• No se han encontrado resultados

Respecto al concepto de objeto material QUINTANAR DÍEZ/ORTÍZ NAVARRO estiman “Debe distinguirse objeto formal (bien jurídico protegido) del auténtico objeto material del tipo, esto es, el objeto sobre el que recae la conducta típica. En ocasiones, el objeto material puede identificarse con el sujeto pasivo por la personalísima índole de la titularidad del bien jurídico (…)217

MUÑOZ CONDE dice “El objeto de la acción (…) es aquella cosa del mundo exterior sobre la que recae directamente la acción típica (…)”218

LANDECHO VELASCO/MOLINA BLÁZQUEZ opinan “El objeto material de un delito es la realidad concreta sobre la que recae la acción”219

Según LUZÓN PEÑA “Algunos tipos describen un objeto material sobre el que recae la acción típica, p.ej. una cosa mueble o inmueble en los delitos patrimoniales, un miembro u órgano corporal en las lesiones o mutilaciones, los papeles o cartas o línea telefónica en el descubrimiento de secretos documentales o de conversaciones telefónicas, la moneda, los sellos, los documentos en diversas falsificaciones, etc. (…)”220.

217 QUINTANAR DÍEZ, Manuel y ORTÍZ NAVARRO, José Francisco. Manuales. Elemento… Op. Cit., Pág. 76 218

MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría… Op. Cit., Pág. 69

219

LANDECHO VELASCO, Carlos Mª y MOLINA BLÁZQUEZ, Concepción. Derecho Penal Español. Parte General. Octava Ed. Ed. Tecnos. Madrid. 2010. Pág. 254

220

113

Para llevar a cabo este propósito, el legislador emplea la técnica de los tipos penales en blanco, que supone que el contenido de la materia de prohibición debe ser integrado acudiendo a una legislación extrapenal, especializada en la materia (…). En este caso el Código delimita el objeto de protección con las expresiones <<montes o masas forestales>> cuyo contenido concreto (esencial para delimitar el ámbito objetivo de aplicación de cada uno de estos delitos) debe encontrarse en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de, Montes (…), sin olvidar la extensa normativa autonómica dictada en la materia, y que configura los estándares de comportamiento diligente, esenciales también para la aplicabilidad del tipo imprudente. (…)

(…) el contenido de la regulación contenida en esta Sección Segunda se distingue del tipo del artículo 356 (<<incendios en zonas no forestales>>) por la naturaleza forestal de la superficie quemada (SAP de Cantabria de 29 de octubre de 2007), que en este último no concurre específicamente)”221.

Existen distintas posiciones sobre si nos encontramos o no ante una norma penal en blanco222. Entre los que están a favor que es una norma penal en blanco tenemos:

221 MESTRE DELGADO, Esteban y otros. En Delitos. La Parte Especial del Derecho Penal. Ed. Colex.

Madrid. 2015. Pág.586 y Ss

222

“En la doctrina española se ha sustentado, como en la alemana, tres posiciones diferenciadas sobre el concepto de ley penal en blanco: una extensiva, otra restrictiva, y una tercera, intermedia.

La extensiva –próxima al concepto de ley penal en blanco de MEZGER-incluye en esta categoría sui generis de ley incompleta todos aquellos casos en los que la disposición penal no consiga en la misma su presupuesto de hecho; incluso si el complemento necesario se encuentra en otro precepto de la propia ley al que ésta se remite de forma explícita. (…). La tesis extensiva (…) Termina confundiendo ley incompleta (género) y ley en blanco (especie) – como objeta, con razón otro sector de la doctrina al sobrevalorar una remisión a preceptos distintos que, en definitiva, carece de especial relevancia y se justifica por razones de técnica legislativa. (…). Para una segunda orientación doctrinal, partidaria de la interpretación restrictiva del concepto de ley penal en blanco, lo esencial y definitorio de esta categoría no es la ausencia o falta de especificación en la misma de su presupuesto de hecho, sino la determinación de éste mediante una remisión a instancia normativa de rango inferior, de rango parlamentario. No importa pues la naturaleza penal o extrapenal de la disposición a la que la ley incompleta se remite, sino la jerarquía o rango normativo de aquélla, inferior por su carácter reglamentario al de la ley en sentido formal. (…). Según una tercera opinión, intermedia –y mayoritaria en la doctrina española el concepto de ley penal en blanco abarca todos los casos en que el complemento necesario se halla fuera de la disposición penal de que se trate, sin que importe el rango jerárquico de la norma de reenvío. Relevante es, por tanto, que el supuesto de hecho se encuentre fuera de la disposición de la misma, no el rango jerárquico, normativo de la disposición que completa e integra el tipo penal. (…). Parece sin duda preferible esta tercera opinión: ley penal en blanco es toda ley penal cuyo presupuesto se halla consignado fuera de la misma ley, con independencia de que el rango normativo de la ley que la complementa sea o no inferior a la ley Formal. (…)”. Vid. GARCÍA-PABLOS DE

114

ANDRÉS DOMINGUEZ dice “Norma penal en blanco (AAP Zamora, 20/1999, 3-2) Para formular el concepto de incendio forestal hay que acudir a la Ley 81/1968, 5 de diciembre, Incendios Forestales que se remite a la Ley de 8 de junio de 1957 de Montes (AP, Málaga, 2ª, 140/2003, 9-6 y Málaga, 3ª, 164/2000, 16-5)”223

Según COLINA OQUENDO, “La determinación de qué haya de entenderse por Incendios Forestales, requiere acudir a la Ley de Incendios Forestales, que a su vez remite al art. 1 de la Ley de Montes, al encontrarnos ante una norma penal en blanco, cuyo tenor literal en lo que nos afecta es el siguiente: 2<< se entiende por terreno forestal o propiedad forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas (…)>> (SAP Cantabria, 1ª, 60/2007, de 29 de octubre)”224.

MORALES GARCÍA/FERNÁNDEZ PALMA/ÁLVAREZ FEIJOO manifiestan “parte de la jurisprudencia considera que estamos ante una norma penal en blanco y que por tanto para establecer el concepto de montes o masas forestales habrá que acudir a la normativa administrativa relativa a la materia (…) en este sentido véanse AAP Castellón, Sección 2ª, de 15 junio 2005 (JUR 2005, 205567) y SAP Cádiz, Sección 7ª, de 19 de noviembre 2001 (JUR 2002, 54101)”225.

MOLINA, Antonio. Introducción al Derecho Penal. Cuarta Ed. Universitaria Ramón Areces. Madrid. 2006. Págs. 414-417. “Es frecuente considerar leyes penales en blanco (…) aquellas en las que su supuesto de hecho o al menos parte de sus supuesto de hecho o presupuesto viene recogido o regulado por otra norma extrapenal a la que se remiten (…). Si, como es lo normal, sólo una parte del supuesto de hecho está regulada en otra norma extrapenal, entonces la ley penal en blanco no es estructuralmente incompleta (en el sentido antes expuesto), pero sí es claramente incompleta en su contenido, y precisamente en cuanto al contenido del tipo estricto (y no ya respecto de los restantes elementos generales del delito regulados en la PG del CP). Pero si en algún caso hay una remisión en bloque de la totalidad del supuesto de hecho típico a otra norma extrapenal, entonces, aunque formalmente la ley penal en blanco hace una referencia al supuesto de hecho delictivo realmente es una norma estructuralmente incompleta y que materialmente incumple la exigencia del principio de legalidad de que se la propia ley penal la que fije con precisión las características del delito. Vid. LUZÓN PEÑA, Diego. Manuales Lecciones... Op. Cit., Pág. Pág. 64

223 ANDRÉS DOMINGUEZ, Ana C y otros. Doctrina Penal… Op. Cit., Pág. 593 224

COLINA OQUENDO, Pedro y otros. Código Penal. Concordado y Comentado con Jurisprudencia y Leyes penales Especiales y Complementarias. 5ª Edición. La Ley. Págs. 1810-1811

225 MORALES GARCÍA, Oscar. FERNÁNDEZ PALMA, Rosa y ÁLVAREZ FEIJOO, Manuel. 2ª Edición. Thomson

115

DE LA FUENTE VALDÉS opina “Nos encontramos ante un tipo penal en blanco, que emplea elementos normativos jurídicos, es decir, de aquellos que obligan al intérprete de la norma a efectuar un juicio de valor para determinar si la conducta enjuiciada se ajusta o no al tipo, acudiendo para ello a las normas contenidas en el ordenamiento jurídico.

Se trata, en definitiva, de una norma penal incompleta, en la que la conducta no se encuentra agotadoramente prevista en la descripción típica, si no que se hace preciso acudir a otras normas jurídicas extrapenales para poder integrarla, con el consiguiente riesgo de arbitrariedad judicial desde la perspectiva del principio de legalidad y seguridad jurídica”226

El Tribunal Constitucional, en sentencia 111/1993, de 25 de marzo, ha reconocido que “es posible la incorporación al tipo de elementos normativos, (STC 62/1982), y es conciliable con los postulados constitucionales, la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas leyes penales en blanco (STC 122/1987), siempre que se den los siguientes requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la ley además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición, y sea satisfecha la exigencia de certeza, o como señala la STC 122/1987, se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a que la ley penal se remite”. Como reconoce la Sala Segunda (STS 19-01-1993, Ruiz Vadillo), la doctrina científica estima que es bueno prescindir de los llamados tipos abiertos o leyes penales en blanco, al ser “normas penales cuyo contenido se llena o integra con una norma extrapenal, que puede incluso no tener el rango de ley, con lo que la configuración del tipo penal queda a expensas de la Administración”227.

En contra, del criterio de si es una norma penal en blanco, podemos ver la doctrina mantenida por la SAP de Huelva, Sección 2ª, de 24 de noviembre 2006 (JUR 2007,

226 DE LA FUENTE VALDÉS, David. Delitos de... Op. Cit., Pág. 60 227

116

164164), aunque como señala el propio autor parece que el criterio de esta Sección cambia posteriormente en la SAP Huelva, Sección 2ª, de 21 octubre 2013 (JUR 2014, 11288)228.

Por su parte DE LA CUESTA AGUADO afirma que “El art. 352 CP no contiene una norma en blanco [en este sentido: SAP, Palencia 571/1999, 17-9; en contra DE MADARRIAGA Y APELLÁNIZ y la SAP, Málaga, Sección 2ª, 140/2003, 9-6 (Tol 9051) ó la SAP, Granada, Sección 2ª, 436/2007, 13-7 (Tol1624463)] sino que montes o masas forestales” son elementos descriptivos del tipo, lo que no significa que para su interpretación no se pueda recurrir a las definiciones de la Ley de Montes. Tienen la consideración de forestal el monte bajo o de arbustos Cádiz, Sección 7ª, 86/2001, 19-11 (Tol141782); en contra SAP, Palencia 17-9, ó SAP, Huelva, Sección 2ª, 124/2006,24-11, según la cual zonas matorral sin árboles no son típicas a efectos de este delito]. No tienen la consideración de “monte” o “masas forestales” los matorrales y especies arbóreas ornamentales de dominio privado en el interior de una finca delimitada y de uso ganadero. (SAP, Huelva, Sección 2ª, 9/2009, 20-1)”229.

MESTRE DELGADO opina que “(…) el legislador emplea la técnica de los tipos penales en blanco, que supone que el contenido de la materia de prohibición debe ser integrado acudiendo a una legislación extrapenal, especializada en la materia (…). En este caso el Código delimita el objeto de protección con las expresiones <<montes o masas forestales>> cuyo contenido concreto (esencial para delimitar el ámbito objetivo de aplicación de cada uno de estos delitos) debe encontrarse en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de, Montes (…), sin olvidar la extensa normativa autonómica dictada en la materia (…)”230.

228

MORALES GARCÍA, Oscar y Otros. Código Penal con Jurisprudencia... Op. Cit., Pág. 927

229

DE LA CUESTA AGUADO, Paz. Delitos de Incendios En Manuales. Derecho penal Español. Parte Especial II. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2011. Pág.1203

230

117

 El objeto material en el delito de incendio forestal

Centrándonos en el delito de incendios forestales COBO DEL ROSAL estima “El objeto material de esta figura viene definido por el legislador como los montes o masas forestales. A pesar de su carácter descriptivo resulta ser un término que por venir definido en leyes de carácter extrapenal, se configura su concreción y enunciación, como un término de carácter normativo. Dichas leyes resultan de obligada referencia interpretaba en la configuración del objeto material”231.

Como COBO DEL ROSAL. GÓMEZ TOMILLO manifiesta “El objeto material viene constituido por montes o masas forestales. Se trata de elementos normativos del tipo, para cuya integración pueden resultar útiles las definiciones que proporciona la legislación extrapenal (…)”232

Por su parte, siguiendo el mismo sentido, QUERALT JIMENEZ dice “El objeto típico son los bosques y los montes: la expresión masa forestal, quizás técnica, suena a barbarismo en el CP, expresión que contiene, pero que no define la L 43/2003, Esta norma sin embargo da una definición de incendio forestal: el fuego que se extiende sin control (…).

En síntesis, montes o masas forestales serán aquellos terrenos poblados por especies vegetales arbóreas…al mismo tiempo se consideran como tales aquellos terrenos que, sin reunir las características anteriores, hayan sido calificados o adscritos como tales por la Administración conforme a las Leyes. La definición administrativa es, como suele ser habitual, orientativa, pero no determinante, no sirve, pues acaso deja fuera los bosques cultivados, es decir, la silvicultura. Y ello, desde la perspectiva del medio ambiente, no es de recibo, con independencia de los aprovechamientos utilidades que pueda dar el bosque.

231 COBO DEL ROSAL, Manuel y otros. Comentarios al Código Penal. Segunda… Op. Cit., Pág. 152 232

118

Así, desde el punto de vista penal, el concepto de monte o masa forestal se acerca al común y usual: conjunto apreciable y continuado de árboles y/o arbustos y/o matorrales, que ocupan una extensión de terreno.

La Ley no distingue por la extensión de lo quemado a la hora de graduar el tipo, dado que, lo relevante, además del eventual peligro para las personas (art. 352 II…), es el peligro concreto y/o daño efectivo para el medio ambiente, aquí el peligro de deforestación y desertización”233.

MARAVER GÓMEZ dice “La particularidad de esta modalidad delictiva radica en el concreto objeto material sobre el que recae el incendio: montes o masas forestales. Para una correcta interpretación de este objeto material, puede tomarse como referencia la L 43/2003, de montes (…)234.

MESTRE DELGADO manifiesta que “el Código delimita el objeto de protección con las expresiones <<montes o masas forestales>>, cuyo contenido concreto (esencial para delimitar el ámbito objetivo de aplicación de cada uno de estos delitos) debe encontrarse en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (…)”235

ANDRÉS DOMINGUEZ /CORTÉS BECHIARELLI “Objeto material son los montes o las masas forestales (AP, Murcia, 4ª, 3/2001, 26-12). La vegetación consiste en matorral, monte bajo o arbustos tiene la consideración de forestal siendo irrelevante que tales matorrales o arbustos estén enclavados en terreno silvestre o agrícola (AP, Cádiz, 7ª, 86/2001, 19-11). En el concepto de monte se incluye la zona con vegetación baja, como es el brezo (AP, Cantabria, 3ª, 6-2-1999)”236.

TAMARIT SUMALLA /GARCÍA ALBERO “El segundo elemento del tipo, que le otorga su singularidad, radica en el objeto incendiado, que debe tratarse de masas o bosques forestales. Nos encontramos ante un elemento normativo del tipo, cuya integración

233

QUERALT JIMÉNEZ, Joan J. Manuales Derecho… Op. Cit., Pág. 1007

234

MARAVER GÓMEZ, Mario y otros. Memento... Op. Cit., Pág. 1501

235 MESTRE DELGADO, Esteban y otros. Delitos La... Op. Cit., Pág. 587 236

119

debe efectuarse a partir de la normativa extrapenal propia de esa materia, en concreto la Ley 43/2003 de Montes (…) El artículo 352 CP efectúa una diferenciación entre montes y masas forestal, que debe interpretarse como expresión de la voluntad del legislador de tutelar todos los espacios boscosos con una terminología descriptiva que debe ser integrada normativamente por la legislación de referencia (Así la SAP Málaga 16 mayo 2000 [ARP 2000,2710]).

En lo que respecta a la normativa extrapenal, debe tenerse en cuenta también lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Ley 5 de/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales y la Ley 4/1989, de 27 de marzo, sobre conservación de espacios naturales y la flora y la fauna silvestre, o el Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, además de disposiciones de rango reglamentario”237.

Según CORCOY BIDASOLO “La singularidad de estos delitos de incendio radica en su objeto: montes o masas forestales. La L 43/03, de Montes (LM); lo que define los montes es, fundamentalmente, el uso forestal del terreno (….)”238

GÓMEZ TOMILLO manifiesta “El objeto material viene constituido por montes o masas forestales. Se trata de elementos normativos del tipo, para cuya integración pueden resultar útiles las definiciones que proporciona la legislación extrapenal (…)239

La cosa u objeto sobre la que recae la acción del sujeto en el tipo contenido en el artículo 352 del CP, sobre incendios forestales está constituido por los montes o masa forestales. Para entender el significado de estas acepciones nos remitimos a la Ley 43 de montes que en su artículo 5.1 consagra:

1. “(…) se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales

arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de

237

TAMARIT SUMALLA, Josep y GARCÍA ALBERO, Ramón. Comentarios a… Op. Cit., Pág. 1415 y Ss

238

CORCOY BIDASOLO, Mirentxu y otros. Manual de Derecho Penal Parte Especial. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2015. Pág. 591

239

120

siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que

determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.

2. (…) no tienen la consideración de monte:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola. b) Los terrenos urbanos.

c) Los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística

3. Las comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su

territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley.

4. Las plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo sobre terrenos agrícolas estarán sometidas a lo dispuesto en esta ley durante la vigencia de los turnos de aprovechamiento previamente establecidos, a menos que la comunidad

121

autónoma decida expresamente un periodo más corto decidiendo su titular una vez finalizado dicho periodo sobre el aprovechamiento de dicho terreno”.

El artículo 6 literal a) define por Forestal: “todo aquello relativo a los montes”.

El literal k, define por Incendio forestal: “el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte”.

También la Jurisprudencia se remite a la legislación extrapenal para su definición, así: La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria en el Procedimiento con Jurado, profirió la Sentencia Num. 60/07, el 29 de octubre de 2007, en cuyo fundamento segundo, para determinar qué se entiende por Incendios forestales, acude a la Ley de incendios forestales, que a su vez se remite al artículo 1 de la Ley de Montes, “(…) al encontrarnos ante una norma penal en blanco, cuyo tenor literal en lo que nos afecta es el siguiente: “ 2. Se entiende por terreno forestal o propiedad forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo. No obstante se