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Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia, técnica o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se podrán designar peritos prácticos.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar utilice las

aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 388. Cargo de perito para servidores públicos

Los peritos oficiales, que en el ejercicio de sus funciones sean designados para intervenir en algún asunto, deberán emitir su dictamen y rendir la declaración que en su caso corresponda.

Artículo 389. Deber de guardar reserva

El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. Artículo 390. Dictaminación

Los peritos realizarán todos los estudios necesarios, que de acuerdo a su criterio técnico–científico consideren produciendo su dictamen en forma oral en la audiencia de juicio, quedando en el juez o tribunal la valoración respectiva.

Artículo 391. Prueba pericial

Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe pericial donde se exprese la base técnico científica de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.

El informe pericial deberá contener, de manera clara y precisa, cuando menos, la metodología que describa los estudios realizados, las fuentes consultadas, el tipo de equipo especializado y la conclusión a la que arribó.

Los informes periciales que obren en la carpeta de investigación del Ministerio Público que se vayan a utilizar por el acusador privado, deberán ser entregados a la defensa, en copia, según el soporte que los contenga si ello no ha así acontecido, inmediatamente que los solicite al Ministerio Público o al acusador particular, cuando la defensa ya tenga acceso a la misma.

Por el contrario, la defensa hará entrega al Ministerio Público de sus informes periciales o al acusador particular, al descubrirlos en la etapa intermedia o a más tardar cinco días antes de la celebración de la audiencia de juicio.

Artículo 392. Acceso a los indicios

Los peritos que vayan a rendir dictamen o a elaborar informe pericial, tendrán en todo momento, acceso a los indicios a que se refiere el dictamen pericial o a los que se hará referencia en el interrogatorio.

Artículo 393. Actividad complementaria del peritaje

El juez podrá ordenar la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos y la comparecencia de personas si es necesario para efectuar las operaciones periciales.

Se podrá requerir al imputado, con las limitaciones previstas por este Código, y a otras personas, que confeccionen un cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas.

Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehusare colaborar, se dejará constancia de su negativa y, de oficio, se llevarán a cabo las medidas necesarias tendientes a suplir esa falta de colaboración.

Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje pueda repetirse. Si debiera destruirse o alterarse lo analizado o existieren discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos lo comunicarán al tribunal antes de proceder para que éste lo autorice.

Artículo 394. Peritaje irreproducible

Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso o cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje independiente con posterioridad, el Ministerio Público se encuentra obligado a notificar al defensor del imputado, si éste ya se encontrase individualizado o al defensor público, en caso contrario, para que, si lo desea, designe perito para que conjuntamente con el perito designado por el Ministerio Público practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericia practicada por aquel.

Aun cuando no comparezca a la realización del peritaje, el perito designado por el defensor del imputado, o éste omita designar uno para tal efecto, la pericial se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio.

En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en este artículo, la pericial en cuestión deberá ser desechada como prueba si es ofrecida como tal. Artículo 395. Peritajes especiales

Cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente o cuando la naturaleza del hecho delictuoso lo amerite, deberá integrarse, en un plazo no mayor a tres horas, un equipo interdisciplinario con profesionales capacitados en atención a víctimas, con el fin de concentrar en una misma sesión las entrevistas que requiera la víctima.

Antes de la entrevista, el equipo de profesionales deberá elaborar un protocolo y designará, cuando lo estime conveniente, a uno de sus miembros para que se encargue de plantear las preguntas.

Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión deberá realizarse el examen físico de la víctima, respetando la dignidad de la persona. En el examen físico estará presente sólo ese personal esencial para realizarlo y lo realizará una persona del sexo que la víctima elija.

Artículo 396. Perito impedido para concurrir

Si el perito estuviera físicamente impedido para concurrir a la audiencia donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de teleconferencia u otro sistema de reproducción a distancia, ésta se cumplirá en el lugar en que se encuentre, en presencia del juez y de las partes que habrán de interrogarlo. Artículo 397. Declaración de peritos

Durante la audiencia, los peritos serán interrogados personalmente. Su declaración no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren. Sección IV. Documental

Artículo 398. Documental

Sólo la prueba documental autenticada, decretada para su producción en juicio oral, podrá incorporarse al debate por lectura en la audiencia de juicio oral. Cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido. Se exceptúa de lo anterior los documentos públicos, o los duplicados auténticos, o aquellos cuyo original se hubiere extraviado o que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, o se trata de documentos voluminosos y sólo se requiere una parte o fracción del mismo o, finalmente, se acuerde que es innecesaria la presentación del original.

Lo anterior no es óbice para que resulte indispensable la presentación del original del documento, cuando se requiera para la realización de estudios técnicos tales como los de grafología y documentoscopía, o forme parte de la cadena de custodia.

Artículo 399. Documento auténtico

Salvo prueba en contrario, serán auténticos los documentos públicos y, por tanto, no será necesaria su autenticación. También lo serán aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las facturas que reúnan los requisitos fiscales, las notas que contengan los datos del contribuyente. En estos casos, quien objete la autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar que no es auténtico. La autenticidad e identificación de los documentos que no se consideran auténticos, se realizará en los términos previstos en el artículo 362 de este Código.

Sección V. Otros medios de prueba

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