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NORMAS GENERALES DE OCUPACION DE LA VIA PUBLICA

CAPITULO 1- COLOCACIÓN DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS EN LA

VÍA

PUBLICA-

VER

ORDENANZA

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0RDENANZA

CARTELERÍA.

ART. 399: DEROGADO POR ORDENANZA 1167. ART. 400: DEROGADO POR ORDENANZA 1167.

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ART 401: DEROGADO POR ORDENANZA 1167. ART. 402: DEROGADO POR ORDENANZA 1167. ART. 403: DEROGADO POR ORDENANZA 1167. ART. 404: DEROGADO POR ORDENANZA 1167. ART. 405: DEROGADO POR ORDENANZA 1167. ART. 406: DEROGADO POR ORDENANZA 1167. ART. 407: DEROGADO POR ORDENANZA 1167. ART. 408: DEROGADO POR ORDENANZA 1167.. ART. 409: DEROGADO POR ORDENANZA 1167. ART 410: DEROGADO POR ORDENANZA 1167. ART. 411: DEROGADO POR ORDENANZA 1167. ART. 412: DEROGADO POR ORDENANZA 1167.

CAPITULO 2 – COLOCACION DE EQUIPAMIENTO – QUIOSCOS Y

OTROS

ART. 413: La instalación en la vía pública de quioscos, maceteros, escaparates, vallas protectoras,

papeleros, bicicleteros, carteles publicitarios, mesas sillas y todo otro tipo de equipamiento urbano, deberá ser solicitado por el particular o instituciones y autorizados por la Oficina Técnica.

ART. 414: Toda solicitud deberá contener datos específicos sobre tipo de equipamiento, ubicación, datos

del solicitante, autorización de los vecinos frentistas, y planos conteniendo los diseños y especificaciones técnicas del equipamiento a instalar.

ART. 415: Ningún equipamiento podrá entorpecer la función específica de la vía pública y deberán respetar

las directivas que imparta la Municipalidad en cuanto a dimensiones, calidad, colores. En el caso de que el espacio que se pretenda ocupar esté destinado a la circulación peatonal, éste no podrá ser reducido en un ancho no menor de 2,00m, ni afectar la línea de forestación.

ART. 416: Toda autorización de ocupación de la vía pública es personal e intransferible. La Oficina Técnica

fijará los plazos de ocupación y podrá revocarlos cuando lo considere necesario.

ART. 417: En caso de aprobación de la ocupación de la vía pública por las distintas reparticiones

municipales, la Dirección de Planeamiento Urbano extenderá Certificado de Uso Conforme, previo pago de todos los derechos estipulados en la Ordenanza Tarifaria.

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ART. 418: Queda prohibida la instalación de quioscos, paradas de ventas de comestibles o bebidas, stands

publicitarios, todo tipo de equipamiento urbano, stands de ventas de todo tipo de productos en cualquier espacio verde público sin contar con la correspondiente autorización municipal.

ART. 419: Toda solicitud deberá contener datos específicos sobre todo tipo de equipamiento, ubicación,

datos del solicitante, y planos conteniendo los diseños y especificaciones técnicas del equipamiento a instalar. Ningún equipamiento deberá desvirtuar la función del espacio verde público.

ART. 420: Toda autorización de ocupación de espacio verde será personal e intransferible. La Oficina

Técnica fijará los plazos de ocupación y podrá revocarlos cuando lo considere necesario.

CAPITULO 4 – OCUPACION CON CARROS BARES – PANCHEROS –

CHORIPANEROS - PAPAFRITEROS Y POCHOCLEROS

ART. 421: El permiso para la instalación de los denominados carros bares, pancheros, choripaneros,

papafriteros, y pochocleros, en todos los casos será transitorio o temporal, debiendo ser visado anualmente por la Oficina de Bromatología.

ART. 422: No podrá concederse más de un permiso por propietario o permisionario ni tampoco

transferencias, cesión o alquiler de la explotación o lugar, a terceras personas, debiendo ser atendidas por sus dueños.

ART. 423: La instalación se permitirá en lugares donde las veredas o aceras posean como mínimo un

ancho de 3,00m, debiendo dejarse como mínimo 1,50m absolutamente libres para la circulación peatonal. Deberá contar a demás con el conforme previo, por escrito, bajo firma de los propietarios, y ocupantes del inmueble frentista y de los inmuebles colindantes ante los cuales serán instalados. Asimismo los que se ubiquen en calzadas, o espacios verdes públicos, no podrán obstruir el normal tránsito vehicular y deberán ser ubicados a una distancia no menor de 15m. de las calles transversales.

ART 424: La ubicación de dichos puestos de venta será a una distancia no menor de 100m. de

restaurantes, o cualquier otro comercio similar al que se instale.

ART. 425: La Oficina de Bromatología, controlará las condiciones y funcionamiento de éstos comercios, los

cuales deberán observar las siguientes disposiciones particulares:

1- Los carros serán del tipo trailer o casillas rodantes.

2- El revestimiento interior, piso y techo, será de material impermeable, y que permita una fácil

higienización.

3- Deberán estar dotados de piletas con grifos y provistas de agua potable contenida en un tanque que

se encontrará en el techo del vehículo, y con una capacidad de 120 lts. que deberá colorarse en forma permanente.

4- De cada extremo del vehículo se tomarán 0,70m de largo por el ancho total del mismo, para ser

usado como guardarropas y el otro como depósito de envases vacíos, utensilios, deberán contar con puertas de cierre automático.

5- Se habilitará unos de los laterales para atención al público exclusivamente, debiendo ubicar las

instalaciones en el lateral opuesto.

6- Se instalará en el interior de ésta unidad, un matafuego colgado con manómetro de

control visual tipo triclase A.B.C., aprobado bajo normas IRAM o ente autorizado. El matafuego deberá contener polvo químico.

7- Las mesas de preparación de productos, mostradores, y todos los utensilios que

utilicen para la elaboración y expendio, deberán ser de acero inoxidable.

8- El servicio de utensilios será del tipo descartable y material autorizado.

9- Se deberán instalar recipientes para residuos, dotados de sus correspondientes tapas. 10- Es obligación del personal encargado a la atención del puesto, el mantenimiento

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11- Está prohibida la instalación de mesas y sillas por partes de estos establecimientos en la zona que

los circunda, a excepción de los que la Comuna autorice en espacios públicos.

12- Todas las materias primas empleadas en la elaboración de productos comestibles,

deberán provenir de establecimientos debidamente habilitados, y fiscalizados por autoridad sanitaria competente.

13- El personal de éstos comercios, no podrá utilizar para pregonar sus productos,

elementos de sonido y amplificación, bocinas silbatos, u otros elementos que superen los niveles de potencia establecidos.

14- El personal deberá estar muñido de la correspondiente libreta de salud, y vestimenta sanitaria. ART 426: El área de habilitación de los rubros referidos precedentemente, será la Secretaría de Gobierno

de la Oficina Técnica y de Bromatología.

ART 427: Para la instalación de todo puesto móvil, deberá presentar el proyecto del mismo, con medidas,

material, colores, tipo de propaganda a utilizar y toda documentación anexa que le sea requerida por las diferentes reparticiones municipales.

TITULO IX - DISPOSICIONES ORGANICAS Y DE