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2016
NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS
C o n t e n i d o
CONSULTA N.° 1 ¿En qué consiste el beneficio de recompensa? CONSULTA N.° 2 ¿Qué debemos entender por interés casacional?
CONSULTA N.° 1
¿En qué consiste el beneficio de recompensa?
Mediante D. L. N.° 1180 (en adelante, Ley), publicado el 27 de julio del 2015, se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el beneficio de recompensa para promover y lograr la captura de miembros de organizaciones preliminares, organizaciones terroristas y responsables de delitos de alta lesividad. El 18 de febrero de este año se publicó su reglamento (D. S. N.° 011-2016- PCM). De esta forma, el Estado peruano cum- ple con todas las técnicas especiales de investigación recomendadas por el GA- FISUD en el marco de la lucha contra la criminalidad organizada.
El artículo 1 de la Ley establece que la finalidad del beneficio de recom- pensa consiste en reducir los índices de criminalidad que afectan el orden interno y de la seguridad ciudadana. Su naturaleza jurídica consiste en una “promesa unilateral”,
regulada por el artículo 1956 del CC, el cual prevé que
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2016 por ella, el promitente queda
obligado, por su sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona. Así es, el Estado se obliga a brindar un beneficio —en términos monetarios— a favor de un ciudadano a cambio de una determinada información.
El Estado garantiza la protección y el ocultamiento de identidad del ciudadano
(“colaborador”) mediante el otorgamiento de un seudónimo, clave o código de carácter reservado. Ahora bien, la Ley y su Reglamento no dicen nada sobre la condición del ciudadano, por lo que podrán acceder a este benefi- cio tanto los nacionales como extranje- ros. No pueden ser beneficiados con esta promesa unilateral, los miembros de la PNP, FF. AA., magistrados del MP o del PJ, los colaboradores eficaces, aquellas personas que hayan participado en la comisión del hecho punible materia de
recompensa, el cónyuge o conviviente y familiares hasta el cuarto grado de con- sanguinidad y segundo de afinidad de las personas mencionadas en los literales del a) al h) del artículo 2 del Reglamento. No se dice nada respecto a la víctima o perjudicado por el delito, por lo que ca- bría preguntarse si estos pueden acceder al beneficio de recompensa.
La información brindada por el ciudadano debe ser oportuna e idónea a fin de permitir la búsqueda, captura y/o entrega de miembros de una orga- nización criminal, personas vinculadas a ella o que actúen por encargo de la misma, organizaciones terroristas; así como autores y partícipes de uno o más delitos (art. 1 del Reglamento). En efec- to, las Comisiones deben comprobar la veracidad, utilidad, pertinencia, eficacia y resultado de la información, la cual debe estar dirigida a revelar la identidad y ubicación del presunto delincuente requerido por las autoridades, a fin de posibilitar su búsqueda, captura y/o entrega (art. 4.g del Reglamento).
Se conforman dos Comisiones Evaluadoras de Recompensas, una
establecen los delitos por los cuales las comisiones podrán evaluar el uso de la recompensa. Asimismo, el artículo 4 del citado cuerpo normativo define una relación de términos vinculantes con la evaluación: cabecilla terrorista; integran- tes o miembros de grupos armados y apoyo organizado; dirigentes, secretarios generales, jefes u otro equivalente en organizaciones terroristas; jefe, dirigente o cabecilla en criminalidad organizada; delitos de alta lesividad; delitos de reper- cusión nacional e internacional.
Finalmente, el reglamento fija el monto de recompensa a otorgar, to- mando en consideración el nivel1 al que
pertenecen los miembros de la organiza- ción terrorista o criminal. Por ejemplo, dirigentes o secretarios generales en casos de terrorismo (hasta S/. 2’000,000.00); autores, presuntos autores o partícipes de delitos de alta lesividad (hasta S/.
150,000.00).
Fundamento legal:
D. L. N.° 1180 y D. S. N.° 011-2016- PCM
contra el terrorismo y otra contra la criminalidad, ambas dependientes de la
Presidencia del Consejo de Ministros. La principal función de dichas comisiones es determinar el monto de recompensa en caso se acuerde su procedencia. En el artículo 8 y 9 del Reglamento se
1 Ubicación alcanzada por los integrantes o miembros de las organizaciones terroristas o criminales de acuerdo al grado de lesividad delictiva o peligrosidad del denunciado que permite a la Comisión evaluar los montos que se fijan por la captura de los denunciado (art. 4 del Reglamento).
CONSULTA N.° 2
¿Qué debemos entender por interés casacional?
El artículo 427.4 CPP preceptúa lo siguiente: “Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba menciona- dos, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo consi- dere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”.
Por su parte, el artículo 430.3. del citado cuerpo normativo, exige que “si se invoca numeral 4) del artículo 427, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 429, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarro- llo de la doctrina jurisprudencial que pretende”.
En efecto, se exige al impugnante, en la fundamentación de su recurso de casación excepcional, no solo la argumentación especial referida en el artículo 430.3 del CPP, sino también que, mediante el pronunciamiento del tribunal casacional, se desarrolle la doc- trina jurisprudencial a fin de establecer o reafirmar alcances de cómo se deben entender, interpretar o aplicar las nor- mas de Derecho penal, procesal penal y conexas.
En este sentido, la Sala
Permanente de la Corte Suprema, en la Queja N.°
66-2009, f. j. n.° 6, ha establecido que:
“[...] Como este Supremo Tribunal ya estableció, en los supuestos de la llamada
‘casación excepcional’ cabe exigir que el impugnante consigne adicional y pun- tualmente las razones que justifican el de- sarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. La valoración que ha de realizar la Sala de casación, más allá de su carácter discrecional —artículo 427, apartado 4, del NCPP—, ha de circunscribirse a la pre- sencia de un verdadero interés casacional; esto es: (i)
unificación de interpretaciones
contradictorias —jurisprudencia contra- dictoria entre diversos órganos jurisdiccio- nales—, afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial
frente a decisiones contrapuestas con ella expedidas por tribunales inferiores, o defi- nición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente
invocada pero de especiales
connotaciones jurídicas, así como (ii) la exigencia ineludible, por sus
características generales, más allá del interés del recurrente —defensa del ius constitu-
tionis—, de obtener una interpretación
correcta de específicas normas de Derecho Penal y Procesal Penal. [...]”.
Fundamento legal:
Código Procesal Penal: arts. 427, 429 y 430. N os p re gu n ta n y c on te st am os