Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés tendientes a demostrar la existencia del delito, la plena responsabilidad penal del acusado, o su inocencia y, en su caso, los elementos para individualización de la pena y medida de seguridad por cualquier medio de prueba permitido.
Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, incluso por medios digitales, siempre que pueda ser pertinente y no vaya contra el derecho.
Artículo 354. Medios de prueba
Son medios de prueba la declaración del imputado, la testimonial, la pericial, la documental y cualquier otro medio técnico científico, siempre que sea conducente y no sea contrario a derecho.
Artículo 355. Declaraciones de testigos
Si el Ministerio Público ofrece como prueba la declaración de testigos deberá individualizarlos en el escrito de acusación, presentando una lista, con nombres, apellidos y domicilios, señalando, además, la materia sobre la que habrán de recaer sus declaraciones. Salvo que se deba resguardar la identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido cuando ésta sea menor de edad o se trate de delitos de violación, secuestro o trata de personas o cuando a juicio del
juez sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
Cuando el Ministerio Público ofrezca como prueba la declaración de una persona en cuyo favor se haya decretado un criterio de oportunidad, se encontrará obligado a informar a la defensa sobre esta circunstancia y a anexar en su escrito de acusación la resolución mediante la cual se haya decretado aplicar el criterio de oportunidad.
En todo caso, deberán tomarse las medidas para resguardar la reserva de la identidad de la víctima u ofendido.
Artículo 356. Ofrecimiento de prueba pericial
Cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para la causa fuere necesario o conveniente contar con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio, las partes podrán ofrecer la pericial como medio de prueba.
Artículo 357. Desahogo por lectura del dictamen pericial
Las partes en el proceso podrán ofrecer la práctica de pericias, las cuales se producirán en el juicio de manera oral. El informe pericial escrito solo podrá utilizarse como apoyo de memoria o para evidenciar contradicción, en ningún caso la lectura del informe sustituirá la declaración del perito en juicio.
Al ofrecerse indicios sometidos a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia. En todo caso será necesaria la comparecencia del perito a juicio oral sin que pueda ser substituida por la presentación de su informe ni de algún otro tipo de documento, los cuales solamente podrán ser utilizados en juicio para apoyar la memoria del perito o impugnar su credibilidad. En caso de prueba anticipada se observaran las reglas relativas a la misma previstas en este Código.
Artículo 358. Prueba Pericial
Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando para descubrir o valorar un elemento de convicción, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no estar impedidos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte o la técnica sobre la que verse la pericia esté reglamentada. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativo a la actividad sobre la que verse la pericia.
No regirán las reglas sobre la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
Las partes propondrán los peritos que consideren convenientes, al mismo tiempo cada parte señalará la materia de la prueba pericial.
Artículo 359. Improcedencia para recusar a los peritos.
Los peritos no podrán ser recusados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral, podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.
Artículo 360. Ofrecimiento de documentos y prueba material
Podrá ofrecerse como prueba documental los textos, escritos, imágenes y símbolos que puedan percibirse por medio de los sentidos y que se encuentren registrados o plasmados en cualquier medio mecánico o electrónico y, en general, a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho, aunque carezca de suscripción. No podrá negarse esa condición a las publicaciones de prensa y a toda pieza que sea aceptada generalmente como medio de convicción.
Artículo 361. Documentos y prueba material
Si las partes ofrecen prueba documental especificarán la fuente y adjuntará una copia del documento. Si ofrecen prueba material deberán describirla y señalar su fuente. Al ofrecerse indicios sometidos a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia.
En caso de que los datos de prueba o la prueba se encuentren contenidos en medios digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, la parte que la ofrezca deberá proporcionar o facilitar los instrumentos necesarios para su reproducción, o indicar dónde pueden reproducirse en el supuesto de que la autoridad ante quien se presenten, no cuente con la capacidad técnica para hacerlo.
Artículo 362. Métodos de autenticación e identificación
Las partes y el juez, a solicitud de aquéllas, podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada para demostrar la autenticidad e identificación de un documento.
La identificación de los documentos mencionados en el artículo anterior, se probará por métodos como los siguientes:
I. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado, producido o visto;
II. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce;
III. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas físicas o morales, o
IV. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina.
Artículo 363. Ofrecimiento de información generada por medios informáticos
La información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, informáticos, telemáticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, podrá ser ofrecida como prueba siempre que se acredite:
I. La fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada;
II. La integridad e inalteración de la información a partir del momento en que se generó en su forma definitiva, y
III. La vinculación directa, en cuanto a la generación, comunicación, recepción o conservación a persona determinada.
CAPÍTULO V. Desahogo de pruebas