POSIBLE ORIGEN TIPO DE RIESGO PROBABILIDAD M ANTENIMIENTO DE EQUIPOS E
DEL NOROESTE, S.A DE C.V.”
De igual forma, las zonas de industria de alto riesgo, podrán establecerse siempre y cuando no constituyan áreas de atracción para el desarrollo urbano, concentren pequeños grupos de personas y considere amplias zonas de seguridad perimetrales a las fuentes riesgosas, su ubicación estará definida por la matriz de compatibilidad de zonificación, en donde preferentemente se darán de manera aislada y no podrán estar cerca de la mancha urbana. Las zonas de seguridad que se establezcan perimetralmente a estos usos deberán hacerse dentro de la misma propiedad, esto con la finalidad de no afectar a terceros, aún así, estas franjas se encuentren dentro de los rangos del más mínimo hasta de unos 500 metros, tal es el caso de las disposiciones que se establecieron para el sector 27.
• Normas Oficiales Mexicanas
De acuerdo a la memoria técnica, el diseño se hizo apegándose a los lineamientos de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el ramo del Petróleo de fecha 28 de junio de 1999, así como de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDG-1999 “Plantas de Almacenamiento para Gas L.P.-Diseño y Construcción” editada por la Secretaría de Energía, Dirección General de Normas.
La NOM-001-SEDG-1999 se complementa con las siguientes normas oficiales NMX-B- 177-1990, NMX-CH-16-1967, NMX-CH-36-1994-SCFI, NMX-L-1-1970, NOM-021/2-SCFI- 1993, NOM-021/3-SCFI-1993, NMX-X13-1965, NMX-X-1985-NMX-X-31-1983, NMX-X-4- 1967, NOM-018/1-SCFI-1993, NOM-001-SEMP-1994.
NOM-042-SEMARNAT-1993 22/OCT/93. Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape de vehículos automotores.
NOM-050-SEMARNAT-1993 22/OCT/93: Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas l.p., gas natural u otros combustibles alternos como combustible.
LGEEPA Cap. III: Preservación y aprovechamiento sustentable del suelo y sus recursos LGEEPA Cap. IV: Prevención y control de la contaminación del suelo
Art. 136: Los residuos que se acumulen o pueda acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:
I. La contaminación del suelo
II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos LGEEPA Cap. V: Actividades consideradas como altamente peligrosas
Art. 145: La Secretaría promoverá que en la determinación de los usos del suelo se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados como riesgosos, por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente.
Art. 146: La Secretaría, previa opinión de las Secretarías de Energía, de Comercio y Fomento Industrial de Salud de Gobernación y del Trabajo y Previsión Social, conforme al Reglamento que para tal efecto expida, establecerá las actividades que deben considerarse como altamente riesgosas en virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, inflamables y biológico infeccioso para el equilibrio ecológico o el ambiente, de los materiales que se generen o se manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerando, además, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.
Art. 147: La realización de las actividades industriales, comerciales o de servicio altamente riesgosas, se llevarán a cabo con apego a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones reglamentarias que de ella emanen.
Art. 148: Cuando para garantizar la seguridad de los vecinos de una industria que lleven a cabo actividades altamente riesgosas, sea necesario establecer una zona inmediata de salvaguardas.
LGEEPA Cap. VI. Referente a materiales y residuos peligrosos.
Finalmente deben considerarse las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de normas oficiales de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
ESPECIFICACIONES DE NORMAS CONSIDERADAS EN EL PROYECTO Normas aplicables:
NORMA
TÍTULO DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-001-SEDG-1996 Plantas de almacenamiento para gas l. p., - Diseño y Construcción.
NMX-B-177-1990 Tubos de acero al carbono con o sin costura, negros o galvanizados, por inmersión en caliente.
NMX-CH-26-1967 Calidad y funcionamiento de manómetros para gas l. p. y natural.
NMX-CH-36-1994-SCFI Instrumentos de medición –aparatos para pesar– Características y cualidades metrológicas.
NMX-L-1-1970 Gas licuado de petróleo.
NOM-021/2-SCFI-1993
Recipientes sujetos a presión no expuestos a calentamientos por medios artificiales para contener gas l.p., tipo no portátil destinados a plantas de almacenamiento para distribución y estaciones de aprovisamiento de vehículos.
NOM-021/3-SCFI-1993
Recipientes sujetos a presión no expuestos a calentamiento por medios artificiales para contener gas l. p., tipo no portátil para instalaciones de aprovechamiento final de gas l. p., como combustibles.
NMX-X-13-1965 Válvula de retención para uso en recipientes no portátiles para gas l. p.
NMX-X-29-1985 Mangueras con refuerzos de alambre o fibras textiles para gas l. p.
NMX-X-31-1983 Válvulas de paso de vapor y aire de gas natural o l. p.
NMX-X-4-1967 Calidad y funcionamiento para conexiones utilizadas en mangueras para la conducción de gas natural y l. p.
NOM-018/1-SCFI-1993 Distribución y consumo de gas l. p. – recipientes portátiles y sus accesorios para contener gas l. p., parte 1, recipientes.
E C O L Ó G I C A S
NOM-042-SEMARNAT- 1999 22/OCT/93
Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape de vehículos automotores.
NOM-050-SEMARNAT- 1993 22/OCT/93
Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas l. p., gas natural u otros combustibles alternos como combustible.
LGEEPA Cap. III Preservación y aprovechamiento sustentable del suelo y sus recursos.
LGEEPA Cap. IV Prevención y control de la contaminación del suelo.
Art. 136
Los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:
I.- La contaminación del suelo
II.- Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos LGEEPA Cap. V Actividades consideradas como altamente peligrosas
Art. 145
La Secretaría promoverá que en la determinación de los usos del suelo se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados como riesgosos, por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente.
Art. 146
La Secretaría, previa opinión de las Secretarías de Energía, de Comercio y Fomento Industrial, de Salud, de Gobernación y del Trabajo y Previsión Social, conforme al Reglamento que para tal efecto se expida, establecerá las actividades que deben considerarse como altamente riesgosas en virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, inflamables y biológico infeccioso para el equilibrio ecológico o el ambiente, de los materiales que se generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerando, además, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.
Art. 147
La realización de actividades industriales, comerciales o de servicio altamente riesgosas, se llevarán a cabo con apego a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones reglamentarias que de ella emanen.
Art. 148
Cuando para garantizar la seguridad de los vecinos de una industria que lleve a cabo actividades altamente riesgosas, sea necesario establecer una zona intermedia de salvaguardas.