Nil taxation / Zero taxation
RESIDENCIA EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
I. CONCEPTO
El concepto de territorio de nula tri- butación se añade al de paraíso fiscal en la ley 36/2006, en el diseño de cláusulas anti-elusión. Es un concepto autónomo del primero, pero estrechamente ligado a éste, en cuanto instrumento de la lucha contra el fraude.
El término se define en la Disposi- ción Adicional Primera de dicha ley, en el sentido siguiente:
"Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Perso- nas Físicas, al Impuesto sobre Socieda- des o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, según corresponda."
Según dicha disposición, tendrán la consideración de impuesto idéntico o I. CONCEPTO • II. LA PRESUNCIÓN DE
cado en España. Círculo de Progreso.
NULA TRIBUTACIÓN
análogo: los tributos que tengan como fi- nalidad la imposición de la renta, siquie- ra parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, también tendrán dicha consideración las cotizaciones a la Segu- ridad Social en las condiciones que regla- mentariamente se determinen.
Y se considerará que se aplica un im- puesto idéntico o análogo cuando el país o territorio, de que se trate, tenga suscri- to con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación, con las especialidades pre- vistas en el mismo.
La diferencia fundamental con el concepto de paraíso fiscal es que la ca- racterística más relevante no es la opaci- dad fiscal (por eso la calificación de pa- raíso fiscal es enervada si hay intercam- bio de información), sino la inexistencia de gravamen.
II.
EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El concepto de territorio de nula tri- butación tiene relevancia para la determi- nación de la residencia en España a efec- tos de la aplicación del Impuesto sobre Sociedades.
En efecto, la Administración podrá presumir dicha residencia en España a las Entidades radicadas en algún país o territorio de nula tributación o conside- rado como paraíso fiscal, cuando (art. 8.1. TRLIS):
- sus activos principales, directa o in- directamente, consistan en bienes si- tuados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español,
- o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la enti- dad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sus- tantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos.
Se trata de una presunción estableci- da con la finalidad de evitar prácticas de elusión fiscal internacional mediante la creación de sociedades, según formas ju- rídicas extranjeras con domicilio social fuera del territorio español que poste- riormente desarrollan sus actividades en España, dónde tienen su sede de direc- ción efectiva.
Para la interpretación del supuesto, es necesario ponerlo en conexión con la definición legal de "sede de dirección efectiva". Según el art. 8 TRLIS:
"... se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en te- rritorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades".
Asimismo, es importante la aplica- ción de la excepción de "motivos econó- micos válidos y razones empresariales sustantivas". Este primer concepto, ha si- do utilizado en otra cláusula antielusiva, muy señaladamente en el régimen de reestructuraciones societarias del Im- puesto sobre Sociedades (artículo 96.2 TRLIS). Al respecto de la Directiva donde se contempla la misma, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem, (As. C-28/95), donde el Tribunal consideró que el concepto de motivo económico válido, con arreglo al artículo 11 de la Di- rectiva, debe interpretarse en el sentido de que es más amplio que la búsqueda de una ventaja puramente fiscal. La utili-
NUMERARIO
zación de la expresión "razones empresa- riales sustantivas" parece poner de mani- fiesto que deben existir éstas y que no basta con que no exista intención elusiva. Sin duda, además, debe ponerse en conexión con la definición del "conflicto en la aplicación de la norma tributaria" realizado por el art. 15 de la Ley 58/2003, General tributaria, que constituye la cláu- sula antielusión general de nuestro siste- ma tributario. En efecto, dicha definición parece señalar los supuestos en que no se dan dichos "motivos económicos váli- dos":
"...cuando se evite total o parcialmen- te la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la con- secución del resultado obtenido.
b) Que, de su utilización, no resulten efectos jurídicos o económicos rele- vantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obte- nido con los actos o negocios usua- les o propios."
No se aplican a los territorios de nula tributación, sin embargo, otras reglas an- tielusivas propias de la operativa con pa- raísos fiscales, como la valoración de la operación a precios de mercado (art. 17.2 LIS).
MARÍA PILAR ALGUACIL MARÍ
Véase también: "Paraíso fiscal".
NUMERARIO
Cash / Currency and transferable sight deposits
Se define un numerario como aquel bien que sirve de unidad para medir el valor de los demás bienes o servicios.
Frecuentemente, el numerario es el dinero en sí mismo, pero no tiene por qué ser necesariamente así. Por ejemplo, si tenemos un bien Y cuyo precio medi- do en unidades monetarias es 10 u.m., al dividirlo entre el precio de otro bien X, (cuyo precio por ejemplo es Px = 5) ob- tenemos la expresión del valor del bien Y en términos de X, ( , es decir, el bien Y vale el doble que el X), con lo que X ha pasado a ser la nueva unidad, un nume- rario.
Es importante señalar que pasar de un numerario a otro (en nuestro ejem- plo pasar de expresar el valor en dinero o en unidades de X) no afecta ni a la rec- ta de balance, ni a las curvas de demanda o de oferta, ni al equilibrio del mercado ni a ninguna magnitud real. Se trata sim- plemente de un cambio de escala.
A lo largo de la historia ha habido nu- merosos bienes que se han considerado numerarios: el oro, la plata, la sal, los ci- garrillos en la Segunda Guerra Mundial, etc.
BEGOÑA BLASCO TORREJÓN
Véase también: "Coste de oportunidad"; "Opera-
ciones de cobertura" y "Operaciones de especula- ción".
National identification number
NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL • III.