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sujetos no domiciliados Decreto Supremo Nº 122-2001-Ef (27.06.01)

(...)

digital o el escáner.

Inciso incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 199-2013-Ef, publicado el 03 agosto 2013.

ARTÍCULO 2º.- áMBITO DE APLICACIÓN

El beneficio tributario establecido en el numeral 4 del Artículo 33 de la Ley será de aplicación a los esta- blecimientos de hospedaje, que brinden servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados, independientemente que aquellos servicios formen parte de un paquete turístico.

ARTÍCULO 3º.- DEL REGISTRO

Créase un Registro Especial a cargo de la Superinten- dencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, en el cual deberán inscribirse los establecimientos de hospedaje a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a las normas que para tal efecto establezca la SUNAT, a fin de gozar del beneficio establecido en el Decreto.

Concordancia:

R. Nº 082-2001-SUNAT

ARTÍCULO 4º.- SALDO A fAvOR

Será aplicable a los establecimientos de hospedaje, a que se refiere el presente reglamento, las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en la Ley y en el Reglamento.

"La compensación o la devolución del saldo a favor tendrán como límite un porcentaje equivalente a la tasa del Impuesto General a las Ventas incluyendo el Impuesto de Promoción Municipal, aplicado sobre los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados en el país”.

Párrafo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 199- 2013-Ef, publicado el 03 agosto 2013.

ARTÍCULO 5º.- DE LOS SUjETOS BENEfICIA- DOS

A fin que el establecimiento de hospedaje determine que el servicio que presta debe ser considerado expor- tación de servicios conforme al numeral 4 del artículo 33 de la Ley, deberá verificar que a la fecha en que se brinda el servicio a la persona no domiciliada, la perma- nencia de ésta en el país no exceda de sesenta (60) días calendario desde su último ingreso al país.

nalmente deberán acreditar con la visa correspondien- te, su residencia en otro país y que hayan salido del Perú.”

ARTÍCULO 6º.- COMPROBANTES DE PAGO

Epígrafe modificado por el Artículo 2 del Decreto Su- premo Nº 199-2013-EF, publicado el 03 agosto 2013. Los establecimientos de hospedaje emitirán a los suje- tos no domiciliados y a las Agencias de Viajes y Turismo, en caso que aquellos opten por un paquete turístico, la factura correspondiente en la cual sólo se deberá consignar los servicios materia del beneficio.

En dicha factura se deberá consignar la siguiente leyenda: “EXPORTACIÓN DE SERVICIOS - DECRETO LEGISLATIVO Nº 919”.

"En la factura que se emita por los servicios de hos- pedaje y alimentación al sujeto no domiciliado o a las Agencias de Viaje cuando estos se prestan a través de un paquete turístico, se deberá consignar el número de pasaporte(s), salvoconducto o Documento Nacional de Identidad con el(los) que se haya ingresado al país.” (1)(2) (1) Párrafo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº

199-2013-EF, publicado el 03 agosto 2013.

(2) Párrafo derogado por el Artículo Único del Decreto Supremo N° 272-2013-EF, publicado el 31 octubre 2013.

Concordancias:

R. de Superintendencia N° 093-2002-SUNAT, Art. 9 ARTÍCULO 7º.- DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERvICIOS

A fin de sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el Establecimiento de Hos- pedaje deberá presentar y/o exhibir a la SUNAT copia fotostática o fotocopia digitalizada de:

a) La Tarjeta Andina de Migración (TAM) a que hace referencia la Resolución Ministerial Nº 0226-2002- IN-1601 que sustente el ingreso del sujeto no domiciliado al país inmediatamente anterior a la prestación del servicio; y

b) El Documento Nacional de Identidad del sujeto no domiciliado o de las fojas del pasaporte o del salvoconducto que contenga la identificación del sujeto no domiciliado, con el que haya ingresado al país.

La devolución del saldo a favor del exportador está supeditada a la verificación que efectúa la SUNAT con la información que proporcione la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido por el artículo 8 del presente dispositivo. El plazo para resolver la solicitud de devolución presentada será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se presente y/o exhiba copia fotostática o foto- copia digitalizada de los documentos a que se refieren los incisos a) y b) del primer párrafo de este artículo y se presente alguno de los documentos señalados en el artículo 12 del Reglamento, en cuyo caso será de aplicación el plazo establecido en dicho artículo. (*)

Los adelantos, en tanto no se presten los servicios de hospedaje y alimentación, se acreditarán sólo con las copias fotostáticas o fotocopias digitalizadas a que se refiere el inciso b) del presente artículo.

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 199- 2013-Ef (03.08.13).

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 199-2013-Ef, publicado el 03 agosto 2013, las modificaciones introducidas en el presente artí- culo, referidas a la posibilidad de presentar fotocopia digitalizada de los documentos ahí señalados, será de aplicación inclusive a las solicitudes de devolución que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto supremo respecto de las cuales todavía no se haya requerido la presentación de tales documentos o habiéndose requerido no hubiera vencido el plazo otorgado por la SUNAT para dicha presentación.

Concordancia:

R. de Superintendencia N° 093-2002-SUNAT, Art. 11 ARTÍCULO 8º.- DEL PERÍODO DE PERMANEN- CIA

Los establecimientos de hospedaje considerarán como exportación los servicios de hospedaje y alimentación brindados, en forma individual y/o a través de pa- quetes turísticos, a sujetos no domiciliados, durante su permanencia en el país, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario por cada ingreso al país. Los servicios prestados durante la permanencia una vez vencido el plazo antes mencionado no se considerarán exportación.

Para efecto de verificar el período de permanencia en el país de los sujetos no domiciliados y la veracidad de la información proporcionada por los establecimientos de hospedaje, la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior estará obligada a proporcionar a la SUNAT la información en las formas y condiciones que ésta requiera, de manera periódica. Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supre- mo Nº 199-2013-EF, (03.08.13)

ARTÍCULO 9º.- DEL PAQUETE TURÍSTICO

De los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, sólo se consideraran como exportación a los servicios de hospedaje y alimentación que formen parte de éste. Dichos paquetes turísticos deberán ser coordinados, reunidos, conducidos y organizados por Agencias de Viajes y Turismo reguladas por Decreto Supremo Nº 026-2004-MINCETUR.

Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 199- 2013-Ef, (03.08.13)

jurisprudencia

RTF: 11060-2-2007

A fin de que se considere como exportación de servicios, los contribuyentes debían cumplir, entre otros, con prestar el servicio de mediación y/u organización a favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior, con emitir una factura, y detallar en el citado comprobante de pago únicamente los servicios materia del beneficio, esto es, los servicios de hos- pedaje y alimentación que formen parte del paquete turístico, sin embargo, la recurrente no cumplió con emitir una factura por los servicios materia de beneficio y en otros casos si bien

emitió una factura, incluyó en ella otros servicios, no cumpliendo con los requisitos antes señalados para que se considere como exportación de servicios, en tal sentido, corresponde mantener el reparo, así como las multas vinculadas. Y se suspende el proce- dimiento de apelación en el extremo referido a la impugnación de las resoluciones de determinación emitidas por IGV de agosto de 2001 e Impuesto a la Renta del 2001 y las resoluciones de multa por la infracción del numeral 1 del artículo 178° del CT, debiendo la Administración devolver los actuados, una vez se esclarezcan los hechos en la vía penal, adjuntando copia certificada de las sentencias respectivas para que este Tribunal emita pronunciamiento definitivo.

ARTÍCULO 10º.- DE LA SANCIÓN

Los establecimientos de hospedaje que gocen indebi-

damente del beneficio establecido en el Decreto, de- berán restituir el impuesto sin perjuicio de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario.

ARTÍCULO 11º.- NORMAS COMPLEMENTARIAS Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente dispositivo.

Concordancia:

R. de Superintendencia N° 093-2002-SUNAT.

ARTÍCULO 12º.- El presente Decreto Supremo será