LO ESENCIAL SOBRE ACCIÓN DE MEJORA
II. OBJETO DE LA RECLAMACIÓN: OBLIGACIONES PECUNIARIAS
Definida la acción de reclamación de
cantidad como pretensión de condena,
dirigida a reclamar del demandado el cumplimiento de una obligación de dar, consistente en la entrega de canti- dad de dinero determinada, resulta por
tanto que estamos ante una de las accio- nes más frecuentes, toda vez que posibi- lita el cobro por parte del acreedor de crédito dinerario vinculado a una obliga- ción pecuniaria, ya sea como consecuen- cia de la sentencia de condena que pone fin al proceso declarativo -si el deudor decide cumplir voluntariamente el fallo condenatorio-, o a resultas de la ejecu- ción forzosa a que se haya acudido con ese título de condena -si el deudor con- denado no pagó voluntariamente-. Por lo expuesto, es preciso saber a qué nos re- ferimos con el término obligación pecu- niaria.
1. Concepto y ámbito
Las obligaciones pecuniarias son obligaciones de dar o entregar cosa de- terminada, cuyo objeto es una cantidad dineraria, entendiendo por dinero una unidad de curso legal. Como especie dentro de las obligaciones de dar, les es de aplicación todo lo que se prevé en el Código Civil en torno a aquellas.
Son varias las razones por las cuales se trata de una modalidad obligatoria harto frecuente:
a) En primer lugar, porque muchos ti-
pos contractuales (los contratos son fuente de obligaciones según el artí- culo 1089 del Código Civil) contem- plan como objeto del contrato al me- nos una prestación en dinero. Así acontece con el deber del compra- dor de pagar el precio en la compra- venta, en cuanto el artículo 1445 obliga a que sea un "precio cierto, en dinero o signo que lo represente",
en el arrendamiento de obras o ser- vicios, donde una parte se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio, "por precio cierto", se-
gún el artículo 1544 del Código Civil, o en el contrato de préstamo de di- nero, en el que, a tenor del artículo 1740 del Código Civil y concordan- tes, una de las partes entrega a la otra dinero, "a cambio de devolver otro tanto de la misma especie y ca- lidad".
b) En segundo lugar, porque la respon-
sabilidad civil origina un deber de re- paración pecuniaria (indemnización en dinero) de los daños y perjuicios ocasionados, y ello tanto si nos refe- rimos a la responsabilidad contra- ctual, derivada del incumplimiento de una obligación que forma parte de un contrato (artículo 1101 del Có- digo Civil) como cuando nos encon- tramos en sede de responsabilidad extracontractual, (artículos 1902 y si- guientes) en la medida que la res- ponsabilidad a que da lugar cual- quier acción u omisión culpable o negligente, que pueda ser vinculada causalmente a un daño obliga al res- ponsable a resarcirlo por vía indem- nizatoria. Por tanto, siguiendo a Mendez-Vilalta, "ya sea fruto de la materialización y cumplimiento de un contrato o como consecuencia
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de una reclamación por responsa- bilidad extracontractual o por in- cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo cierto es que cada vez son más frecuentes en el tráfico jurídico las reclamaciones dinera- rias o de cantidad".
2. Clases
Dentro de las obligaciones pecunia- rias, es tradicional la distinción doctrinal entre deudas de dinero y deudas de va- lor. En ambas modalidades, la deuda consiste en la entrega de una cantidad de dinero; sin embargo, mientras en las deudas de dinero, esa cantidad se ha de- terminado con precisión al constituirse la obligación, en las de valor no se fija antes sino que se fija con posterioridad, con referencia a determinados criterios o me- didas de valor. Tan sólo cuando la deuda de valor se convierte en deuda de dine- ro, resultará líquida y exigible. Según el
profesor Puig Brutau, "en la deuda de
valor el dinero no es propiamente el ob- jeto de la prestación, sino el medio con el que se tratará de lograr el resarci- miento de otro valor".
Atendiendo a su origen, es posible distinguir -como se dijo en el epígrafe anterior- entre obligaciones pecuniarias derivadas directamente de un contrato (pago del precio) y otras que son conse- cuencia de la responsabilidad civil con- tractual o extracontractual en que se ha- ya podido incurrir. En el primer caso, la prestación consistente en la entrega de una cantidad de dinero es el objeto mis- mo de la obligación, (en la compraventa, el objeto del contrato para el comprador es la cosa, pero para el vendedor, el obje- to es el precio que se obliga a satisfacer aquel). En los supuestos de responsabili- dad civil por daños y perjuicios, en cam- bio, es evidente que la deuda pecuniaria es una obligación secundaria o accesoria (Badosa Coll) en tanto que se configura comodeber de indemnizar en el supu-
esto de que la obligación principal resul- te infringida (responsabilidad contra- ctual) o que se haya ocasionado un daño por una acción u omisión culposa o ne- gligente (extracontractual). En cualquier caso, el deber de indemnizar en que se traduce la obligación pecuniaria com- prende, no sólo el valor de la pérdida (daño emergente) sino también el de la ganancia que se haya dejado de obtener (lucro cesante).
3. Los intereses
El concepto de interés está también muy relacionado con el pago de deudas pecuniarias y, en consecuencia, con el objeto de la reclamación pues cuando se ejercita una acción de reclamación de cantidad suele pedirse al mismo tiempo que el pronunciamiento condenatorio comprenda también los intereses.
Ahora bien, este término engloba su- puestos diversos:
- intereses remuneratorios, retributi-
vos o compensatorios:
Partiendo de la idea de que las deu- das de dinero generan o pueden ge- nerar frutos, los intereses remunera- torios no son otra cosa que los frutos de ese capital que conforma la deuda dineraria principal. Como antes diji- mos, las obligaciones dinerarias se ri- gen también por lo que el Código ci- vil dispone con carácter general para las obligaciones de dar o entregar una cosa, de tal modo que, si el deu- dor obligado a entregar la cosa, asu- me también la obligación accesoria de entregar con ella los frutos (artí- culo 1095 del Código Civil), cuando de una obligación dineraria se trata, esos frutos son los intereses que se deben por el simple goce de la suma de dinero. Así, en el caso de un prés- tamo de dinero, a la obligación prin- cipal, consistente en la devolución
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del capital del préstamo, le sigue la accesoria de pagar los intereses que lo remuneran, siendo la deuda de in- tereses accesoria de la obligación de restituir o pagar el capital. Se trata por tanto de intereses que tienen su razón de ser en la existencia de la propia deuda pecuniaria principal (no en la existencia de responsabili- dad civil) y que tienen carácter vo- luntario, por resultar necesario para su devengo que tal cosa se haya pac- tado expresamente en el contrato (verbigracia, artículo 1755 del Códi- go Civil), sin perjuicio de que el pa- go voluntario de intereses no pacta- dos deja al deudor sin derecho a re- clamarlos o imputarlos al capital (ar- tículo 1756).
Finalmente, por lo que se refiere a la figura denominada anatocismo -con- sistente en la capitalización de inte- reses o acumulación de intereses vencidos y no pagados al capital, de manera que produzcan nuevos inte- reses-, la doctrina viene admitiendo tanto el anatocismo legal, tras la pro- cedente reclamación judicial de inte- reses (artículo 1109 del Código Civil) como el que tiene origen convencio- nal, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad.
- intereses moratorios:
Estos intereses son consecuencia de la mora del deudor, entendida como retraso culpable del deudor en el cumplimiento de su obligación prin- cipal, que en las deudas pecuniarias será la entrega del capital adeudado. Por regla general, sólo incurre en mora el deudor desde que el acree- dor le exige judicial o extrajudicial- mente el cumplimiento (artículo 1100.1). Excepcionalmente, existen supuestos de mora automática para el deudor, que no precisan de reque-
rimiento o intimación previa del acreedor. Son los siguientes casos:
a) Cuando la obligación o la ley lo
declaren expresamente (esto suele ser lo normal en los présta- mos, al fijarse contractualmente una fecha exacta para que opere la restitución del principal -sea la totalidad, o cada una de las par- tes en que se fraccionó el pago de la deuda- iniciándose el de- vengo de intereses moratorios en caso de retraso).
b) Cuando de su naturaleza o cir-
cunstancias resulte que la desig- nación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determi- nante para establecer la obliga- ción (por ejemplo, cuando el di- nero se destina a financiar un negocio que sólo puede llevarse a cabo en una fecha determina- da).
c) En las obligaciones recíprocas,
es decir, en aquellas en que las dos partes de la relación contra- ctual se encuentran obligadas entre sí (verbigracia, compraven- ta) desde el momento que uno de los obligados cumple su obli- gación, comienza la mora para el otro.
En las obligaciones pecuniarias, que son las que aquí nos ocupan, los intere- ses moratorios sí presentan una naturale- za indemnizatoria (a diferencia de lo que ocurre con los remuneratorios) habida cuenta que el propio artículo 1108 del Código Civil establece que sustituyan a la indemnización de daños y perjuicios que habría de corresponder al acreedor a consecuencia del incumplimiento del deudor. En concreto, dispone el citado precepto que "si la obligación consistie- re en el pago de una cantidad de dine- ro, y el deudor incurriere en mora, la
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indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consis- tirá en el pago de los intereses conveni- dos, y a falta de convenio, en el interés legal".
Los intereses moratorios deben ser solicitados para que se condene a su pa- go.
- intereses de mora procesal, sancio-
nadores, o punitivos.
A ellos se refiere expresamente el ac- tual artículo 576 de la Ley de Enjui- ciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, cuando dice, en su párrafo primero que,"desde que fue dictada en pri- mera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad líquida de dinero de- terminará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incre- mentado en dos puntos, o el que co- rresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley...".
Frente al carácter rogado que tienen los intereses moratorios, los procesa- les, considerados punitivos, sancio-
nadores y que nacen ope legis (esto
es, que operan por ministerio de la ley), pueden ser otorgados de oficio.
III. CAUCE PROCESAL PARA SU