IV. LOS ENTES LOCALES COMO TITULARES DE COMPETENCIAS DE REGULACIÓN
2. Competencias sobre las infraestructuras
2.1. Ocupación por los operadores del dominio público y la propiedad privada
a)
El derecho de los operadores a la ocupación
La LGTEL reconoce a los operadores de telecomunicaciones el derecho a la ocupación del dominio público en la medida que sea necesario para el establecimiento de la correspondiente red de comunicaciones electrónicas (art. 26). Para ejercer este derecho podrán dirigirse a la CMT a fin de que en plazo de 6 días les expida certificación de su condición de operadores (es decir, de estar inscritos en el Registro de operadores) (art. 31 LGTEL). Pre- cisamente para que ese derecho pueda resultar efectivo, los instrumentos de planificación territorial y urbanística que aprueben las distintas Administra- ciones (Comunidades Autónomas, entes locales) han de recoger las necesi- dades de redes públicas de telecomunicaciones contenidas en el informe previo y vinculante del Ministerio de Industria que sobre tales necesidades, en el co-
rrespondiente ámbito territorial, deben recabarle los órganos redactores de tales instrumentos (art. 26.2).
En términos similares reconoce también la LGTEL a los operadores el derecho a la ocupación de la propiedad privada cuando ello resulte estricta- mente necesario para la instalación de la correspondiente red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas económicamente viables, ya sea a través de su expropiación for- zosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la ins- talación de infraestructuras de redes públicas de comunicaciones electróni- cas. A tal fin los operadores tendrán la consideración de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, y la aprobación del proyecto técnico por la Administración del Estado —previo informe preceptivo de la Comunidad Autónoma— llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesi- dad de la ocupación.
¿Conduce esta tesitura —al cabo la actuación del Ministerio de Industria como expropiante— a la irrelevancia de otras posibles actuaciones concurren- tes de la Administración local? Visto el respeto por la LGTEL (art. 28.2) del necesario ejercicio concurrente de las competencias de los entes locales en materia de urbanismo, entiendo que la resolución del expediente por el Mi- nisterio de Industria no excluye ni impide —sin perjuicio del obligado res- peto de la legislación de telecomunicaciones como legislación sectorial— esas intervenciones de las Corporaciones locales que —aunque no ligadas direc- tamente al hecho expropiatorio— deban producirse sobre los efectos derivados de éste y así estén previstas por el ordenamiento: en concreto, la necesidad de licencia o el correspondiente acto de control preventivo (arts. 84.1 y 4, y 25. d) LBRL; y 1º, ap. 3 y 5 y 21º RSCL) y las que prevea el ordenamiento urbanistico sobre los actos de uso del suelo16.
Ahora bien, de otra parte y como contrapartida de ese derecho de ocupa- ción, el art. 30 LGTEL regula la ubicación compartida y el uso compartido por diversos operadores de la propiedad pública o privada necesaria para la ins- talación de las correspondientes redes. En efecto, si los operadores no pueden ejercer por separado tal derecho por no existir alternativas debido a motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación territorial o urbana, la Administración competente en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización com- partida del dominio público o la propiedad privada en que se vayan a establecer las redes, o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apo- yar tales redes, según resulte necesario (art. 30 LGTEL y 51 RESERVICIOS).
16 Por lo demás, la Ley 3/ 1976, de 11 de marzo, sobre expropiación forzosa e imposición de servidum- bre de paso de líneas, cables y hacer hertzianos para los servicios de telecomunicaciones, sujeta la ser- vidumbre de paso subterráneo a las condiciones que determinen las ordenanzas locales (art. 3º.2) y pro- clama (art. 2º.3) que la competencia del Estado para el reconocimiento de los derechos de expropiación y servidumbre de paso de líneas se entiende sin perjuicio de las competencias de los entes locales cuan- do las instalaciones se hayan de establecer en suelo urbano o urbanizable o afecten a servicios, obras o actividades cuya gestión les corresponda.
El uso compartido se articulará mediante acuerdo entre los operadores interesados, y a falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido se es- tablecerán por resolución de la CMT, previo informe de la citada Adminis- tración competente, cuyos contenidos calificados por este informe de esen- ciales para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados se incorporarán a dicha resolución. Por otra parte, en el caso específico del uso compartido de instalaciones radioeléctricas emisoras, cuando de ello se derivara la obligación de reducir los niveles de potencia de emi- sión (niveles incrementados precisamente como consecuencia del uso com- partido y que puedan superar «los límites permitidos para el uso comparti- do» que se fijen al amparo del art. 44.1.a) LGTEL) entonces deberán autorizarse más emplazamientos si son necesarios para garantizar la cober- tura de la zona de servicio.
b)
El control preventivo y la normativa de los entes locales: límites
La voluntad de coordinación normativa y administrativa que preside las previsiones de la LGTEL que analizamos se manifiesta además en que el reconocimiento por ésta del derecho de los operadores a la ocupación del dominio público y la propiedad privada se hace compatible con el respeto de la normativa específica distinta de la de las telecomunicaciones que corres- ponda, y con las intervenciones de las distintas Administraciones habilitadas por esa normativa específica. Y así, de una parte, para el ejercicio de su de- recho de ocupación los operadores deberán obtener las correspondientes au- torizaciones o concesiones administrativas derivada de esa normativa espe- cífica: en concreto, la normativa relativa a la gestión del concreto dominio público de que se trate y la regulación dictada por la Administración públi- ca titular de éste en los aspectos atinentes a su protección y gestión (art. 28.1 LGTEL), así como la dictada por las Administraciones públicas en materia de medio ambiente, salud, pública, seguridad pública, defensa nacional, or- denación urbana o territorial y tributación por ocupación del dominio públi- co (art. 28.2 LGTEL).
Pero, de otra, esa normativa específica debe quedar reintegrada y articu- lada con ese derecho de ocupación. Todo ello (y como bien expresivos del necesario respeto por los entes locales de la legislación sectorial y del prin- cipio de colaboración y actuación concurrente con la Administración estatal conforme al art. 84.3 LBRL) en los siguientes términos (art. 29 y ss. LGTEL): 1º La normativa específica (sobre el dominio público, medioambiental, de salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial, y tributación por ocupación del dominio público) debe reconocer el derecho de los operadores de telecomunicaciones a la ocupación del do- minio público o de la propiedad privada. Ahora bien, dicha normativa podrá, no obstante, imponer condiciones al ejercicio de tal derecho justificadas por
razones de protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o la ordenación urbana o territorial. Aunque en todo caso las limitaciones que entrañen para el ejercicio de ese derecho de- berán resultar proporcionadas en relación con el concreto interés público que se trate de salvaguardar, y no podrán implicar la restricción absoluta del de- recho. Por ello cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad, por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá ir acompa- ñado de las medidas necesarias, entre ellas, el uso compartido de infraestruc- turas, para garantizar así el derecho de ocupación de los operadores y su ejer- cicio en igualdad de condiciones.
2º Además, dicha normativa específica dictada por las correspondientes Administraciones deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos: a) Ser publicada en un diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente, de cuya publicación y de un resumen de la misma, así como del texto de las ordenanzas fiscales municipales que impongan las tasas por uti- lización privativa o aprovechamientos especiales constituidos sobre el suelo, subsuelo o vuelo, y de cuantas disposiciones tributarias afecten al dominio público, se deberá dar traslado a la CMT, la cual publicará en Internet un re- sumen de las normas que cada Administración le haya comunicado. b) Incluir un procedimiento rápido y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación. c) Garantizar que las solicitudes de información que las Admi- nistraciones realicen a los operadores sean motivadas, tengan una justificación objetiva, sean proporcionadas al fin perseguido y se limiten a lo estrictamente necesario. d) Garantizar la transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables fomenten una competencia leal y efectiva entre los operadores.
3º Precisamente en aras de esa garantía de la competencia entre opera- dores, si las Administraciones competentes según esa normativa específica o titulares del dominio público, a su vez, ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores de redes, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de los comentados derechos (art. 29.3 LGTEL).
En definitiva, el operador de telecomunicaciones queda así, con las garan- tías de coordinación normativa citadas, sujeto a ese doble bloque normativo y por tanto también a las competencias regulatorias de los entes locales (así lo recuerda el art. 57 RESERVICIOS, añadiendo que el operador deberá su- jetarse a los límites de emisión que se establezcan en desarrollo de lo pre- visto en el art. 44.1.a) LGTEL, es decir, los niveles de emisión radioeléctri- ca tolerables y que no supongan un peligro para la salud pública).
En las anteriores consideraciones hay que contextualizar, por ejemplo, lo específicamente dispuesto —como expresa concreción para dicho municipio— por la reciente Ley 1/ 2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régi- men Especial del municipio de Barcelona, que en su art. 12 establece: « La
construcción, ampliación, reforma o alteración de redes de telecomunicaciones a las que resulte de aplicación la Ley 32/ 2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que necesite la utilización del dominio público mu- nicipal requerirá la obtención previa de la correspondiente autorización mu- nicipal, aunque el nuevo tendido que se realice utilice canalizaciones exis- tentes. Estas autorizaciones se otorgarán de conformidad con lo establecido por el planeamiento urbanístico. Cuando dicho planeamiento no contenga las determinaciones detalladas oportunas, el Ayuntamiento podrá dictar las re- soluciones pertinentes para optimizar las canalizaciones y derechos de paso existentes al objeto de establecer su utilización conjunta por parte de dife- rentes operadores, en el marco de lo establecido por la normativa estatal vi- gente en materia de telecomunicaciones» (es decir, las previsiones que aca- bamos de analizar).