7. APÉNDICE DOCUMENTAL
7.2. Ordenanzas municipales de 23 de marzo de 1890
“TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO PRIMERO RELIGIÓN Y MORAL
Artículo 1º. El que blasfemare públicamente de Dios, de la Virgen, de los Santos y de las cosas sagradas, será castigado con la multa de 5 a 15 Pts. cometieren irreverencia contra las cosas sagradas o contra los dogmas de la Religión.
Artículo 2º. En la misma pena incurrirán los que con palabras, acciones o de otra forma cometieren irreverencia contra las cosas sa- gradas o contra las dogmas de la religión.
Artículo 3. Serán castigados con la multa de 5 a 15 Pts. los que ofendieren el pudor con acciones o dichos deshonestos, y con la de 1 a 5 Pts. los que escandalizaren con su embriaguez.
Artículo 4º. Se prohíbe así mismo bajo pena entrar en ninguna de las Iglesias de esta Villa embozado en capa o manta, con traje indecente que desdiga del decoro que es de guardar en el templo, asistir a los di- vinos oficios en mangas de camisa y promover cuestiones ajenas a los lugares consagrados al culto.
Artículo 5º. No se permite en los Domingos y fiestas ningún trabajo personal público a excepción de:
1º En los molinos movidos por agua, se podrá moler como de cos- tumbre, pero se evitará en dichos días la conducción de granos para la molienda y recíprocamente la de harinas a las casas.
2º Los henadores podrán también ejercer su profesión hasta las nueve de la mañana en los tres primeros y últimos meses del año, y hasta las ocho en los seis restantes.
3º Igualmente en las herrerías o fábricas de hierro, se podrá dar principio a los trabajos a la hora de costumbre, así como también se podrán continuar aquellos en las carboneras cuando están ya en fuego.
4º Los carros de transporte podrán también descargarse antes de las nueve de la mañana de los días festivos.
Artículo 6º. Si en casos de necesidad fuese indispensable continuar los trabajos del campo se pedirá permiso a la autoridad municipal, que
lo concederá si la causa alegada es justa, de acuerdo siempre con la Autoridad Eclesiástica.
Artículo 7º. Los comercios, tiendas y talleres, se cerrarán a las nue- ve de la mañana todos los días festivos, exceptuándose las tiendas de comestibles, confiterías y tabernas que deberán tener cerrados los ven- tanales, sin que tampoco puedan colocar muestras a la parte exterior del edificio o tienda.
Artículo 8º. También la alhóndiga municipal permanecerá cerra- da los días festivos durante las horas señaladas en el reglamento res- pectivo.
Artículo 9º. No se permitirá que los días festivos y pasadas la nueve de la mañana establezcan puestos de ventas, los mercaderes ambulan- tes que expendan género de comercio o quincalla.
Artículo 10º. Las calles y plazas por donde hayan de pasar las pro- cesiones deberán estar perfectamente barridas con anticipación, siendo responsables los vecinos de las casas que no observasen las reglas esta- blecidas sobre limpieza pública en estas ordenanzas.
Artículo 11º. Las personas que se hallasen en la carrera, deberán tener la cabeza descubierta desde que empiecen hasta que acaben de pasar las procesiones por el sitio en el que se encuentren; se abstendrán de fumar, de hablar en alta voz y de ejecutar actos o hacer ademanes contrarios al respecto que se merecen las cosas y ceremonias Sagradas.
Artículo 12º. Se prohíbe la venta de toda clase de género o efectos en las tiendas, plazas y calles por donde pasasen las procesiones, así como el tener puestos de venta de comestibles, licores, etc. en la carrera desde que se aviste la procesión hasta que concluya de pasar, ni colocar en la calle o aceras muebles o estorbos de cualquier clase que embaracen el tránsito público.
Artículo 13º. No se permitirá el tránsito de carruajes o caballerías por las calles que sirvan de carrera a las procesiones, durante las horas en que estas pasen.
Artículo 14º. En los días de concurrencia las puertas de los tem- plos deberán estar completamente expeditas para la entrada y salida, a cuyo efecto no se permitirá formar corrillos en las inmediaciones de aquellas, ni situar puestos de venta, juegos ni espectáculos en los alre- dedores, así como cantar, o dar voces mientras se celebren los oficios divinos.
CAPÍTULO SEGUNDO CARNAVAL
Artículo 15º. Mientras otra cosa no se disponga, se autoriza el ir por las calles los tres días de carnaval con disfraces desde por la mañana hasta el anochecer, pero no podrán usarse para el disfraz vestiduras sacerdotales o de órdenes Religiosas.
Artículo 16º. Los enmascarados no podrán llevar armas por las calles, ni en reuniones bajo ningún pretexto.
Artículo 17º. Si el Gobierno o la Alcaldía autorizan los disfraces con máscara, solo las personas constituidas en autoridad podrán mandar qui- tar la careta al hombre o mujer que no guardase el decoro correspondiente, ya cometiendo alguna falta, ya ocasionando disgustos al público o parti- culares.
Artículo 18º. No se permite durante dichos días, como no se permite tampoco en los de los restantes del año, disparar armas de fuego, cohetes, petardos u otro proyectil cualquiera que produzca alarma o peligro, ni que se arroje a las personas que transitan por las calles, agua, harina, cenizas, u otros objetos, materias o sustancias que puedan ensuciar o causar daños.
Artículo 19º. Se prohíbe así mismo a las máscaras hacer parodias que puedan ofender a la Religión Católica; a la decencia y buenas costumbres, insultar a las personas con discursos satíricos, bromas de mal género o expresiones que ataquen el honor y reputación de las mismas, y usar pala- bras y ejecutar acciones o gestos que puedan ofender a la moral y al decoro. Artículo 20º. Los enmascarados que faltaren a cualquiera de las pres- cripciones anteriores o a lo dispuesto por los bandos, reglamentos u órde- nes vigentes, serán detenidos inmediatamente por los agentes de la auto- ridad y puestos a disposición de esta para los efectos a que hubiere lugar.
Artículo 21º. Para todas las demás diversiones propias de aquellos días, la Autoridad tomará las disposiciones convenientes, comunicándo- las al público oportunamente.
CAPÍTULO TERCERO DIVERSIONES PÚBLICAS
Artículo 22º. No podrán darse bailes públicos, conciertos, funcio- nes gimnástico-ecuestres y demás espectáculos, ya sean de pago, por
suscripción o en cualquier otra forma, que les de carácter público, sin obtener permiso de la Autoridad.
Artículo 23º. Se prohíbe así mismo dar principio a cualquier clase de diversiones públicas durante las horas de Misa Mayor y vísperas y siempre que por cualquier motivo tuviese lugar públicamente algún acto del culto Religioso.
Artículo 24º. No se permitirá bailar escandalosamente ni atrope- llando a los demás, así como quitar las parejas a los que están bailando, a no ser que estos las cedan voluntariamente a las personas que se las pidiesen usando las formas corteses que exige la buena educación.
Artículo 25º. No se permitirá en los bailes faltar por medio de pala- bras, acciones o de otra manera al decoro que se debe a las personas, a la moral y a las buenas costumbres; y los que lo hicieran serán expulsados del baile y entregados a la Autoridad o sus dependientes. Tampoco se permitirá la estancia en el baile de personas en estado de embriaguez.
Artículo 26º. Tanto en los días festivos, como en los que no lo sean, se prohíbe jugar a pelota en el cubierto del mercado o alhóndiga muni- cipal.
Artículo 27º. Serán castigados con todo el rigor de las leyes los que fuesen aprehendidos jugando a juegos prohibidos, y sus encubridores.
CAPÍTULO CUARTO
TITIRITEROS, VOLANTINEROS, MÚSICOS AMBULANTES, ETC. Artículo 28º. Queda prohibido a los titiriteros, volantineros, gim- nastas, prestidigitadores, músicos ambulantes etc. el establecerse para ejecutar sus ejercicios, juegos y demás en la vía pública sin obtener para ello el permiso de la Autoridad local.
Artículo 29º. Queda prohibida a todas estas clases de industriales el anunciar sus ejercicios por medio de instrumentos que puedan mo- lestar al vecindario o turbar el reposo.
Artículo 30º. Se les prohíbe igualmente echar las cartas, decir la buenaventura, interpretar o explicar sueños y llevar consigo animales dañinos o feroces, a menos que los conduzcan atados y con las precau- ciones debidas para que no puedan causar daño alguno.
Artículo 31º. Los que obtuvieren la licencia de que habla el artículo 28, no podrán sin embargo, ejecutar sus ejercicios o juegos en la vía pú-
blica más que hasta el anochecer en todo tiempo, ni ejercer otras artes o situarse en otros puntos que los designados en la licencia.
Artículo 32º. Se prohíbe igualmente que los vendedores de específi- cos, drogas o medicinas, así como los dentistas ambulantes se sitúen en los sitios públicos sin licencia escrita de la autoridad.
Artículo 33º. Todos los comprendidos en este artículo quedan obli- gados a cesar en sus ejercicios y retirarse de los sitios públicos a la primera intimación que los delegados de la Autoridad les hicieren por justo motivo.
Artículo 34º. Lo dispuesto en el capítulo es aplicable a todos los que ejercieren artes o profesiones asimilables a las que quedan menciona- das, como los que suscitasen los moramas etc. debiendo todos produ- cirse con el debido decoro y el consiguiente respeto a la moral y a las costumbres públicas.
CAPÍTULO QUINTO FIESTAS POPULARES
Artículo 35º. En los días de fiestas públicas deberán los vecinos cumplir con mayor celo todavía que en los demás días lo prescrito en estas ordenanzas respecto de la limpieza de calles y aceras, tránsito de carruajes, etc.
Artículo 36º. El público guardará en todos los sitios de general con- currencia la debida compostura, y se prohíbe proferir gritos descompa- sados, cantar canciones contrarias al orden público, las instituciones, la moral y las buenas costumbres o hacer cualquier otra manifestación que pudiera turbar el orden o la tranquilidad del vecindario.
Artículo 37º. Un bando especial dispondrá en cada caso los festejos que hubieren de tener lugar, para conocimiento del público, dictando además las reglas que hubieren de observarse según las circunstancias y el objeto que tuviesen las fiestas.
Artículo 38º. Queda prohibida toda clase de rifas y juegos en los santuarios o ermitas, así como la venta de vinos, aguardientes y licores en sus inmediaciones, sin permiso de la autoridad local.
Artículo 39º. En la noche de Navidad será permitido circular por las calles con los instrumentos, músicas y regocijos que son de in- memorial costumbre, pero sin cometer excesos de ningún género que
afecten a las personas, al decoro de las familias y al buen nombre de este vecindario.
CAPÍTULO SEXTO
ESTABLECIMIENTOS DE REUNIÓN
Artículo 40º. Todos los que quisieran abrir algún establecimiento de esta clase, pedirán previamente la licencia en la Alcaldía, a la cual darán parte cada vez que cambien de domicilio.
Artículo 41º. Los posaderos, dueños de casas de huéspedes y demás establecimientos destinados a pernoctar viajeros o huéspedes, no reci- birán a nadie que carezca de cédula personal.
Artículo 42º. Queda así mismo prohibido que en esa clase de esta- blecimientos se dé albergue a individuos conocidamente vagabundos, desertores, o gente de mal vivir.
Artículo 43º. En los establecimientos a que se refieren los anterio- res artículos, así como en las casas de comidas, se tendrán siempre los útiles de cocina con la mayor limpieza y bien aseadas las habitaciones.
Artículo 44º. Las ventas y ventorrillos comprendidos dentro de este término municipal quedan también sujetos al cumplimiento de las dis- posiciones precedentes.
Artículo 45º. Las tabernas, aguardenterías y demás casas de be- bidas establecidas dentro del casco del pueblo se cerrarán media hora después del toque de la campana, que se dará a las nueve de la noche en los tres primeros y últimos meses del año y a las diez en los seis meses restantes, haciendo la ronda en las mismas los posaderos.
Artículo 46º. Los establecimiento de igual clase situados fuera del casco de esta villa se cerrarán en todo tiempo al anochecer.
Artículo 47º. Se prohíbe la venta de vinos y licores en dichos esta- blecimientos por los ventanillos una vez cerradas las puertas, salvo en casos de urgencia debidamente justificados.
Artículo 48º. En ninguno de tales establecimientos se permitirá la entrada o estancia de sujetos embriagados.
Artículo 49º. En el momento que se produzca en ellos algún desor- den, disputa, riña o pendencia, los dueños darán aviso a la Autoridad o sus dependientes, así como cuando algún individuo se resistiese a salir, llegado la hora de cerrar con arreglo a lo prescrito.
Artículo 50º. Se prohíbe terminantemente expender bebidas falsifi- cadas, adulteradas o mezcladas con sustancias nocivas o mal sanas, así como servirlas en vasijas de cobre, plomo o zinc.
Artículo 51º. Todos los mencionados establecimientos se tendrán suficientemente alumbrados desde el anochecer hasta la hora de cerrar- los, debiendo estar las luces con las precauciones debidas para que no puedan ser apagadas de mala intención o por sorpresa en un momento dado.
CAPÍTULO SÉPTIMO MERCADOS Y PLAZAS
Artículo 52º. Además de los quincenales que se celebran los jueves correspondientes, el mercado se celebrará todos los días festivos desde las primeras horas de la mañana hasta la una de la tarde.
Artículo 53º. Los artículos y mercancías destinados al mercado no se pondrán a la venta en otro sitio que el destinado para la celebración de aquel, y que no es otro que el cubierto de la alhóndiga.
Artículo 54º. Los vendedores que ocupen una plaza en el mercado, quedan sujetos al pago de los derechos de tarifa que en su caso señalase el Ayuntamiento como arbitrio municipal.
Artículo 55º. Los revendedores no podrán hacer sus compras hasta las nueve de la mañana en el mercado ni salir a los caminos y calles al encuentro de los concurrentes a él, con el fin de verificarlas antes de su llegada.
Artículo 56º. En el mercado no podrá hacerse uso de otras pesas y medidas que las legales, debiendo tener las balanzas y medidas con- trastadas y bien limpias y hacer las pesadas o mediciones a la vista del comprador.
Artículo 57º. Los que ocupasen puestos en el mercado tendrán siempre limpio el espacio que ocuparen y cuidarán de no poner a la venta artículos averiados, no se arrojarán despojos, paja o basura en el tránsito destinado a la circulación, ni en los alrededores del mercado, ni se desplumarán en ellos las aves.
Artículo 58º. En las paradas o puestos del mercado, se colocarán las mercancías y cualquier otro objeto o efectos en forma que no embarace él tránsito, causen daño a los transeúntes o puedan caerse fácilmente.
Artículo 59º. Los tripicalleros, tocineros y vendedores de pescados y ma- riscos, observarán las disposiciones generales que sobre limpieza e higiene se establezcan en estas ordenanzas.
CAPÍTULO OCTAVO
CENCERRADAS RUIDOS Y REUNIONES TUMULTUOSAS
Artículo 60º. Queda prohibido producir de día o de noche bajo ningún pretexto, asonadas o reuniones tumultuosas en la vía pública.
Artículo 61º. Se prohíbe igualmente toda reunión pública o secreta que tenga un objeto contrario al orden público o la moral, o que ofenda el pudor o las buenas costumbres.
Artículo 62º. Se prohíbe producir alarmas en el vecindario por medio de disparos de armas o petardos, gritos, voces subversivas, o cualquiera otra forma semejante.
Artículo 63º. Se prohíben las rondas, músicas o serenatas sin permiso de la Autoridad; las canciones y voces estrepitosas de noche por las calles que puedan turbar el sueño y la tranquilidad de los vecinos, los cantares obscenos y subversivos, etc.
Artículo 64º. Nadie podrá ridiculizar por ningún concepto a persona alguna, cualquiera que sea su clase ni dirigirle palabras o canciones mal sonantes u ofensivas.
Artículo 65º. Se prohíbe severamente el dar cencerradas a nadie, ya sea de día o de noche, bajo ningún concepto o pretexto; por ser tales mani- festaciones indignas de un pueblo civilizado y contrarias al orden público y respeto que se debe a todas las personas.
Artículo 66º. Se prohíbe en general durante la noche todo ruido de cual- quier clase que sea, que pueda molestar al vecindario y turbar su reposo.
Artículo 67º. Serán reconocidos durante la noche como delegados de la Autoridad local los alguaciles vigilantes y su voz de alto deberán obedecerse acto continuo para dejarse reconocer. Todos los vecinos quedan obligados a prestarles cuantos auxilios reclamen en casos semejantes.
CAPÍTULO NOVENO ANUNCIOS Y CARTELES
Artículo 68º. Solo las autoridades podrán fijar en las esquinas y sitios públicos anuncios o papeles que constituyan noticias políticas.
Artículo 69º. Los que quisieren fijar anuncios o avisos de ventas, comercios, industrias, espectáculos etc. deberán obtener el competen- te permiso de la autoridad presentando al respecto en la Alcaldía un ejemplar firmado y rubricado por los interesados, a fin de evitar que se coloquen en ningún sitio público carteles contrarios a la orden o a la moral.
Artículo 70º. Se prohíbe rasgar, arrancar o ensuciar los bandos, avisos y demás papeles oficiales que las autoridades hicieren fijar en los sitios públicos.
CAPÍTULO DÉCIMO PESAS Y MEDIDAS
Artículo 71º. No se permitirá el uso de otras pesas y medidas que las reconocidas por las leyes vigentes del país.
Artículo 72º. los pesos y medidas deberán estar siempre perfecta- mente limpias y contrastadas, a cuyo efecto se presentaran todos los años en la casa municipal cuando la autoridad local lo disponga.
Artículo 73º. Los comerciantes y vendedores a quienes se encontra- sen pesas y medidas sin adherir, serán castigados con todo rigor.
Artículo 74º. Se prohíbe que en las tiendas donde se expendan artí- culos de consumo al por menor, se vendan estos sin pesarlos o medirlos a presencia del comprador, poniendo previamente el peso en su fiel.
CAPÍTULO UNDÉCIMO ALUMBRADO
Artículo 75º. Se prohíbe terminantemente el atar caballerías u otra clase de ganado a los postes de los faroles públicos.
Artículo 76º. Se castigará con todo rigor a los que estropeasen, de- rribasen o rompiesen los faroles del alumbrado público.
Artículo 77º. Se castigará igualmente a los que apagasen el alum- brado público, o el de las casas particulares, portales o escaleras de las mismas.
CAPÍTULO DUODÉCIMO MENDICIDAD
Artículo 78º. Se prohíbe a los mendigos forasteros pedir limosna en el término de esta villa. Los que contraviniesen esta orden serán dete-
nidos y enviados por tránsitos de justicia al pueblo de su naturaleza o al de su residencia habitual.
Artículo 79º. Se permitirá pedir limosna a los pobres, hijos o veci- nos de esta localidad que no tuviesen otro recurso; pero solo obteniendo licencia escrita de la Alcaldía.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO CEMENTERIOS
Artículo 80º. Se prohíbe terminantemente que las personas que acudan al cementerio en cualquier día del año, se produzcan en aquel lugar sagrado con formas, maneras, palabras, gritos o actos contrarios al respeto que se debe a la memoria de los muertos y el reposo que allí debe reinar.
Artículo 81º. Queda prohibido igualmente formar en el cementerio corrillos o reuniones tumultuosas, entrar en carruaje o a caballo; dete- riorar las lápidas y cruces que designen las sepulturas o enterramien- tos, escalar los muros de circunvalación, asaltar las verjas que rodean las sepulturas, panteones o monumentos fúnebres; trazar sobre estos o en las lápidas inscripciones; arrancar las flores o arbustos; arrojar o sustraer cualquier objeto que con fines piadosos o como recuerdo se ha- llaren colocados sobre las sepulturas, en los nichos, etc. y en fin llevar a cabo profanaciones de ningún género.