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OBRA FORMATO FONDO IMPORTE FONDO IMPORTE 2

“Comisiones Bancarias”

Relación de Obras y Acciones con cargo la Inversión Pública. Descrita en el numeral 11.13 FORTAMUN $1,265.99 Terminada FISM $1,566.66 Terminada Comportamiento de Obras y

Acciones con cargo a la Inversión Pública del E.O.A.R. y de la Cuenta Pública. Descrito en los numerales 11.2 y 11.3 FORTAMUN $1,206.19 Avance Físico 0.00% Financiero 100% FISM $1,626.76 Avance Físico 0.00% Financiero 100% Balanzas de Comprobación a diciembre de 2007. Subsubcuenta 60006100614825034. Descrita en el numeral 11.4 FORTAMUN $1,206.19 FISM $1,626.76 61734 “Aport. p/Dot. De camioneta URVAN DIF

Relación de Obras y Acciones con cargo la Inversión Pública. Descrita en el numeral 11.13 FORTAMUN $150,834.50 Terminada FISM En FISM, no existe registro de esta obra Comportamiento de Obras y

Acciones con cargo a la Inversión Pública del E.O.A.R. y de la Cuenta Pública. Descrito en el numeral 11.2 y 11.3 FORTAMUN En FAFOM, no existe registro de esta obra FISM $150,834.50 Avance Físico 100% Financiero 100% Balanzas de Comprobación a diciembre de 2007. Subsubcuenta 60006100611661734. Descritas en los numerales 11.4 FORTAMUN En FAFOM, no existe registro de esta obra FISM $150,834.50

Derivado de lo anterior, al realizar la cédula de conciliación del capítulo 6000 con la documentación presentada, se advierte que en los Fondos de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios (FAFOM) y para la Infraestructura Social Municipal (FISM), existe una diferencia en cantidad de $150,894.30 (ciento cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro pesos 30/100 Moneda Nacional), que evidencia el incorrecto registro contable de las obras. --- Por lo anteriormente expuesto no desvirtúa la irregularidad que aquí se le atribuye en cantidad de $5’582,104.45 (cinco millones quinientos ochenta y dos mil ciento cuatro pesos 45/100 Moneda Nacional) del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios (FORTAMUN); y, constituye una deficiencia

administrativa, toda vez que únicamente se trata de remitir la Relación de Obras y Acciones en el formato utilizado

en la Cuenta Pública del ejercicio anterior; y, que por tanto, no implica un daño patrimonial a la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Tlaola, Puebla. --- Al efecto, dicho involucrado, con su conducta infringe la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, específicamente el artículo 50 en sus fracciones. --- Fracción I, no cumplió con la máxima diligencia en el servicio que le fue encomendado, pues como servidor público no se abstuvo de actos que causaron la deficiencia del servicio, toda vez que no cumplió con el requerimiento para el ejercicio de la función de fiscalización superior de las Cuentas Públicas, realizado por el entonces Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla (a través de los Pliegos de

Observaciones y Cargos), en términos del artículo 14, fracción X, inciso c), de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla aplicable al momento de la revisión realizada, en relación a lo requerido a través de los Pliegos de Observaciones y de Cargos, específicamente por porqué del análisis a los Estados Complementarios a su Cuenta Pública, tal y como quedo expuesto en los párrafos que anteceden, se advierten múltiples diferencias en el registro de las obras; por tanto y a efecto de solventar la presente irregularidad debió presentar copia certificada de los Estados Financieros y Formatos de la Cuenta Pública, debidamente corregidos, con Relación de Obras y Acciones en el formato utilizado en la Cuenta Pública del ejercicio anterior, asegurándose de que esta relación contuviera las mismas obras y acciones con sus importes, que las registradas en el Capítulo 6000 de cada fondo y que la suma de todos los fondos fuera igual al total del Capítulo Inversión Pública del Estado de Origen y Aplicación de Recursos de la Cuenta Pública, con las columnas del formato debidamente completadas, anotando en el campo de metas los principales conceptos de cada obra en cantidad de medida y en el campo de beneficiarios el número de ciudadanos que fueron beneficiados; debiendo coincidir las obras marcadas en proceso, con las obras en proceso del CP-2, debiendo el importe autorizado ser mayor al importe ejercido y estar debidamente firmado dicho formato; documentación que le fue requerida, por lo que es evidente que tal omisión contraviene la obligación de comprobar el gasto de ésta con estricto apego a los procedimientos que regulan el registro, causando con ello una

deficiencia en su administración y que la misma es una obligación inherente a su cargo. ---

Por otra parte en relación a las fracciones II, XXI y XXIII del citado artículo 50, que prevén respectivamente, entre otras obligaciones de los servidores públicos, que éstos deben de cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos, así como la de abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servidor público y las demás que le impongan las leyes y reglamentos, dicho involucrado, también las infringe ya que no cumplió con lo que establece

el artículo 91, fracciones II y LIV de la Ley Orgánica Municipal, que prevé como obligaciones de los Presidentes Municipales, en lo que aquí interesa, que éstos deben cumplir con las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, así como remitir al Congreso del Estado, la demás información relativa al control legislativo del gasto en los plazos que señala la legislación aplicable, circunstancias que aquí se

actualizan en la medida de que no cumplió con el requerimiento para el ejercicio de la función de fiscalización superior de las Cuentas Públicas, realizado por el Ente Fiscalizador a través de los Pliegos de Observaciones y de Cargos formulados al involucrado y concretamente con lo que fue requerido en esta irregularidad, incumpliendo de esta forma con lo dispuesto en los artículos 14, fracción X, inciso c) y 45, fracción I, de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla aplicable al momento de la revisión realizada, que disponen en lo que aquí importa, la obligación del servidor público, en solventar el o los Pliegos de Observaciones que hayan derivado de la revisión de las Cuentas Públicas e informes de Auditorías (practicadas por el auditor externo y el propio Ente Fiscalizador). Así mismo la fracción II del artículo 45, en relación con la fracción II del diverso 46 del cuerpo de normas anteriormente invocado, aplicable al momento de la revisión realizada, que prevén respectivamente que, el servidor público debió de solventar el Pliego de Cargos, y de no hacerlo por la causa que aquí interesa (tal y como quedó visto), incurrió aquél en responsabilidad. Además incumplió con el artículo 149 de la Ley Orgánica

Municipal en relación con el 8, fracción V, de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla

aplicable al momento de la revisión realizada, respectivamente, en lo que aquí interesa, establecen que la formulación de Estados Financieros se realizará con base en los principios, sistemas, procedimientos (hipótesis que aquí se actualiza en el sentido de que no se demostró ello) y métodos de contabilidad generalmente aceptados y conforme (entre otros ordenamientos) a los lineamientos que al efecto establezca el Ente Fiscalizador, los cuales creará y difundirá para la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas, mismos que están obligados a aplicar los sujetos de revisión (en el caso de Presidentes Municipales); específicamente incumplió con lo relativo a los principios para la formulación del estado de posición financiera y el estado complementario y aclaratorio denominado Inventario de Obras en proceso y terminadas (formatos CP-2) a que están obligados a aplicar los sujetos de revisión para el examen de la Cuenta Pública, se hayan contenidos en el Capítulo 3 denominado “3.- Principios Básicos de Contabilidad Gubernamental”, del Manual de Cuenta Pública Municipal 2007 y 2008; dichos principios en lo que aquí importa son y significan respectivamente lo siguiente: el de “base de registro” que refiere que: “Los gastos deben ser reconocidos y registrados como tales en el momento en que se devenguen y los ingresos cuando se realicen”, y el de “revelación suficiente” que refiere que “Los Estados Financieros, presupuestales y

patrimoniales deben incluir la información suficiente para mostrar amplia y claramente la situación financiera, presupuestal y patrimonial del ente…”, así como, los lineamientos contenidos en el Capítulo “1 Cuenta Pública de la Hacienda Municipal” párrafo tercero de dicho Manual que refiere que: “La cuenta pública municipal permite un análisis presupuestal, en caso de resultar diferencias, éstas deben de quedar plenamente comprobadas y justificadas de conformidad con los objetivos planteados por la administración municipal…”, y el Capítulo 2 denominado “2.- Estructura de Cuenta Pública de la Hacienda Municipal”, en la parte relativa es de la literalidad siguiente: “Los estados contables, financieros, presupuestarios, económicos, pragmáticos y demás información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación y ejercicio de las Leyes de Ingresos y Egresos del Estado y las Leyes de Ingreso y Presupuestos de Egresos de los Municipios, así como los demás sujetos de revisión, los programas y sus avances, afectaciones en el activo y pasivo totales de erario público y en su patrimonio neto, y por los demás estados complementarios y aclaratorios que a juicio del Ente Fiscalizador fueran indispensables; constituyen la cuenta pública, según lo prescribe el artículo 2 de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla aplicable al momento de la revisión realizada.- - - La entidad de fiscalización estatal, proporciono a las autoridades municipales un catálogo de cuentas por capítulos, conceptos y partidas de un sistema gubernamental (consolidación de la contabilidad presupuestal y la general), que permite registrar de acuerdo con los principios básicos de contabilidad gubernamental, que enseguida se describen; todos los cambios que se presentan a los activos, pasivos y patrimonio municipal así como un catálogo de programas y subprogramas para generar, de manera sistematizada, los siguientes estados financieros básicos. (…). - - - Estados de Posición Financiera. - - - (…) - - - Estos Estados Financieros básicos (computarizados) conjuntamente con el Informe de avance de gestión financiera y la relación de obras y acciones, elaborados de forma manual que periódicamente se presentan, constituirán la cuenta pública, adicionada con los siguientes estados complementarios y aclaratorios: Inventarios de obras en proceso y terminadas (CP-2)…”; lo cual significa en lo que aquí interesa que, la Cuenta Pública se constituye (entre otros) por Estados Financieros, en el caso por (Estado de Posición Financiera) que revela la aplicación y ejercicio de los recursos respecto a las obras proyectadas por el ente fiscalizable con el respectivo Presupuesto de Egreso; así mismo, lo anterior se refleja como una acción ejecutada (de obra) en un Estado Complementario y Aclaratorio del Informe de Avance de Gestión Financiera (Formato CP-2 en los términos anteriormente precisados) y la relación de obras y acciones. ---

SEGUNDO.- En relación a los alegatos realizados por el C. Edgar Cazarez Morgado, en la Audiencia de fecha

once de abril de dos mil once a las diez horas, concretamente en lo manifestado: “Que se me tenga presentando pruebas en tiempo y forma solicitando a esta representación la valoración tal y como se presentan en cada una de las irregularidades hechas por este órgano de fiscalización, reservándome el derecho de presentar las pruebas supervinientes en caso de existir y solicitando a esta misma autoridad se valore la realización de las obras de las cuales se imputan irregularidades ya que dichas obras se encuentran al cien por ciento dando servicio a los habitantes del Municipio de Tlaola”, es importante señalar que por lo que hace a conceder pleno valor a la documentación presentada; del análisis a las pruebas ofrecidas se advierte que, si bien éstas cuentan con el valor probatorio argumentado; por las razones expuestas de forma pormenorizadas en cada una de las irregularidades anteriormente citadas, éstas no resultaron idóneas para desvirtuar las observaciones realizadas en el presente Procedimiento Administrativo; en tanto que, respecto a la solicitud de considerar que las obras relacionadas con cada una de las observaciones fueron ejecutadas y se encuentran dando servicio a los habitantes del Municipio de Tlaola, Puebla, es de subrayar que las mismas fueron calificadas como deficiencias administrativas y no como daño patrimonial, por lo que lo argumentado en nada le favorece, aunado a que no desvirtúo las irregularidades que se le atribuyeron, por los motivos que se han precisado en cada una de ellas anteriormente expuestas. ---

TERCERO.- Derivado de lo anterior y tomando en consideración lo señalado en el artículo 59 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, para la individualización de la sanción, se advierte que el C. Edgar Cazarez Morgado, incurrió en: ---

a) Daño Patrimonial al Erario del Ayuntamiento de Tlaola, Puebla por la cantidad de $706,452.98

(setecientos seis mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos 98/100 Moneda Nacional), que arrojan los importes de las irregularidades 1, 3 y 4. ---

b) Deficiencias Administrativas causadas por el C. Edgar Cazarez Morgado, por un monto de

$20’428,594.76 (veinte millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos noventa y cuatro pesos 76/100 Moneda Nacional), que arrojan los importes de las irregularidades 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11. ---

Por lo que, para efectos de imponer las sanciones correspondientes, debe de considerarse administrativamente responsable por no cumplir las obligaciones que como Servidor Público tiene ante el Ente Fiscalizador, tal y como lo prevé el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla; así como las obligaciones que señala el artículo 50, fracciones I, II, XXI y XXIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla; y, 91 de la Ley Orgánica Municipal en sus fracciones II, XLVIII y XLIX. --- Por otro lado es necesario aclarar que la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, en su artículo 8 segundo párrafo aplicable al momento de la revisión realizada, dispone que los recursos a que se refiere la misma, (fondos de aportaciones) formarán parte del ingreso y del gasto estatal y su ejercicio deberá ser incorporado en la rendición de las Cuentas de las Haciendas Públicas Estatal y Municipales al H. Congreso del Estado; resultando por esto que dicho fondo forma parte de la cuenta de la Hacienda Pública del Estado. --- En el mismo sentido el artículo 49 segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, dispone que las aportaciones, si bien son de origen federal, una vez que ingresan a los Estados, los Gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, los municipios que las reciben, las registran como ingresos propios formando parte de su hacienda pública. --- Ahora bien, el artículo citado en el párrafo anterior señala que las responsabilidades administrativas, entre otras, en que incurran los servidores públicos locales por el manejo y aplicación indebidos de los recursos de los fondos de aportaciones, serán determinadas y sancionadas por las autoridades locales, por tanto, no existe duda que en el caso de Participaciones, del Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM), del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios (FORTAMUN) y de Ramo 20; forman parte de la cuenta pública municipal, y por tanto debe aplicarse para sancionar al infractor que manejó y administró dichos recursos, por parte de la legislación local. ---

Como se puede apreciar del contenido de dichas disposiciones legales citadas, el C. Edgar Cazarez Morgado, tenía la obligación de observar las leyes que enmarcan su actuar como Servidor Público y el no atender a dichos ordenamientos jurídicos conlleva una trasgresión a los mismos. --- Por lo que, encontrándose debidamente probada la conducta desplegada por el encausado respecto a las deficiencias administrativas, que conllevan a imponer la sanción administrativa consistente en inhabilitación en términos del artículo 58, fracción VI, primer párrafo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla; así como, por el daño patrimonial, que conlleva a imponer la sanción económica en términos del artículo 60 de la Ley en cita, y, a efecto de individualizar la conducta desplegada por el C. Edgar Cazarez

Morgado, Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tlaola, Puebla, administración 2005- 2008, específicamente por el periodo auditado comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos

mil siete, tomando en consideración los elementos establecidos en el artículo 59 de la Ley de Responsabilidades en comento, se concluye lo siguiente:---

a) Responsabilidad en que incurrió el C. Edgar Cazarez Morgado, y que se considera de mediana gravedad,

toda vez, que como ya se precisó en el cuerpo del presente, el involucrado no probó, ni justificó la cantidad de $706,452.98 (setecientos seis mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos 98/100 Moneda Nacional), ocasionando un

daño patrimonial al Erario del Ayuntamiento de Tlaola, Puebla, referente a las irregularidades con los numerales

1, 3 y 4, que han quedado debidamente probadas; además de deficiencias administrativas al Erario del

veintiocho mil quinientos noventa y cuatro pesos 76/100 Moneda Nacional), referentes a las irregularidades con los numerales 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, imputables al C. Edgar Cazarez Morgado, pues los recursos debieron justificarse y comprobarse ante el Ente Fiscalizador, de ahí la enorme importancia de suprimir este tipo de actividades o conductas en beneficio de la administración pública que representó. ---

b) Circunstancias Socioeconómicas del servidor público, el cual percibía un salario mensual de $30,000.00

(treinta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), tal y como se desprende de los generales tomados en la audiencia del once de abril de dos mil once, como Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tlaola, Puebla, y tal ingreso se considera le permitía vivir holgadamente dentro del núcleo social en que se desenvolvía. ---

c) Nivel jerárquico, fue el de Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tlaola, Puebla,

durante su administración, por lo que, la responsabilidad que tenía el C. Edgar Cazarez Morgado, con tal cargo era la de llevar la administración y buen gobierno del Ayuntamiento de Tlaola, Puebla, sin irregularidades; por lo que, era mayor su responsabilidad que la de cualquier funcionario del sujeto de revisión en mención, situación que no ocurrió ya que no actuó en forma correcta y adecuada, causando un daño patrimonial y deficiencias

administrativas con su actuar en la administración pública del Ayuntamiento de Tlaola, Puebla; motivo por el

cual, su actuación debió ser un ejemplo para los demás servidores públicos. Además, se encontraba plenamente enterado de cuáles eran sus obligaciones, ya que al no cumplir con ellas estaba transgrediendo las leyes y obligaciones propias de su investidura de Presidente Municipal Constitucional, y utilizando ésta sin que existiera intermediario alguno. ---

d) Las condiciones exteriores y los medios de ejecución al momento de llevar a cabo la conducta, el C. Edgar Cazarez Morgado, contaba con el rango social de mayor respeto y responsabilidad ante la Administración que

representó, toda vez que realizaba funciones de Presidente Municipal Constitucional; asimismo, era superior al de cualquier miembro del Ayuntamiento toda vez que como Presidente Municipal Constitucional, contaba con mayores prerrogativas, beneficios, también con la obligación de cuidar y vigilar que el Ayuntamiento y su gobierno funcionarán adecuadamente en materia de administración del Erario, situación que no se llevó a cabo toda vez que como ha quedado demostrado existieron un daño patrimonial y deficiencias administrativas en la conducta desplegada por el C. Edgar Cazarez Morgado, en el cumplimiento de sus obligaciones, encontrándose plenamente consciente de las omisiones que cometió en referencia con las disposiciones legales que norman su actuar. ---

e) Por cuanto a la antigüedad en el servicio, el encargo como Presidente Municipal Constitucional inició a

partir del quince de febrero de dos mil cinco y la conducta irregular por parte del C. Edgar Cazarez Morgado, fue en el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; por lo que, se llega a la conclusión que desde el momento en que tomó posesión del cargo y el momento en que se cometieron las irregularidades detectadas y analizadas en la presente resolución, se desprende que la conducta se cometió en el tercer ejercicio fiscal de su administración como Presidente Municipal Constitucional, antigüedad al servicio suficiente para tener los conocimientos de su responsabilidad del encargo conferido; asimismo, es de mencionarse que el lapso en el cargo no lo exime de conocer sus obligaciones como Presidente Municipal Constitucional. ---

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