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1. ANTECEDENTES Y GENERALIDADES

1.5. Procedimiento De Las Contravenciones De Transito

1.5.5. Oralidad en el proceso Penal

Cabe recordar que el sistema procesal penal oral se caracteriza por la vigencia de un conjunto de condiciones y requisitos que ahora están definidos claramente en el Código Orgánico Integral Penal, en el Titulo VI del Procedimiento en los Art. 560 al 570, que se funda en el principio de la oralidad, que parte de la norma constitucional establecida en el Art. 168 numeral 6 de la Constitución que determina: “La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios; numeral 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo,”14 con excepciones escritas que deben constar o reducirse a escrito de la denuncia y acusación particular, constancias de actuaciones investigativas, las actas de audiencias, los autos, las sentencias e interposición de recursos.

Al ser oral el proceso, el Juez de Tránsito en la realización de las audiencias debe dirigir y controlar la misma, la intervención de los sujetos procesales, evitar las dilaciones o intervenciones repetitivas e impertinentes y resolver de manera motivada en la misma audiencia, podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones o dirigir el debate. Motivación que debe cumplir con lo establecido en el Art. 76 numeral 7 literal L de la Constitución que dice: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de

14Constitución De La República del Ecuado,- Principios de la Administración de Justicia, en

26 hecho…”15

. Para complementar Según Guillermo Cabanellas, según su diccionario jurídico, la oralidad es: “el procedimiento, tanto civil como penal, la tramitación en que predomina la presencia de las partes o sus representantes y las alegaciones de palabra, expresión de vida y de autenticidad que llega a los juzgadores en forma inmediata y más eficaz que la tediosa lectura de extensos escritos”16

De esto podemos señalar que la oralidad es un proceder en donde las partes o sus representantes se dan por medio de la palabra tratando de llegar de manera inmediata antes que la tediosa lectura de tantos papeles. Para clarificar esta posición, vale remitirse al modo de pensar de Mauro Capeletti, quien sostiene al respecto que: "El principio de oralidad ha representado notoriamente junto con los otros principios (inmediación, concentración, libre valoración de las pruebas, etc.), el tema y el problema que ha agitado más profundamente las mentes de los estudiosos y reformadores del proceso de más de un siglo..."17

Por ello entre las principales características de la oralidad según el Dr. Andrés Páez, tenemos:

1. “Predominio de la palabra hablada; 2. Transparencia;

3. Ser inmediatos, rápidos y contrastables fácilmente; 4. Penetrantes;

5. Asegurar la inmediación, el contacto directo con los sujetos procesales y los medios de prueba;

6. La oralidad es la manifestación natural y originaria del pensamiento humano, tiene mayor capacidad expresiva;

7. Hay liberalidad de signos fonéticos y signos accesorios; 8. La reducción en los costos y en el tiempo;

9. Expresan de mejor manera el pensamiento;

15

Constitución De La República del Ecuado, Derechos de Protección, en el artículo 76 numeral 7 literal L. (2008). QUITO - ECUADOR: PRIMERA.

16Cabanellas, G. (1998). Diccionario Jurídoco Elemental. Buenos Aires- Argentina: Editorial

Heliasta.

17

27 10. Es más eficaz en el diálogo; y,

11. Se evitaría la corrupción de los jueces.”

Es importante indicar que con el Código Orgánico Integral Penal se establecen disposiciones reformatorias que afectan a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LOTTTSV) , así tenemos la Novena disposición transitoria, que sustituye los Art. 97, 147, 165.1, la disposición general vigésima primera y vigésima séptima y disposición transitoria vigésima segunda de la indicada Ley de tránsito, que tienen relación con las licencias de conducir, con el juzgamiento de delitos de transito establecidos en el Código Orgánico Integral Penal corresponderá en forma privativa a juezas y jueces de tránsito, el procedimiento que deben tomar los agentes de tránsito para elaborar el parte de accidente correspondiente, regulaciones para la Agencia Nacional de Tránsito (ANT) entre otros.

Así se tiene que se sustituye la Disposición General VIGESIMAPRIMERA de la LOTTTSV por la siguiente: “VIGESIMAPRIMERA: En lo no previsto en la presente Ley, se deberá observar lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal, Código Orgánico de la Función Judicial y el Código de Procedimiento Civil, si es aplicable, con la naturaleza del proceso penal acusatorio oral.” Por lo que para la materia de tránsito lo que no esté determinado en la LOTTTSV se considerara como normas supletorias a las indicadas.

De flagrancia en las infracciones de tránsito en el Código Orgánico Integral Penal, las penas establecidas para los delitos y contravenciones de tránsito en el Código Orgánico Integral Penal, el procedimiento de las contravenciones de tránsito en el nuevo cuerpo legal, entre otros temas relacionados a la materia de tránsito.

1.6. La Prueba.