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ARTÍCULO 1º.- Las empresas de servicio de establecimiento de hospedaje que inicien o amplíen sus operaciones antes del 31 de diciembre del 2003, estarán exoneradas del Impuesto Predial y del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos. Asimismo, podrán depreciar, para efecto del Impuesto a la Renta, a razón del 10% anual los inmuebles de su propiedad afectados a la producción de rentas gravadas.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Minis- tro de Economía y Finanzas y el Ministro de Industria, Turismo Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, se definirán las características de lo que se entiende por ampliación para los fines del presente artículo. (*)
Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 26962, publicada el 03.06.98.
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 089-96-EF, publicado el 12-09-1996, se dispone que para efectos del presente Artículo se considera empresa de servicios de establecimiento de hospedaje a las comprendidas en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-94-ITINCI.
Informe Sunat:
Informe N° 301-2003-SUNAT/2B0000
Tratándose de empresas de servicios de hospedaje que inicien operaciones, el cómputo del plazo para el goce de los bene- ficios tributarios conferidos por el Decreto Legislativo N° 820, modificado por la Ley N° 26962, se inicia en el ejercicio en que se realice la primera prestación de servicios a título oneroso. Por consiguiente, se entiende que el inicio de operaciones para tales empresas se produce cuando se efectúa dicha prestación de servicios.
Informe N° 024-2003-SUNAT/2B0000
1. A fin que los establecimientos de hospedaje gocen del beneficio regulado por el Decreto Legislativo N° 919 deben exigir a los sujetos no domiciliados a favor de los cuales se brindan los servicios de hospedaje, incluyendo la alimenta- ción, que presenten su pasaporte, debiendo verificar que la permanencia de los mismos en el país no hubiera excedido los 60 días calendario en el año.
2. Cuando la SUNAT lo requiera, dicho establecimiento de- berá presentar copia fotostática de las fojas del Registro de Huéspedes correspondientes a los sujetos no domiciliados a favor de los cuales se brindan los servicios antes men- cionados, adjuntando copia de las fojas del pasaporte en las que consten la identificación y las fechas de entradas y salidas del país de los mismos en el último año calendario; siendo éstos los únicos documentos válidos para sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación. 3. Si bien el segundo párrafo del artículo 8° del Decreto
Supremo N° 122-2001-EF otorga a la SUNAT la facultad
Ministerio del Interior, ello en modo alguno conlleva a que esta constatación reemplace al requisito de la presentación de las copias de las fojas del pasaporte que contengan la identificación y las fechas de entradas y salidas del país de los sujetos no domiciliados en el último año calendario.
jurisprudencia:
RTF: 00864.3.2001
Se confirma la apelada por cuanto ha quedado acreditado que la modificación introducida por la Ley Nº 26962 al artículo 1º del D.Leg. Nº 820, no importa la ampliación del plazo de exo- neración del Impuesto Predial e IMR, concedido con el citado D.Leg. Nº 820. Se indica que la modificación introducida por la Ley Nº 26962, consiste en ampliar el plazo para que las empresas dedicadas a brindar servicios de hospedaje se acojan al beneficio concedido por el D. Leg. Nº 820.
RTF: 02954.5.2002
Se confirma la apelada que denegó la solicitud de exoneración del Impuesto Predial previsto por Decreto Legislativo Nº 820 a favor de los establecimientos de hospedaje, presentada por la recurrente. Es materia de controversia determinar si le correspon- de a la recurrente el referido beneficio. De autos se advierte que la recurrente inició operaciones como empresa de servicios de hospedaje en setiembre de 1993, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado Decreto (abril de 1996), por lo que no le resulta aplicable el beneficio concedido por dicha norma, al haber sido establecido para las empresas de servicios de hospedaje que iniciaran operaciones con posterioridad a su entrada en vigencia pero con anterioridad a diciembre de 2003. Asimismo, tampoco le es aplicable el beneficio de exoneración del Impuesto Predial que fue otorgado también para las em- presas de hospedaje a través del Decreto Legislativo N° 780, por cuanto estuvo dirigido a las que se constituyeran desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995.
RTF: 03107.2.2002
Se declara nula la resolución emitida por la Administración pronunciándose sobre un recurso de reconsideración, debido a que, tratándose de un procedimiento no contencioso tributario iniciado con la solicitud de exoneración del Impuesto Predial al amparo del Decreto Legislativo Nº 820, procedía calificar a dicho recurso como una apelación ante el Tribunal Fiscal. Se declara nula e insubsistente la resolución apelada, al señalarse que, a efectos de determinar el plazo para gozar del beneficio de exoneración del impuesto predial establecido por el Decreto Legislativo N° 820, las personas naturales se establecen como empresas cuando realizan actividad empresarial, por lo que en principio correspondería dicho beneficio a la recurrente, de acuerdo al criterio de la RTF 129-2-01, no obstante, la Administración no ha verificado la ejecución de las obras de remodelación, restauración, lo que le corresponde realizar, sin perjuicio de establecer si la recurrente a la fecha de la solicitud presta el servicio de hospedaje.
RTF: 02916.2.2002
considerados como contribuyentes del impuesto, en calidad de propietarios de los inmuebles destinados a prestar servicios de hospedaje, habiéndose determinado que si bien el recurrente consignó como en el RUC como fecha de inicio de actividades, 1993, su licencia de funcionamiento, autorización de impresión y emisión del primer comprobantes son de 1994. Se declara nula e insubsistente en el extremo referido a la procedencia de la exoneración del Impuesto Predial por las ampliaciones y remode- laciones efectuadas, precisándose que las exoneraciones prevista por los Decretos Legislativos N°s. 780 y 820 contiene diferentes supuestos y plazos de vigencia por los que no cabe interpretar que el segundo sea una prórroga del beneficio otorgado por el Decreto Legislativo N° 820. En tal sentido, la Administración debe emitir pronunciamiento sobre la aplicación del segundo Decreto Legislativo al recurrente.
ARTÍCULO 2º.- Para las empresas ubicadas fuera
de la provincia de Lima y Callao los beneficios estable- cidos en el Artículo 1 tendrán una vigencia de cinco (5) años computados a partir de la fecha de inicio de sus operaciones.
Tratándose de empresas ubicadas dentro de la pro- vincia de Lima y Callao, el plazo de vigencia de dichos beneficios será de tres (3) años contados a partir de la fecha en la que inicien sus operaciones.