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REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

A CCIÓN REIVINDICATORIA

V. REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Es doctrina jurisprudencial reiterada que para el éxito de la acción reivindica- toria es necesaria la concurrencia de los siguientes tres requisitos: prueba cumpli- da del dominio de la cosa que se reclama por parte del actor, identificación exacta de la misma y detentación o posesión de la cosa por el demandado. Veámoslos.

1. Título de dominio que acredite la propiedad del actor

El actor debe dar cumplida prueba de su dominio, mediante un título que acredite su propiedad sobre la cosa rei- vindicada, o mejor dicho, que justifique su adquisición. Según Manresa, la acredi- tación de la condición de propietario pa-

sa por probar que ha mediado un hecho

jurídico apto para dar existencia a aque-

lla relación entre persona y cosa en que

la propiedad consiste y que la persona

que acciona es aquella que es sujeto de

la relación.

1. En cuanto a la primera cuestión, los

hechos jurídicos a los que la Ley atri- buye el efecto de adquirir el dominio son los llamados modos de adquirir a que se refiere el artículo 609 del Código Civil, (ocupación, ley, dona- ción, sucesión testada e intestada, por consecuencia de ciertos contra- tos seguidos de tradición y por usu- capión o prescripción adquisitiva). Especialmente tienen relevancia los tres últimos.

- Sucesión testada e intestada. La

apertura de la herencia no es su-

ficiente título, salvo en caso de heredero único. El título de he- redero no confiere atribución del dominio si no se acredita adecuadamente la atribución del bien pretendido heredar del pa- trimonio del causante. Es nece- sario por tanto que exista parti- ción, pues sólo a partir de este acto especificador de derechos el derecho abstracto del herede- ro se convierte en un derecho concreto sobre determinados bienes del caudal hereditario, que podrá entonces reivindicar como propios.

- Contratos seguidos de tradición.

Sabido es que en la compraventa de bienes inmuebles la tradición tiene lugar de modo fingido con el otorgamiento de escritura pú- blica, por lo cual, faltando esta, la mera existencia de documen- to privado de compraventa no otorga acción alguna al compra- dor ni puede esgrimirse como tí- tulo acreditativo del dominio si no se justifica la tradición de la cosa vendida. Además el contra- to que sirve de título ha de ser válido y existente; si el contrato es anulable, será eficaz como tí- tulo acreditativo del dominio mientras no se anule, y obvia- mente, cuando se convalide por la falta de ejercicio de la acción de anulabilidad en plazo de cua- tro años.

- Prescripción. Dado que el requi-

sito del título de dominio no se identifica necesariamente con la constancia documental del he- cho generador, si no que equiva- le a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea de adquisición, sin duda, la usu- capión o prescripción adquisitiva se encuentra dentro de estas.

ACCIÓN REIVINDICATORIA

Así, la posesión de la cosa, en la forma, con los requisitos y du- rante el tiempo establecido en la ley, es título suficiente de domi- nio para ejercitar la acción rei- vindicatoria.

Incumbiendo al reivindicante la prueba de su dominio, no puede sin embargo obviarse la impor- tancia que a efectos de prueba tiene la presunción del párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, según el cual "A to- dos los efectos legales se presu- mirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asien- to respectivo", previsión legal

que lleva a un sistema de inver- sión de carga de la prueba, pues al demandante le basta probar su dominio mediante la inscrip- ción registral, y habrá de ser el demandado quien tenga que combatir la legitimidad del título para destruir la presunción en que aquél se ampara, situación que conduce a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, a cuyo te- nor "no podrá ejercitarse nin- guna acción contradictoria del dominio de inmuebles o dere- chos reales inscritos a nombre de persona o entidad determi- nada sin que previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente".

Esta previsión legal sólo es apli- cable en los supuestos en que el éxito de la acción produzca co- mo resultado el reconocimiento de un derecho incompatible con el contenido de la inscripción re- gistral contradicho o cuando la acción que se ejercita persiga la

nulidad de un título que haya causado inscripción registral. Es reiteradísima la jurispruden- cia que afirma que las certifica- ciones del catastro no prueban la propiedad. No son tampoco tí- tulos de dominio las inscripcio- nes registrales cuando exista prueba en contrario que destru- ya la presunción iuris tantum que se establece en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a favor del titular registral. Tampoco es títu- lo de dominio hábil, según Gon- zález Poveda, el Inventario Muni- cipal, mero registro administrati- vo que, por sí sólo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho algu- no a favor de la Corporación.

2. En cuanto al reivindicante, sujeto de

la relación jurídica de propiedad so- bre la cosa que reclama, debe preci- sarse que, si bien el actor reivindi- cante debe acreditar que adquirió la propiedad de dicha cosa, (soportan- do las negativas consecuencias de la falta de prueba al respecto -artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil) ello no es suficiente para el éxito de la ac- ción pues además, por su naturaleza recuperatoria, sólo está legitimado activamente el propietario que haya sido privado de la posesión de la co- sa que reivindica (no lo está el pro- pietario que continúa en la pose- sión). Es preciso por tanto, como se verá, que la cosa esté en poder del demandado.

Aunque de ordinario el actor será propietario exclusivo, en caso de condominio (el derecho de propie- dad pertenece a dos o más perso- nas) mientras subsista la situación de indivisión cualquiera de los condue- ños puede también ejercitar válida- mente esta acción si actúa en benefi- cio de la comunidad, y por esta mis-

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ma razón, se reconoce igualmente legitimación al heredero que actúa en beneficio de la herencia yacente o de la comunidad hereditaria.

2. Identificación de la finca

El segundo presupuesto es que el demandante demuestre sin margen de duda la identificación de la finca que se reclama como propia, lo que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide o se corresponde en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador, coincidencia que su- pone que la realidad física de la finca se identifique con la que resulta del título.

Según reiterada jurisprudencia, la identificación, a efectos reivindicatorios, no consiste sólo en describir la cosa re- clamada, fijando con precisión y exacti- tud la cabida y los linderos, sino que ade- más ha de ser demostrado sin lugar a du- das que el predio topográficamente se- ñalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba utilizados, lo que implica un juicio com- parativo entregado a la soberana valora- ción del tribunal de instancia con carác- ter fáctico. No basta por tanto una identi- ficación puramente documental, sino que se precisa que esa descripción coin- cida con la realidad física del objeto re- clamado.

Cuando se trata de bienes inmue- bles, la identificación pasa por compro- bar el nombre con que se designen las fincas, sus cabidas, linderos, y cuantos medios adecuados sean utilizados para la formación del juicio del Juzgador, tratán- dose de una cuestión de hecho lo refe- rente a la identificación de la cosa reivin- dicada.

3. Demandado poseedor

El tercer requisito es que la finca en cuestión sea detentada o poseída por el demandado sin título jurídico que así lo

autorice o con título cuyo efecto sea infe- rior al del reivindicante. En palabras de Diez-Picazo y Gullón Ballesteros esa po- sesión del demandado debe ser "actual e indebida".

La acción reivindicatoria puede ejer- citarse contra toda clase de poseedores, no sólo contra el poseedor o detentador, sino también contra cualquier persona que tenga la cosa en su poder sin título o por concepto que haya de ceder ante el derecho de propiedad del actor, sea o no de buena fe.

Dada la naturaleza recuperatoria y de condena que tiene la acción reivindicato- ria, sólo puede prosperar frente al posee- dor actual de la cosa reclamada, pues só- lo así, de ser estimada, puede ser obliga- do el demandado a devolverla a su legíti- mo propietario. En caso contrario, si el demandado no tuviera la cosa en su po- der, nunca podría ser condenado a de- volver lo que no posee. En consecuencia, la acción se formula contra el poseedor o los poseedores actuales, y en nada afecta a los poseedores anteriores, aunque tam- bién lo fueran indebidamente, pues sólo los actuales pueden ser obligados a resti- tuir.

Incumbe al demandado probar el tí- tulo posesorio que opone al reivindican- te. El demandado que posee la cosa y se niega a restituirla puede ser poseedor de ella a título de dueño; y cuando oponga un título derivativo de adquisición, como una compra o un legado, en la lucha en- tre dos títulos dominicales contradicto- rios, el del demandante y el del deman- dado, se ha de determinar cuál de ellos es el válido y eficaz, pues ambos al mis- mo tiempo no pueden serlo. De ahí que la jurisprudencia, al exigir al reivindican- te un "título justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen, y por ello pre- ferente al que ostente el demandado"ad-

vierte a aquél que "cuando éste (el de- mandado) ampara la posesión en que

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se encuentra en un título dominical más o menos firme, no podrá prosperar la acción reivindicatoria mientras el demandante ... no pida y obtenga, en procedimiento previo o en el que haya promovido con la finalidad de reivindi- car, según que ambos títulos tengan el mismo o distinto origen, la declaración de la invalidez o ineficacia del que al suyo se oponga".

VI. EFECTOS