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Normatividad estatal y Usos y costumbres

3. Los Usos y Costumbres

3.6. Los usos y costumbres indígenas y su reconocimiento legal

3.6.4. Normatividad estatal y Usos y costumbres

Derivado de lo planteado por la reforma anteriormente comentada, las legislaturas de los Estados, preocupadas por atender un llamado hacia el respeto y la protección de los derechos indígenas, así como de la falta de regulación hacia el respeto de los usos y costumbres de estos grupos, incluyeron en sus leyes normas para concluir lo iniciado por el precepto constitucional, ya sea mediante la adición de una norma en la constitución estatal o mediante una ley general de la materia.

Sólo tres estados tienen una ley específica sobre población indígena: Chihuahua, Quintana Roo y Oaxaca; dos estados tienen una Ley de Justicia Indígena reformas al poder judicial estatal: Campeche y Quintana Roo; tres estados tienen en sus constituciones contenidos que permiten una reflexión sobre el ámbito municipal de los derechos indígenas Guerrero, Nayarit, Veracruz.

Algunos de los derechos incluidos son: - Derecho a la libre determinación. - Participación y representación - Transferencia de facultades

- Reconocimiento de la composición pluricultural. - Derechos de asociación y coordinación municipal - Descentralización y fortalecimiento municipal.

- Derecho a que sean tomados en cuenta sus usos, costumbres y normas indígenas frente a procesos con el Estado.

- Derecho a la autoadscripción. - Derecho a un intérprete o traductor

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Mediante el siguiente cuadro comparativo se pueden observar las principales normas que los Estados contemplan en su legislación:

Derecho a la libre determinación

Estado Precepto Contenido

Campeche

Ley de derechos, cultura y organización de los pueblos y

comunidades indígenas.

Artículo 39.- El Estado de Campeche, tiene una composición sustentada originalmente en la etnia maya y posteriormente enriquecida con la presencia de otras etnias indígenas a las cuales, en los términos de esta ley, se les reconoce el derecho a la autodeterminación de sus formas internas de organización social, económica, política y cultural.

Chiapas Ley de Derechos y Cultura

indígena

Artículo 5.- Se reconoce, en el ámbito de la competencia estatal, el derecho a la libre autonomía de los pueblos y comunidades indígenas chiapanecos, en toda su amplitud

política, económica, social y cultural,

fortaleciendo la soberanía, la democracia y los tres niveles de gobierno, en el marco de la constitución política de los estados unidos mexicanos y la particular del Estado.

Durango Constitución Política

Artículo 2, fracción II.- Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y

las comunidades indígenas a la libre

determinación y en consecuencia a la autonomía para: Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta

Constitución, respetando las garantías

individuales, los derechos humanos y, de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres.

Estado de México

Ley de Derecho y Cultura indígena

Artículo 17.- Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas del Estado de México el derecho a la libre determinación de su existencia, formas de organización y objetivos de desarrollo. Así mismo tienen derecho social a determinar, conforme a la tradición de cada uno, su propia composición y a ejercer con autonomía todos los derechos que esta ley reconoce a dichos pueblos y

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comunidades.

Hidalgo Constitución Política

Artículo 5, párrafo I.- El Estado de Hidalgo tiene una composición pluricultural y reconoce los derechos a preservar la forma de vida y el bienestar y desarrollo de los grupos sociales de culturas autóctonas, dentro de sus propios patrones de conducta, en cuanto no contrarien normas de orden público, así como a que se consideren tales rasgos culturales en la justipreciación de los hechos en que participen, mediante criterios de equidad.

Jalisco Constitución Política

Artículo 4, apartado A, fracción II.- Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y en consecuencia, a la autonomía para:

Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta

Constitución, respetando las garantías

individuales, los derechos humanos y, de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o Tribunales correspondientes.

Morelos Constitución Política

Artículo 2 bis.-El Estado reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, ejercida en sus formas internas de convivencia y organización, sujetándose al marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y estatal.

Nayarit Constitución Política

Artículo 7.- Nuestra composición étnica plural, se sustenta en los pueblos y comunidades indígenas que los integran y a los cuales les asiste el derecho a la libre autodeterminación expresada en autonomía para decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica y cultural; en la creación de sus sistemas normativos, sus usos y costumbres, formas de gobierno tradicional, desarrollo, formas de

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expresión religiosa y artística y en la facultad para proteger su identidad y patrimonio cultural.

Puebla Constitución Política

Artículo 13, fracción I.- Los pueblos y comunidades indígenas establecidas en el Estado y reconocidos en esta Constitución, tendrán derecho a la libre autodeterminación, mismo que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal y nacional, para: a) Determinar y desarrollar sus formas internas de organización social, cultural, política y económica.

Quintana Roo

Ley de Derechos y Cultura indígena

El Estado de Quintana Roo, tiene una composición sustentada originalmente en la etnia a la cual, en los términos de esta ley, se les reconoce el derecho a la libre autodeterminación, que se expresa en un marco de autonomía, respeto a sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

Derecho a la autoadscripción

Estado Precepto Contenido

Durango Constitución Política

Artículo 2, fracción II.- El Estado tiene una

composición pluricultural sustentada

originalmente en los pueblos y comunidades indígenas; las leyes reconocerán la diversidad cultural, protegerán y promoverán el desarrollo de los pueblos indígenas existentes en el Estado, sus lenguas, valores culturales, usos, costumbres, recursos y formas de organización social; así como el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para elegir a sus autoridades de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Estado de México

Ley de Derecho y Cultura indígena

Artículo 3.- La conciencia de la identidad indígena es el criterio fundamental para determinar los pueblos y comunidades a los que se aplican las disposiciones del presente ordenamiento.

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pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo a sus usos y costumbres.

Morelos Constitución Política

Artículo 2 bis fracción VI.-La conciencia de su identidad étnica y su derecho a desarrollo deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas. Las propias comunidades coadyuvarán, en última instancia, a este reconocimiento.

Puebla Constitución Política

Artículo 13, fracción II.- La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas, mismas que establecerán las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas.

San Luis Potosí

Ley Reglamentaria del Artículo 9° de la Constitución

del Estado sobre Derechos y Cultura Indígena

Artículo 5, párrafo I.- La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas. San Luis Potosí Ley de Administración de Justicia Indígena y Comunitaria

Artículo 6, párrafo I.- La conciencia de la identidad indígena de las personas que se consideren tener tal carácter, deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones legales en la materia.

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