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Procedencia de indemnizar por daño moral cuando ya se ha indemnizado conforme a los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo

Si cabe resarcir el daño moral por causa de un despido indebido y carente de motivo plausible que es contemporáneamente indemnizado con los resortes de los artículos 162 y 163 del código laboral, esto es, con treinta días de la última remuneración por falta de oportuno aviso de cesación y con un mes de estipendios por cada año servido al mismo patrón, con tope de once meses.

A. Doctrina que permite la indemnización por daño moral en razón de un

despido indebido, improcedente o injustificado, y donde además se persigan resarcimientos de los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo

No debe olvidarse el borde que el mismo Código del Trabajo establece en el orden de las obligaciones y derechos que incumben a la clase de relación que constituye su objeto propio, cuando en el introito de su artículo 5 predica -tal como, por lo demás, lo recuerda la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de La Ligua- que el ejercicio de las facultades que la ley ofrenda al empleador “tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.”

Una acusación de falta de honradez es directamente sugestiva de ausencia de rectitud, probidad, moralidad, honestidad, integridad. Otra de falta de responsabilidad trae de suyo a colación la idea de ineptitud, abandono, indisponibilidad, falta de compromiso, dejación, indiferencia, desidia, desgano, indolencia.

Cuando consumadas sobre la base de hechos falsos, normalmente han de generar en el dependiente secuelas que desorbitan el área propiamente cubierta por el derecho del trabajo, cuyo apogeo se encuentra recogido en el artículo 2 del código, en el sentido que la dignidad de la persona ha de presidir las relaciones afines;

Que se trata de un tema de choque de interpretaciones, no puede ser puesto en duda por el recurrente, habida cuenta él mismo presenta en su libelo de unificación dos sentencias favorables y otras tantas desfavorables a su tesis. El tema es opinable.

Entre las guías hermenéuticas se halla una según la cual en sede de fueros protectores las opciones de inteligencia no deben discurrir por la senda del sacrificio o preterición de lo por ellas amparado, expresión viva del axioma pro homine que irradia al derecho del trabajo, como rama que éste es de la teoría de los derechos humano-sociales;

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De modo que, a la postre, en una perspectiva holística del asunto, tampoco se divisaría razón para, en la encrucijada, cerrar la puerta del procedimiento de general aplicación por causa de despido indebido, improcedente o injustificado, al anhelo reivindicatorio del mal moral;

Entonces, tal como se dejara enunciado en supra 6°, todo confluye a un mismo parecer: nada empece a estimar la indemnización del daño moral en un procedimiento donde, además, se persigue los resarcimientos que, según el caso, contemplan los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, con motivo de un despido considerado indebido, improcedente o injustificado. (Corte Suprema, Rol Nº 2746-2014, sentencia de unificación de jurisprudencia, considerandos noveno a undécimo).

FALLO RECHAZADO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA

1. Corte Suprema, 07/10/2014, Rol: 2746-2014

B. Doctrina que impide la aplicación de indemnizaciones coetáneas de caracter

moral a las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 del Código del Trabajo

Que en la esencia del precepto aludido se postula el vedar absolutamente la alegación o la posibilidad que subsistan coetáneamente las indemnizaciones tarifadas o predeterminadas del artículo 163, con toda otra clase de indemnización o compensación adicional ni en un mismo procedimiento en forma simultánea, ni en procedimiento diverso posterior. En consecuencia, el propio tenor de la ley transmite la idea de contradicción de las indemnizaciones laborales con cualquiera otra clase de indemnización satisfactiva de eventuales reparaciones de daños extra patrimoniales o de índole afectivo o inmaterial. Asimismo, la enumeración taxativa de ellas- tratándose de beneficios especiales, cuyas normas deben ser interpretadas restrictivamente- se aplica sólo por la vía de excepción. Así, tratándose, por ejemplo de accidentes del trabajo, la norma del artículo 69 letra b) de la ley 16.744 consagra de forma expresa la reclamación de daño moral, permitiendo el accionar a la víctima y amplía el sujeto titular de este derecho haciéndolo extensivo " a las demás personas a quienes el accidente cause daño...". Según se puede discernir, como se trata de una ley especial, únicamente cabe su aplicación restrictiva, a los casos que expresamente así lo admiten."

Que la circunstancia que, bajo una legislación precedente a la actual y hasta la vigencia de la ley 19.010 de 1990, se permitiera esta reclamación de los perjuicios, sin distinguir, desde luego, su naturaleza, al igual como hacen los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, hacía admisible, en esta sede, la procedencia del daño

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moral, siendo compatible esta indemnización con las ya devengadas por el término de la relación laboral, permitiendo incluso su tramitación conjunta en un mismo juicio. El hecho que hoy exista un claro silencio sobre la materia obedece a una derogación de esta facultad atento a los beneficios que provienen en el nuevo estatuto de una indemnización tasada los que, en todo caso, son superiores a los ofrecidos en las normas que la preceden, lo que importa una mejora sustantiva en la protección del trabajador a través de este régimen de indemnización legal especial. (Voto de minoría del Abogado Integrante Arturo Prado Puga, Corte Suprema, Rol 2746-2014, sentencia de unificación de jurisprudencia).

VOTO DE MINORÍA SIGUIENDO ESTA DOCTRINA

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20. Sentido y alcance del término "cotizaciones previsionales" establecido en

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