NORMAS Y/O POLITICAS:
D. DESPACHO ADUANERO EN IMPORTACIÓN TEMPORAL Objetivo
1. Normas generales NORMAS Y/O POLITICAS:
PRIMERA. Las importaciones temporales, que se realicen de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 108 de la LA, serán las siguientes:
· Importación temporal de mercancía que permanecerá en territorio nacional por tiempo limitado y con una finalidad específica, misma que deberá retornar al extranjero en el mismo estado.
· Importación temporal de mercancía por parte empresas con Programa IMMEX, que retornará al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como de bienes de activo fijo.
SEGUNDA. Para efecto de este Apartado, se entenderá que el inicio de permanencia en territorio nacional de la mercancía importada temporalmente al amparo de los Programas IMMEX autorizados por la SE, comenzará cuando se cumplan los requisitos y formalidades del despacho aduanero, a que hace alusión el artículo 35 de la LA y se active el mecanismo de selección automatizado, de conformidad con el artículo 43 del mismo ordenamiento jurídico.
Cuando estas empresas se encuentren en la franja o región fronteriza, el despacho quedará concluido, en el momento en el que la mercancía se introduzca al resto del territorio nacional y se haya presentado ante cualquier sección aduanera o punto de revisión (garitas) que se encuentre dentro de la circunscripción de la aduana en la que se inició el trámite, conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.4.4.
Asimismo, se considerará retornada la mercancía, una vez que el pedimento que ampare su retorno, se haya sometido al mecanismo de selección automatizado, mismo que podrá ser presentado, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya realizado el pago de las contribuciones aplicables.
TERCERA. La propiedad o el uso de la mercancía destinada al régimen de importación temporal, no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, salvo las que se realice entre empresas con Programa IMMEX, siempre que las mismas cumplan con las condiciones que se establezcan mediante las RCGMCE 1.6.6., 1.6.8., 1.6.9., 1.6.16., 3.8.3., 3.8.4., 4.3.4., 4.3.10., 4.3.21., 5.2.2. y 5.2.3.
CUARTA. Tratándose de la importación temporal de mercancía, no se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las CC, de conformidad con el artículo 104 de la LA, sin embargo, las mismas deberán determinarse en el pedimento, en los términos establecidos en el artículo 81 de la LA, así como, efectuar el pago de las CC, cuando la SE, mediante resoluciones publicadas en el DOF, identifique la mercancía cuya importación temporal está sujeta a dicho pago.
QUINTA. De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la LA, las importaciones temporales de mercancía que será retornada al extranjero en el mismo estado, deberán efectuarse mediante pedimento, en el cual, se deberá señalar la finalidad a la que se destinará y, en su caso, el lugar donde la mantendrá y cumplirá con dicha finalidad, siempre que se trate de las siguientes operaciones de comercio exterior:
BA Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que la mercancía sea utilizada directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos.
BA Las que realicen los Organismos Internacionales, siempre que la mercancía se encuentre prevista en los convenios internacionales de los que México sea parte, así como, las efectuadas por las Misiones Diplomáticas y Consulares Extranjeras, cuando haya reciprocidad y que sean para uso oficial.
BA Las de los menajes de casa de mercancía usada, propiedad de visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes e inmigrantes.
AJ Las de envases de mercancía, siempre que contengan en territorio nacional la mercancía que en ellos se hubieran introducido al país.
BP Las de muestras o muestrarios, así como películas publicitarias destinados a dar a conocer mercancía.
AD Las destinadas a convenciones y congresos internacionales.
BC Las destinadas a eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR.
BD Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su importación se efectúe por residentes en el extranjero. BE Las de vehículos de prueba, siempre que las realice un fabricante autorizado, residente en
México.
BH Contenedores.
BH Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, incluyendo los remolques para su transporte.
BH Carros de ferrocarril.
En el caso de los contenedores, embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, incluyendo los remolques para su transporte y los carros de ferrocarril, no estarán obligados a tramitar el pedimento respectivo, siempre que cumplan con las disposiciones que, para cada caso, se establezcan en las RCGMCE 4.2.5., 4.2.10., 4.2.11. y 4.2.14.
SEXTA. De conformidad con el artículo 107 de la LA, no se requerirá efectuar la importación temporal de mercancía mediante pedimento ni será necesario utilizar los servicios de AA, en los siguientes casos:
1. Tratándose de la importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional la mercancía que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.
2. Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática.
3. Vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses.
Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, siempre que se trate de un solo vehículo, así como lo que importen turistas y visitantes locales, incluso que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo.
4. Casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero.
5. Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como, aquéllos de transporte público de pasajeros.
6. La mercancía destinada a convenciones y congresos internacionales, muestras y la mercancía que importen los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México para ser utilizadas directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, en las que en lugar del pedimento de importación temporal, de conformidad con la disposición contenida en las RCGMCE 3.6.1., 3.6.2., 3.6.3. y 3.6.4., utilicen el Cuaderno ATA, para su importación temporal.
7. La importación temporal efectuada por extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero de embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero, de más de cuatro y medio metros de eslora incluyendo los remolques para su transporte, así como embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, y a la pesca destinadas al turismo.
SEPTIMA. En caso de que las operaciones sean efectuadas a través de declaraciones, avisos o formatos, se deberán utilizar los específicos para cada uno de los casos, establecidos en el Anexo 1 que forma parte de las RCGMCE. Cuando no exista una forma oficial específica, se deberá presentar ante la aduana que corresponda, el formato denominado “Solicitud de autorización de importación temporal”, que forma parte del Anexo antes referido.
OCTAVA. En los casos a que se refiere la norma anterior, el interesado deberá presentar personalmente el formato correspondiente, ante el personal que para tales efectos designe el administrador, quien deberá revisar que se encuentre debidamente requisitado.
Una vez revisado dicho formato, el personal de la aduana deberá registrar electrónicamente la importación temporal de que se trate y conservar la documentación que la ampare, debiendo resguardar la información y dicha documentación en el expediente correspondiente.
El registro electrónico señalado en el párrafo anterior, deberá contener como mínimo los siguientes datos: - Número de folio
- Fecha de ingreso y de vencimiento - Nombre del importador
- Domicilio
- Número de pasaporte - Descripción de la mercancía
- Datos que identifiquen la mercancía
- Nombre del personal de la aduana designado para la revisión de la importación temporal
NOVENA. Tratándose de la importación temporal de mercancía que sea amparada mediante los avisos o formatos de importación temporal, invariablemente se deberá llevar a cabo la revisión física y documental por parte de la autoridad aduanera.
DECIMA. La importación temporal de mercancía por parte de maquiladoras y empresas con programa de exportación autorizado por la SE, se efectuarán bajo las siguientes claves de pedimento:
IN Importación temporal de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación por parte empresas con Programa IMMEX.
AF Importación temporal de bienes de activo fijo, por parte de empresas con Programa IMMEX.
DECIMAPRIMERA. Tratándose de operaciones que se efectúen a través de pedimento, éste se presentará, conforme a los instructivos de llenado, contenidos en el Anexo 22 de las RCGMCE, o bien, en una impresión simplificada del mismo.
DECIMASEGUNDA. Tratándose de mercancía que sea introducida a territorio nacional, bajo el régimen de importación temporal por aduanas interiores, marítimas, aéreas, así como las transportadas por ferrocarril, no se exigirá el uso de candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten la mercancía, en términos de la RCGMCE 1.7.6.
DECIMATERCERA. En los casos a que se refiere la norma décima de este Apartado, tanto la presentación del pedimento de importación temporal, o bien, su impresión simplificada y activación del mecanismo de selección automatizado, se efectuará conforme a lo establecido en el numeral 1, Apartado A de esta Unidad.
DECIMACUARTA. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos deberán practicarse, conforme a los lineamientos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual.
2. Para retornar al extranjero en el mismo estado
2.1. Remolques, semirremolques y portacontenedores
DECIMAQUINTA. Para efecto del artículo 106, fracción I de la LA, se podrá efectuar la importación temporal hasta por un mes de remolques, semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional la mercancía que en ellos se hubiera introducido al país o la que se conduzca para su exportación, en estos casos, no se requerirá de los servicios de AA o Ap. Ad.
Para efecto de este numeral, cuando se hable de vehículos de transporte, se entenderá que son los remolques, semirremolques y portacontenedores.
DECIMASEXTA. Las personas interesadas en importar temporalmente los vehículos establecidos en la norma anterior, deberán solicitar la transmisión, validación e impresión del formato denominado “Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores”, a las empresas autorizadas para la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de dichos vehículos de transporte, de conformidad con el artículo 16-B de la LA y con las RCGMCE 1.9.6. y 1.9.7.
No será necesario tramitar el pedimento a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de vehículos de transporte que únicamente vayan a circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que dichos vehículos no se internen al resto del territorio nacional.
Cuando las aduanas no cuenten con el SAIT, las personas interesadas en importar temporalmente los vehículos establecidos en la norma anterior, deberán solicitar su registro ante