IV.1. Inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicada con fecha 6 de septiembre de 2000 por primer acto de aplicación.
…
“IV.2. El Decreto publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5261 6ª época, el día fecha 11 de febrero de 2015.
d) Del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, se reclama el decreto número dos mil treinta de fecha 9 de diciembre de 2014, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5261, 6ª época de fecha 11 de febrero de 2015, en el que se concede pensión por jubilación por 20 años de servicio al 50%, al quejoso Enrique Pérez Salazar, aplicación de la que se duele, con efectos retroactivos en perjuicio del peticionario”
La inconstitucionalidad del artículo 58, fracción I, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, aplicado mediante el Decreto mil quinientos setenta y dos, publicado el trece de agosto de dos mil catorce en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, así como su ejecución.”
IV).- Que por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Morelos, quien por proveído de 10 de marzo de 2015, admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente 481/2015-III.
V).- Con fecha 28 de mayo de 2015, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 22 del mismo mes y año por el Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio de las labores de Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Morelos, mediante la cual resolvió conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal al C. Enrique Pérez Salazar, en los siguientes términos:
“VIII. DECISIÓN” …
“Finalmente, en virtud de la inconstitucionalidad del artículo 58 del artículo 58, fracción I de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, y del Decreto número dos mil treinta por el que se concede pensión por jubilación a Enrique Pérez Salazar, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5261 el once de febrero de dos mil quince se impone conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado para los efectos siguientes:
Se desincorpore de la esfera jurídica del quejoso, hasta en tanto no sea reformado el artículo 58, fracción I, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
Se deje insubsistente el Decreto número dos mil treinta por el que se concede pensión por jubilación a Enrique Pérez Salazar.
Se emita otro Decreto de pensión por jubilación en el que: a) se equipare el porcentaje del monto de la pensión del quejoso al porcentaje que recibiría una mujer, por los mismos años de servicio prestados por el amparista, de acuerdo a la fracción II del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. b) se señalen las razones por las que se estima que no se debe tomar en cuenta la constancia de servicio del cuatro de junio de dos mil trece expedida por el Director Jurídico del Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos, en la que se hizo constar que el quejoso laboró del cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y cinco al veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho; y c) se precise detalladamente- con las operaciones aritméticas correspondientes-, si el salario mensual del quejoso en el último cargo que ocupó como Director General de Enlace Interinstitucional en la Procuraduría General de Justicia era superior a los seiscientos salarios mínimos vigentes en la entidad.”
…
“Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 61, 63, 73, 74, 75, 76, 77, 124 y 217 de la Ley de Amparo, se
IX. RESUELVE: “ …
“TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Enrique Pérez Salazar en contra del artículo 58, fracción I, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, y del Decreto número dos mil treinta por el que se concede pensión por jubilación, y para los efectos precisados en el punto VIII.”
Atento lo anterior, la Comisión Legislativa que suscribe emite los siguientes:
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- En virtud de que la sentencia ejecutoria que se cumplimenta no es solamente para dejar sin efectos el Decreto pensionatorio combatido, sino que además, en su lugar, este Poder Legislativo debe emitir otro, siguiendo los lineamientos de la sentencia en cuestión, razón por la cual es menester que esta Comisión Legislativa, de nueva cuenta entre al estudio y resuelva la solicitud de pensión por jubilación presentada por el C. Enrique Pérez Salazar con fecha 29 de agosto de 2013.
SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 40 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece:
Artículo 40.- Son facultades del Congreso: I. (Derogada)
II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las Leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración interior del Estado.
III. …
Conforme a los artículos 53, 57 y 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión Legislativa es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que le corresponde conocer, estudiar y dictaminar los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como la facultad de investigación para comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad de los trabajadores para el beneficio de las pensiones, así como atender los asuntos que el Presidente de la Mesa Directiva le turne, para someterlos posteriormente a la consideración del pleno, a saber:
Artículo 53.- Las comisiones legislativas, son órganos colegiados constituidos por el pleno del Congreso del Estado, cuyas funciones son las de conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados.
Artículo 57.- A las comisiones les corresponde tomar sus decisiones por mayoría simple de votos de sus miembros; en caso de empate el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad. Cuando alguno de los miembros de una comisión disienta del dictamen aprobado, podrá expresar su parecer por escrito, emitiendo un voto particular dirigido al Presidente de la Comisión a fin de que se someta a consideración de la Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.
Artículo 67.- La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social tendrá bajo su responsabilidad:
I.- El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los municipios, así como realizarla investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho;
II.- Opinar sobre la política laboral y desempeño de los Tribunales Laborales; y
III.- Revisar los ordenamientos de previsión y seguridad social y en su caso se promuevan reformas ante el Congreso de la Unión.
Así mismo los artículos 57 y 58, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establecen:
Artículo 57.- Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:
A).- Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:
I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;
II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;
III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y
IV.- Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.
…
Artículo 58.- La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cual quiera de los tres Poderes del Estado y /o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:
I.- La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores en general, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:
a).- Con 30 años de servicio 100%; b).- Con 29 años de servicio 95%; c).- Con 28 años de servicio 90%; d).- Con 27 años de servicio 85%; e).- Con 26 años de servicio 80%; f).- Con 25 años de servicio 75%; g).- Con 24 años de servicio 70%; h).- Con 23 años de servicio 65%; i).- Con 22 años de servicio 60%; j).- Con 21 años de servicio 55%; y k).- Con 20 años de servicio 50%.
Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.
Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.
II.- Las mujeres que trabajan tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:
a) Con 28 años de servicio 100%; b) Con 27 años de servicio 95%; c) Con 26 años de servicio 90%; d) Con 25 años de servicio 85%; e) Con 24 años de servicio 80%; f) Con 23 años de servicio 75%; g) Con 22 años de servicio 70%; h) Con 21 años de servicio 65%; i) Con 20 años de servicio 60%; j) Con 19 años de servicio 55%; y k) Con 18 años de servicio 50%.
Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.
Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.
En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, y siguiendo estrictamente los lineamientos vertidos en la sentencia que se cumplimenta, ésta Comisión dictaminadora somete a la consideración del Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo del Estado de Morelos, el siguiente Dictamen con:
PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA EL DIVERSO NÚMERO DOS MIL TREINTA, DE FECHA NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” No. 5261, EL ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE, y emite DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL C. ENRIQUE PÉREZ SALAZAR para quedar en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES
I.- En fecha 29 de agosto de 2013, el C. Enrique Pérez Salazar, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso i), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: Acta de nacimiento, hojas de servicios expedidas por los H.H. Ayuntamientos de Zacatepec y Yecapixtla, Morelos, Tribunal Estatal Electoral, Poder Judicial del Estado de Morelos, así como hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Jubilación se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.
III.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C. Enrique Pérez Salazar, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 20 años, 04 meses, 10 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos habiendo desempeñado los cargos siguientes: Secretario de Acuerdos Supernumerario comisionado en ese H. Cuerpo Colegiado, del 02 de diciembre de 1991, al 15 de enero de 1993; Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Segunda Sala Penal, del 07 de septiembre de 1994, al 05 de diciembre de 1995; Auxiliar de la Presidencia de ese H. Cuerpo Colegiado, del 01 de enero de 1996, al 15 de junio de 1998.
En el H. Ayuntamiento de Yecapixtla, Morelos, prestó sus servicios desempeñando los cargos siguientes: Auxiliar Jurídico, en el Área Jurídica, del 03 de enero de 2001, al 30 de septiembre de 2005; Asesor Jurídico, en la Dirección Jurídica, del 01 de noviembre de 2006, al 30 de junio de 2008. En el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, prestó sus servicios desempeñando los cargos siguientes: Secretario Instructor y Notificador “A”, en la Ponencia Uno, del 01 de febrero, al 31 de octubre de 2006; Secretario Instructor “A”, en la Ponencia Uno, 16 de agosto de 2008, al 31 de diciembre de 2008; Secretario Instructor “A” y Notificador en la Ponencia Uno, del 01 de enero, al 16 de abril de 2009. En el Poder Ejecutivo del estado de Morelos, prestó sus servicios desempeñando los cargos siguientes: Agente del Ministerio Público en la Procuraduría General de Justicia, del 18 de enero, al 15 de agosto de 1993; Asesor, en la Procuraduría General de Justicia, del 16 de agosto de 1993, al 31 de agosto de 1994; Secretario Adjunto, en la Secretaría General de Gobierno, del 17 de junio de 1998, al 17 de mayo de 2000; Secretario Técnico, adscrito en la Coordinación Técnica del C. Gobernador, del 18 de mayo, al 30 de septiembre de 2000; Secretario Particular, adscrito en la Secretaría Particular de la Procuraduría General de Justicia, del 21 de mayo, al 03 de junio de 2009; Coordinador de Control Administrativo, adscrito en la Procuraduría General de Justicia, del 04 de junio, al 31 de diciembre de 2009; Coordinador General de Administración y Sistemas, adscrito en la Procuraduría General de Justicia, del 01 de enero, al 31 de diciembre de 2010; Director General de Planeación y Evaluación, en la Procuraduría General de Justicia, del 01 al 31 de enero de 2011; Director General de enlace Interinstitucional, en la Procuraduría General de Justicia, del 01 de febrero de 2011, al 15 de febrero de 2013, fecha en la que causó baja por renuncia.
IV.- Por lo que respecta a la antigüedad devengada en el H. Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos, por el período comprendido del 04 de agosto de 1985, al 27 de septiembre de 1988, la cual se hizo constar en la hoja de servicios expedida mediante Oficio sin número de fecha 04 de junio de 2013 por el Director Jurídico de dicho Ayuntamiento; la misma no es de tomarse en cuenta para efectos de la pensión solicitada, esto en virtud de que mediante diverso Número MZA/RH/291/2014, de fecha 04 de septiembre de 2014 suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del citado Ayuntamiento, informa a esta Comisión Legislativa que después de realizar una búsqueda minuciosa en los archivos de dicha Municipalidad, no se encontró expediente laboral a nombre del C. Enrique Pérez Salazar.
Ahora bien, atendiendo a los lineamientos ordenados por el Juez Federal en la Sentencia que se cumplimenta, es de señalarse lo siguiente:
No debe perderse de vista que el procedimiento para el otorgamiento de una pensión por jubilación se encuentra regido por la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, en cuyo artículo 67 anteriormente invocado textualmente cita lo siguiente:
Artículo 67.- La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social tendrá bajo su responsabilidad:
I.- El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los municipios, así como realizarla investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho;
Del contenido de dicho numeral se obtiene que es obligación de esta Comisión Legislativa como autoridad responsable, hacer la investigación correspondiente para comprobar de manera fehaciente los datos relacionados con la antigüedad laboral del solicitante de una pensión.
De acuerdo a lo anterior, si bien en principio el documento expedido por el Director Jurídico del H. Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos, se trata de un documento público según lo establecido por el artículo 437, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Morelos, que establece que son documentos públicos los expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en los que se refiere al ejercicio de sus funciones, también lo es que, su valor probatorio dentro del procedimiento del Congreso del Estado al analizar la procedencia de una solicitud de pensión por Jubilación no es pleno, sino que se encuentra condicionado al resultado de la investigación indicada, en la que se corroboren los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de ese derecho.
De lo anteriormente expuesto, y del resultado de la investigación formulada por esta Comisión Legislativa, en la que se obtuvo que no se encontraron datos y documentos que respaldaran la prestación de los servicios que se hicieron constar en la hoja de servicios expedida el 04 de junio de 2013 por el Director Jurídico del citado Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos, como se demostró mediante el diverso MZA/RH/291/2014, de fecha 04 de septiembre de 2014, emitido por el Coordinador de Recursos Humanos del citado Ayuntamiento; luego entonces la determinación que excluye los años de servicios prestados en el H. Ayuntamiento de Zacatepec es correcta y procedente conforme a derecho, ya que esto es resultado de un procedimiento especial establecido en la mencionada Ley Orgánica del Congreso, para constatar de manera fehaciente la antigüedad ostentada por el solicitante de una pensión, como lo es el presente caso.
No obstante lo anterior, la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso i), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder al trabajador en referencia el beneficio solicitado.
V.- Ahora bien, el artículo 66, de la Ley del Servicio Civil en el Estado de Morelos en su primer párrafo, dispone que los porcentajes y montos de las pensiones se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; pero, que en tratándose de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual rebase el equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, el solicitante de la pensión de que se trate, deberá acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicita pensionarse, en el caso particular únicamente se acredita una temporalidad de 02 años, 14 días, ya que su último cargo ostentado, que fue el de Director General de enlace Interinstitucional, en la Procuraduría General de Justicia, únicamente lo desempeñó, del 01 de febrero de 2011, al 15 de febrero de 2013; por lo que en caso de no cumplirse este plazo, (cuando menos cinco años el cargo por el cual solicita pensionarse), el monto de la pensión deberá calcularse tomando como tope el equivalente a los referidos 600 salarios mínimos vigentes en el Estado, y al porcentaje que establece la Ley.
En el Diario Oficial de la Federación, de fecha 21 de diciembre de 2012, se publicaron los salarios mínimos vigentes para el ejercicio 2013, aprobados por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, tanto generales como profesionales, estableciéndose que en el Área Geográfica “B” dentro de la cual se encuentra el Estado de Morelos el salario mínimo general, será la cantidad de $61.38 pesos, por lo que de una simple operación aritmética se tiene que el monto de seiscientos salarios mínimos, asciende a la cantidad de $36,828.00. (TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M.N.).
En tal sentido, es evidente que al haber percibido como último salario mensual la cantidad de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MILPESOS 00/100 M.N.),tal y como se acredita con la constancia de