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48. Alcance de la potestad del juez laboral consagrada en el artículo 453 Nº 1 inciso séptimo

Determinar si el juez de la instancia en virtud de la facultad del artículo 453 Nº 3 en relación al artículo 454 Nº 1 inciso 2 ambos del Código del Trabajo, pudo omitir la recepción de la causa a prueba o estaba obligado a recibirla, cuando el demandado nada ha dicho sobre los hechos expuestos en la demanda o si lo hizo, lo fue en forma extemporánea. O dicho de otro modo, si el silencio de la demandada porque no compareció o lo hizo tardíamente, es motivo suficiente para omitir la recepción de la causa a prueba, dictándose de inmediato la sentencia, basado exclusivamente en la indicada regla sancionatoria.

A. Doctrina que permite al juez no recibir la causa a prueba, al no existir

hechos que deban ser probados

Dicha norma legal consagra la institución de carácter procesal que la doctrina denomina “admisión de hechos”, que puede ser expresa o tácita, y, la primera, se puede definir como un acto procesal por el cual una parte reconoce la verdad de los hechos expuestos por la contraria y cuyo efecto consiste en que ésta queda relevada de probar los hechos admitidos por la primera, resultando innecesaria cualquier forma de prueba de los mismos que el juez debe tener por acreditados. La admisión tácita provoca el mismo efecto, pero se diferencia de la expresa porque solo cabe aplicarla en los casos que señala la ley; y uno de aquellos es precisamente el que contempla la norma transcrita precedentemente;

Que, en ese contexto, al librar a la parte a quien favorece de la carga de probar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o reacción, se debe colegir que la institución procesal de la “admisión de hechos” juega un rol de relevo de prueba y no de inversión de la carga probatoria, lo que, obviamente, impide discutir acerca de la concurrencia de los presupuestos fácticos en una fase probatoria posterior; y es en razón de lo anterior que el legislador introdujo en el artículo 453 número 3, inciso 2, del Código del Trabajo, que regula la denominada audiencia preparatoria del procedimiento de aplicación general, una norma que prescribe que: “De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia”;

Que sobre la materia, además, resulta de interés lo dictaminado por el Tribunal Constitucional por sentencia de 14 de mayo de 2009, dictada en los autos número

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de rol 1384-2009, en cuanto que: “Sexto: Que el precepto que se cuestiona confiere al juez la facultad, si el demandado no concurriere a la audiencia preparatoria – cuyo es el caso-, de estimar tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda.

Si así ocurre, resulta lógico que no se reciba la causa a prueba, porque no existen hechos que deban ser probados;

Que este sistema procesal, cuya idoneidad ha calificado el legislador, aparece tan compatible con las reglas del debido proceso como puede serlo el que atribuye otros efectos jurídicos al silencio, estimando que hay controversia cuando nada dice el demandado. Aún más, puede entenderse que se vincula mayormente con el sentido natural de las cosas, manifestado en el aforismo “el que calla, otorga”;

Que, en este contexto, la pretensión del requirente no aparece razonablemente fundada, máxime si tampoco se ha impugnado el precepto del que directamente emana la facultad del tribunal para concluir la audiencia y dictar fallo – artículo 453, Nº 3- , y que exige sea “contestada la demanda” para recibir la causa a prueba;

Que, atendido lo expuesto, si la parte demandada no contestó la demanda, lo que significa que no existe controversia sobre los hechos -pues pueden estimarse admitidos-, el juez se encuentra autorizado para dar por concluida la audiencia y dictar sentencia definitiva, como en el caso de autos aconteció

FALLO RECHAZADO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA

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49. Juez competente para conocer de acción en contra del Instituto de Previsión Social (I.P.S.)

La correcta interpretación de los artículos 423 del Código del Trabajo, 54 de la ley Nº 20.255, y 1 y 3 del decreto con fuerza de ley Nº 17, para determinar la competencia del Tribunal para conocer de la demanda deducida en contra del Instituto de Previsión Social.

A. Doctrina que señala que es competente el juez del domicilio del Instituto de

Previsión Social para acciones dirigidas en contra de ella como continuadora legal del Instituto de Normalización Previsional

Que, de acuerdo al tenor de las normas transcritas, resulta evidente que la disposición del artículo 423 del Código del Trabajo es una norma de competencia preventiva, conforme a la cual existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, recayendo en el demandante la posibilidad de determinar donde entablará su acción, sea en el tribunal del domicilio del demandado, sea en el lugar donde se prestaron los servicios. Sin embargo, en el presente caso, la ley orgánica del instituto demandado es ley especial respecto del citado artículo 423, y esa norma establece que el Director Nacional representa al Instituto de Previsión Social para todos los efectos judiciales y extrajudiciales, siendo su domicilio la ciudad de Santiago. De esta forma, corresponde limitar en el caso en estudio el espectro de posibilidades otorgadas por el legislador sólo a la primera hipótesis contemplada, esto es, el tribunal del domicilio del demandado.

Que, en tal virtud, no es posible sostener que el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia sea competente en razón del territorio para conocer de la demanda de autos. Por el contrario, atendido lo anotado en los considerandos que anteceden resulta ser competente de acuerdo con el elemento analizado el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. (…)

Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que es competente el juez del domicilio del demandado para conocer de las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión planteadas por pensionados, específicamente en lo referente al cálculo del bono de reconocimiento, en las que el demandado sea el Instituto de Previsión Social. (Corte Suprema, Rol 4790-2011, sentencia de reemplazo de la resolución de la Corte de Apelaciones, considerandos séptimo, octavo y décimo).

FALLO ACOGIDO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA

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B. Doctrina que estima procedente la competencia relativa alternativa del

artículo 420 letra c) del Código del Trabajo, siendo competentes tanto el tribunal del domicilio del demandado como del lugar donde se prestaron los servicios

Que fue a partir de los meses de agosto y octubre de 2009 –para los efectos que interesa a la presente causa- que entró a regir, en la Región Metropolitana y en la Novena Región del país, respectivamente, el nuevo texto de la letra c) del artículo 420 del Código del Trabajo (modificado por la ley N°20.087), mismo que otorgó competencia a los tribunales laborales para conocer “de las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas previsión o de seguridad social planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas”.

En consecuencia, es sólo a contar de la fecha de vigencia del texto en comento que rige, también para los pensionados, la norma del artículo 423 del Código citado que otorga, a quien figure como demandante en las causas laborales de que tratan los artículos precedentes, la opción de competencia relativa, pudiendo ocurrir al tribunal del domicilio del demandado, o al del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios.

[A]un partiendo de la base que -por razones similares a las que rigen para el INP- el ente demandado en autos tiene su domicilio en Santiago, y que, como lo indica el artículo 57 de la ley N° 20.255 su dirección y administración están a cargo de un Director Nacional, tal aseveración no se contrapone en modo alguno con la opción de competencia que consagra para la parte demandante el artículo 423 del Código del Trabajo, de manera que al decidir la sentencia impugnada en concordancia con estas conclusiones –en el parecer de la disidente- interpretó y aplicó conforme a derecho tanto el artículo 423 del Código del Trabajo, así como el resto de los textos citados en relación a la materia en análisis. (Voto de minoría de la Ministro Rosa Egnem, Corte Suprema, Rol 4790-2011, sentencia de unificación de jurisprudencia).

VOTO DE MINORÍA SIGUIENDO ESTA DOCTRINA

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Es todo cuanto puedo informar a V.S.,

ALEJANDRO SOTO STUARDO Subdirector

Dirección de Estudio, Análisis y Evaluación Corte Suprema

Santiago, 30 de diciembre 2015.

AL SEÑOR

RICARDO BLANCO H.

PRESIDENTE CUARTA SALA CORTE SUPREMA

PRESENTE

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