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2.5. LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO COMO PROTECTORA DE LOS DERECHOS

2.5.1. NOCIÓN Y ATRIBUCIONES

Uno de los problemas que se plantearon los pensadores de las dos últimas centurias fue el relacionado al control del poder. Fue así que se elaboraron razonamientos que permitieran que el poder controle al poder. En esa medida surgió la institución del Ombudsman, figura creada en 1703 en Suecia bajo el impulso del Rey Carlos XII. El fundamento radicó en la necesidad de frenar las arbitrariedades surgidas del ejercicio de la función pública, nombrando a un funcionario, Supremo Representante, al que se le encargó la tarea de velar por el cumplimiento de las normas y ejercer, paralelamente, el control real sobre la administración pública102.

América Latina no ha sido ajena a la presencia del Ombudsman. Desde 1979 se ha postulado la necesidad de su implementación, debido a la influencia directa del modelo español. De este modo, el Perú, Colombia y Costa Rica ya tenían en 1979 reconocidos normativamente al Defensor del Pueblo. Posteriormente la institución fue adoptada por Guatemala y El Salvador. En el Perú el Defensor del Pueblo fue incluido por primera vez en la Constitución de 1979, aunque mediante una fórmula bastante ambigua103.

Nuestra Constitución de 1993, proclama la institución estudiada en su artículo 161: Artículo 161. Defensoría del Pueblo

La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere.

Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.

102 Ibídem, p. 681.

103 Ibídem. p. 682.

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El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas. (…).

A diferencia de la Carta de 1979, que le dedicaba a esta institución un tibio inciso en virtud del cual la Defensoría del Pueblo era ubicada al interior del Ministerio Público, el nuevo texto constitucional le da un tratamiento diferenciado que lo convierte en organismo independiente.

En el Perú el Defensor del Pueblo no es un funcionario que tenga poderes de coerción concretos, para aplicar a los infractores de la ley. Su función tiene otra naturaleza y está más encaminada a dar sugerencias, informes, recordatorios e inclusive reprimendas, pero no a sancionar directamente a nadie. En consecuencia, como lo expresa Víctor Fairen104, los Ombudsman no son jueces ni tribunales; son un espécimen de órganos, derivados de los Parlamentos, que intervienen como supervisores de la Administración y como defensores de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, pero sin potestad coercitiva directa; los Ombudsman no vencen, sino convencen.

Suscribimos por ello el comentario de Raúl Ferrero Costa105, para quien al Defensor del Pueblo “le corresponde defender los derechos constitucionales y fundamentales de la

persona y de la comunidad, así como supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración pública y la prestación de los servicios públicos”.

104 Citado por BERNALES BALLESTEROS, Enrique. op.cit. p. 682. 105 Ibídem. p. 685.

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En conclusión, y conforme a lo dispuesto por el artículo 162º de la Constitución Política del Perú y el artículo 1º de su Ley Orgánica, Ley Nº 26520, la Defensoría del Pueblo es una institución configurada como un órgano constitucional autónomo, responsable de la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona, así como la supervisión del cumplimiento de los deberes de la administración estatal y de la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.

En este sentido, el artículo 161 de la actual Constitución prescribe las competencias del Defensor del Pueblo en los siguientes términos:

Artículo 162. Atribuciones de la Defensoría del Pueblo

Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. (Subrayado nuestro).

(…) Tiene iniciativa en la formación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones. (…).

Como se observa la constitución ha asignado a la Defensoría del Pueblo tres funciones fundamentales que definen su competencia y que constituyen su misión en el ámbito de la administración estatal y de la prestación de servicios públicos. El segundo párrafo del artículo bajo comentario le reconoce a la Defensoría del Pueblo iniciativa en la formación de las leyes y la posibilidad de proponer medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones. Podría derivarse de ello que le reconoce también funciones de consulta, aunque hubiera sido mejor que se especifique en el texto.

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De esta forma, la Defensoría del Pueblo se encuentra facultada para supervisar las actuaciones y resoluciones de la Administración Pública, ya que ello supone el cumplimiento de sus obligaciones para con los administrados. Asimismo, en ejercicio de la referida facultad, y conforme al artículo 162º de su Ley Orgánica, la Defensoría del Pueblo tiene la atribución de emitir resoluciones con ocasión de sus investigaciones a fin de formular a las autoridades, funcionarios y servidores de la administración del Estado, advertencias, recomendaciones y recordatorios de sus deberes legales, así como sugerencias respecto de la adopción de nuevas medidas.

El presente artículo define las atribuciones de la Defensoría del Pueblo de manera genérica; pero es su Ley Orgánica que complementa los alcances de la Carta vigente. Así, su artículo 9 fija como atribuciones del Defensor del Pueblo las siguientes:

1. Iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Pública y sus agentes que, implicando el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, moroso, abusivo o excesivo arbitrario o negligente, de sus funciones, afecte la vigencia plena de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad.

2. Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la acción de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley a que se refiere el inciso 4) del Artículo 200° de la Constitución Política, asimismo, para interponer la Acción de Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Acción de Hábeas Data, la de Acción Popular y la Acción de Cumplimiento, en tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad.

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Asimismo, está capacitado o facultado para intervenir en los procesos de Hábeas Corpus, para coadyuvar a la defensa del perjudicado.

3. Iniciar o participar de oficio o a petición de parte, en cualquier procedimiento administrativo en representación de una persona o grupo de personas para la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad. 4. Ejercer el derecho de iniciativa legislativa conforme al artículo 162° de la

Constitución.

5. Promover la firma, ratificación, adhesión y efectiva difusión de los tratados internacionales sobre derechos humanos.

(…)

La Defensoría del Pueblo tiene otras funciones, que aunque no lo declare taxativamente la Constitución, ni su Ley Orgánica, están inmersa en la naturaleza misma de la institución como:

1. Promover iniciativas de mediación y conciliación e interponer sus buenos oficios. 2. Promover y difundir los derechos humanos a través de una labor educativa

encaminada a difundir los derechos de las personas así como las vías para lograr su protección.

3. Elaborar informes y estudios especializados con sus correspondientes recomendaciones sobre el seguimiento de situaciones de violaciones a los derechos humanos, irregularidades en la administración estatal y los servicios públicos. 4. Promover iniciativas legislativas al Congreso para que apruebe leyes que garanticen

los derechos fundamentales de sectores vulnerados.

5. Representación de la persona o de la comunidad frente al Estado.

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Para cumplir con su mandato constitucional de protección, la Defensoría del Pueblo asume la representación de las personas que soliciten su intervención (generalmente a través de quejas y petitorios) o por su propia iniciativa, cuando el problema es de dominio público. El propósito es actuar como intermediario ante las autoridades, a fin de defender derechos constitucionales, exigiendo que quienes ejercen función estatal lo hagan cumpliendo sus obligaciones legales. El único norte es el respeto a la Constitución, la ley y los principios éticos que sustentan la vigencia de los derechos humanos y la legalidad democrática106.

La Defensoría del Pueblo constituye como institución un punto de equilibrio entre la sociedad y el Estado, entre gobernantes y gobernados. Abre canales de participación directa que complementan el ejercicio del derecho de petición del ciudadano frente al Estado. En esta función de intermediación, compensa la débil posición del ciudadano frente al desproporcionado poder de la Administración Pública y de las fuerzas del mercado, permitiendo un mayor acercamiento a favor de la tutela de los derechos humanos y de la fiscalización social de los excesos u omisiones del poder107.

2.5.2. Los arbitrios municipales como objeto de protección de la defensoría del