aprovechamiento, sea de autoconsumo y sin afectar especies protegidas de flora o fauna , según o establezca la autoridad competente;
XII. Obras y actividades que estando reservadas a la Federación, se descentralicen al Estado, mediante instrumento jurídico y que requieran de la evaluación del impacto ambiental;
145 XIII. Obras o actividades que su control no se encuentre reservado a la Federación, que puedan causar desequilibrios ecológicos, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en los ordenamientos relativos a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente; XIV. Conjuntos habitacionales, fraccionamientos y nuevos centros de población;
XV. Expendios de distribución de gasolinas, diesel, de gas y expendios de hidrocarburos o sus derivados;
XVI. Construcción de hospitales, centros hospitalarios, así como hoteles, moteles y centros de alojamiento;
XVII. Establecimientos comerciales y de servicio que estén incluidos en los planes parciales de desarrollo urbano; siempre y cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
a. Se pretendan ubicar en áreas que presenten vegetación natural; b. Emitan al aire algún tipo de sustancia o material;
c. Provoquen olores molestos o desagradables al exterior; o bien que genere vibraciones, energía térmica o lumínica;
d. Emita ruido por encima de los niveles máximos permisibles;
e. Que sus aguas residuales sean diversas a las domésticas o rebasen los niveles máximos que establecen los ordenamientos aplicables;
f. En los que se generen cantidades iguales o mayores a 400 kilogramos de residuos de manejo especial al año;
g. Que distribuya aceites, combustibles, gas licuado o cualquier derivado de hidrocarburo;
h. Que use materiales riesgosos que no sean competencia de la Federación o estén en el supuesto del artículo 208 de este Reglamento; y
i. Aquellos que por complejidad, tamaño o características requiera del citado trámite.
De acuerdo con la Fracción XIV del Artículo 6, el proyecto requiere la autorización en materia de Impacto Ambiental, por lo que la Manifestación de Impacto Ambiental correspondiente será presentada ante las autoridades estatal y municipal, para su evaluación.
Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León
Capitulo Tercero. Del fraccionamiento y la urbanización del suelo. Sección Primera. De la clasificación de fraccionamientos.
Artículo 197. El fraccionamiento y la urbanización del suelo deberán cumplir con lo dispuesto en los planes y programas de desarrollo urbano, asentamientos humanos u ordenamiento territorial aplicables, además de lo que determinen las disposiciones de carácter general que expida la autoridad municipal correspondiente.
Para los efectos de esta Ley los fraccionamientos se clasifican en: I. Fraccionamientos habitacionales de urbanización inmediata; II. Fraccionamientos habitacionales de urbanización progresiva; III. Fraccionamientos comerciales y de servicios;
IV. Fraccionamientos o parques industriales; V. Fraccionamientos funerarios o cementerios; VI. Fraccionamientos campestres;
VII. Fraccionamientos recreativos; VIII. Fraccionamientos turísticos; y IX. Fraccionamientos agropecuarios.
147 Artículo 199. Quienes lleven a cabo alguno de los fraccionamientos señalados en las fracciones I al V del artículo 197 estarán obligados a realizar las siguientes obras de urbanización:
I. La red de distribución de agua potable y sus tomas domiciliarias e hidrantes, la cual se deberá sujetar en su diseño, construcción y operación a las normas, especificaciones y lineamientos que le señale la autoridad u organismo operador de los servicios de agua y drenaje en la autorización respectiva;
II. La red de drenaje sanitario, descargas domiciliarias, subcolectores y colectores, la cual se sujetará en su diseño y construcción a las normas, especificaciones y lineamientos que le señale la autoridad u organismo operador de los Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, IPD en la autorización respectiva;
III. La red u obras para el manejo integral de aguas pluviales, conforme al diseño que proporcione Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, IPD de acuerdo, con el plan de manejo integral de aguas pluviales;
IV. La red de distribución de energía eléctrica y obras complementarias, las cuales deberán de ser subterráneas preferentemente;
V. El alumbrado público, conforme a las especificaciones municipales; VI. La nomenclatura, señalización vial y mobiliario urbano;
VII. Las guarniciones y banquetas de concreto conforme a las especificaciones que señale el municipio;
VIII. La habilitación de las vías públicas con pavimentos, de acuerdo a las especificaciones de obra pública señaladas en la normatividad aplicable en la Ley para la Construcción y Rehabilitación de Pavimentos del Estado de Nuevo León;
IX. La red general de gas para el consumo doméstico donde se cuente con abastecimiento;
X. Las obras de infraestructura troncal de servicios básicos que se requieran para su incorporación al área urbana o urbanizada;
XI. Las obras y previsiones necesarias para facilitar el acceso, circulación y uso de espacios e instalaciones para personas con capacidades diferentes, así como de bicicletas en las vías públicas;
XII. La habilitación, equipamiento y arbolado de áreas verdes o recreativas, camellones, y banquetas de concreto, conforme a los lineamientos que señale la autoridad municipal correspondiente en la autorización del proyecto urbanístico presentado por el fraccionador;
XIII. Las redes generales para telefonía y televisión por cable, las cuales deberán ser subterráneas; y
XIV. Las obras de urbanización mencionadas anteriormente, deberán ejecutarse conforme al proyecto ejecutivo y calendario de obra que se acuerde con la Autoridad Municipal, y no podrá excederse de dos años a partir de la fecha de autorización, pudiéndose solicitar una prórroga para su cumplimiento.
Los fraccionamientos habitacionales, que cuenten con vialidades subcolectoras en su interior, deberán establecer sobre dichas vialidades corredores de usos mixtos, equivalentes a por lo menos el 20 % del área vendible del fraccionamiento o conjunto, en donde se permitirán usos habitacionales, comerciales y de servicios no contaminantes, de bajo impacto.
Artículo 201. Quienes lleven a cabo cualquiera de las acciones de crecimiento urbano de las señaladas por el presente artículo deberán ceder gratuitamente al municipio sin condición, reserva o limitación alguna para destinos y equipamiento urbano público, las siguientes superficies de suelo:
I. Fraccionamientos habitacionales de urbanización inmediata y progresiva: el 17 % - diecisiete por ciento del área vendible o 22-veintidós metros cuadrados de suelo por unidad de vivienda, lo que resulte mayor;
149 II. Fraccionamientos comerciales y de servicios: ...
III. Fraccionamientos o parques industriales: …
IV. Fraccionamientos campestres, agropecuarios, recreativos y turísticos: … V. Conjuntos urbanos habitacionales: …
VI. Conjuntos urbanos no habitacionales: … VII. Fraccionamientos funerarios o cementerios: …
VIII. Subdivisiones en predios que no forman parte de fraccionamiento autorizado: … IX. Los usos complementarios no habitacionales: …
Salvo las excepciones previstas de manera expresa en esta Ley, estas áreas de cesión serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, no estarán sujetas a acción reivindicatoria, no podrán ser cubiertas en efectivo, no podrán ser objeto de enajenación o gravamen y sólo podrán utilizarse para los fines descritos en este Artículo, y dependiendo el tipo de fraccionamiento de que se trate, por lo que no se deberá cambiar su destino, salvo cuando sea necesario realizar afectaciones con fines de utilidad pública, en cuyo caso la Autoridad Municipal deberá contar con el acuerdo respectivo del Cabildo, aprobado cuando menos por las dos terceras partes de sus integrantes.
Cuando el Municipio pretenda otorgar alguna concesión sobre áreas para su uso, aprovechamiento o explotación a particulares o instituciones de derecho público o privado, además de lo establecido en el párrafo que antecede, será necesario contar con la aprobación del Congreso del Estado.
Artículo 202. El suelo cedido conforme lo dispuesto en el artículo anterior deberá cumplir las siguientes características:
II. Cuando se trate de zonas con pendientes de entre 30 % y 45 %, hasta un 30 % del área de cesión podrá estar ubicado en cañadas y barrancas, como áreas verdes siempre que no sea de un ancho menor de 15-quince metros, que contemple el manejo integral de aguas pluviales, que se habilite como área recreativa y que se garantice la sustentabilidad ambiental de la misma mediante el plan de manejo que efecto se elabore;
III. Deberá ser de la misma calidad y características al promedio de las que componen el fraccionamiento;
IV. Podrán tener cualquier forma geométrica y deberán tener una superficie mínima de 1000-un mil metros cuadrados cada uno, salvo las excepciones previstas en la presente Ley; y
V. No se aceptarán terrenos con anchura menor a treinta metros, ni aquellos que por sus características y condiciones no puedan ser aprovechados para los destinos y equipamiento urbano público que señala esta Ley.
Sección Tercera. De los fraccionamientos habitacionales de urbanización inmediata
Artículo 204. Además de los señalado en los artículos 201 y 202 de esta Ley, la autorización de fraccionamientos habitacionales de urbanización inmediata se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. El frente de los lotes para vivienda unifamiliar será de 7 - siete metros lineales como mínimo;
II. Los lotes de vivienda unifamiliar tendrán una dimensión mínima de 98 – noventa y ocho metros cuadrados.
III. Los lotes de vivienda unifamiliar tendrán como mínimo 37-treinta y siete metros cuadrados de área libre de edificación en donde se incluye un estacionamiento con dimensiones mínimas de 15-quince metros cuadrados, los cuales podrán ser distribuidos libremente en la superficie del predio.
151 IV. En el lote mínimo no se podrá construir más de una vivienda;
V. Los lotes para vivienda multifamiliar dúplex vertical tendrán una dimensión mínima de 140-ciento cuarenta metros cuadrados, con un frente mínimo de siete metros; y los de tipo triples 180-ciento ochenta metros cuadrados de superficie mínima, con un frente mínimo de 10.50-diez metros con cincuenta centímetros;
VI. Los lotes para vivienda multifamiliar dúplex horizontales deberán tener como mínimo una superficie de 196-ciento noventa y seis metros cuadrados, con un frente mínimo 14-catorce metros y los de tipo triples 294-doscientos noventa y cuatro metros cuadrados de superficie mínima, con un frente mínimo de 21-veintiún metros.
VII. Deberán cumplir con las normas de densidad, coeficientes de ocupación y utilización del suelo y demás normas que establezca el plan o programa de desarrollo urbano aplicable;
VIII. Las calles o vías públicas locales tendrán como mínimo un derecho de vía de 12- doce metros si son de un sentido y las vías locales cerradas deberán ser de 12-doce metros y tendrán un retorno mínimo de 22-veintidós metros de diámetro de paramento a paramento, con banquetas de 2-dos metros cada una, deberán estar